REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Este Juzgado, a fin de dar respuesta a la solicitud de Medida de Protección a la Producción Ganadera y Vegetal, interpuesta por la ciudadana MIREYA QUINTANA UZCATEGUI, a través del abogado CRISTOBAL MARCANO en su carácter de Defensor Público Primero en materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas-Guatire, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 24 de noviembre de 2011, la ciudadana MIREYA QUINTANA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.488.532, agricultora, domiciliada en el Sector Santa Rosalía, Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente asistida por el Defensor Público Agrario del Estado Miranda, abogado CRISTOBAL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931, introdujo escrito, mediante el cual solicitó se le decrete Medida de Protección a los Cultivos y a la Cría, a fin que se proteja la actividad agraria que desarrolla, en un lote de terreno de aproximadamente CATORCE HECTÁREAS (14 has). Ello debido a que presuntamente se ha visto perturbada en su labor agrícola por el ciudadano HUGO FELIPE LOPEZ MURIA, Presidente del Consejo Comunal Bello Campo.
SEGUNDO: Cursa a los folios 15 al 17, acta de inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual se dejó constancia, que el lote de terreno se encuentra cultivado con plantas de naranja y mandarina, en un espacio aproximado de una hectárea (1 has.), en plena producción, de vieja data. Asimismo, se dejo constancia de haber observado aproximadamente media hectárea (½ has.) sembrada de matas de limón, yuca, auyama. Además se dejó asentando, la existencia de tres (3) potreros sembrados de pasto dominícola y pasto estrella. Se observó un cause de río y una laguna natural. Igualmente, se dejó constancia de haber visto una cochinera ocupada por 13 cochinos; aproximadamente treinta (30) gallinas, veinte (20) patos, siete (7) gansos, veintiocho (28) ovejas y veintidós (22) vacas, toros y becerros.

Ahora bien, cabe destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene en varias de sus disposiciones, normas que refieren el gran poder cautelar del juez agrario en esta materia, donde se encuentran involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la seguridad agroalimentaria, biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De tal suerte, el artículo 196 de la Ley mencionada up supra, establece que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria del país y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez Agrario “exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo desaparecer cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.

Este amplio poder cautelar del Juez Agrario en materia de producción agraria, tiene su base de sustentación en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente reza:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”

Y, teniendo como marco legal el artículo de la Constitución Nacional antes citado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1 establece, entre otros, como un principio fundamental dentro del objetivo de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurar la seguridad agroalimentaria de la presente y futuras generaciones.

De los artículos precedentemente transcritos, se desprende sin lugar a dudas que el juez deberá velar y asegurar la seguridad agroalimentaria de la población, que es entendida por la constitución como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito Nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse, dice la constitución, desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
Así pues, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen las bases, los procedimientos y los tribunales agrarios, quienes tienen la facultad de proteger y velar por el cumplimiento de todas y cada de una de estas normas, por lo que su función social es asegurar y hacer cumplir las actividades tendentes a satisfacer las necesidades de la población.

La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación.

Así pues, en cuanto a la continuidad de la producción agroalimentaria es menester señalar el comentario que hace el autor GUTIERREZ BENAVIDES, Harry, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”.

“En ese sentido, la continuidad de la producción agroalimentaria, o su no interrupción, impone el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio. Se pretende asó proteger al proceso agroalimentario, que como indicábamos hace unos momentos, se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Por ello resulta una innovación justa que ha calado positivamente en nuestro medio rural, obligando a los jueces a velar por la continuidad e impidiendo por consiguiente salvo que condiciones excepcionales y de fuerza mayor lo justifiquen- dictar alguna medida que ocasione su paralización o interrupción.”

En conclusión, la solicitud o demanda incoada al amparo del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determina un procedimiento “inyuccional”, el cual debe ser atendido preferentemente con arreglo al principio de la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin desmedro del derecho a la defensa contemplado en artículo 49 eiusdem.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de conformidad con el artículo 26 Constitucional; 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el acápite Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA a favor de la ciudadana MIREYA QUINTANA, antes identificada, en un lote de terreno de CATORCE HECTÁREzAS (14 has.), el cual se encuentra ubicado en el Sector Palma Sola, Parroquia Mamporal, Municipio Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, POR UN PERIODO DE UN (1) AÑO, contado a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadano HUGO FELIPE LOPEZ MURIA, Presidente del Consejo Comunal Bello Campo. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.

SEGUNDO: Como medida complementaria se ordena a todas las autoridades civiles y militares garantizar la continuidad de la actividad agrícola, realizada por la ciudadana MIREYA QUINTANA UZCATEGUI, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. En tal sentido, se ordena librar oficios, dirigidos a las autoridades civiles y militares, con competencia en la localidad en donde se encuentra ubicada la producción agrícola de la ciudadana señalada, a fin de notificarlos sobre la medida cautelar innominada decretada, para que estos organismos puedan garantizar la continuidad de la actividad y producción agraria, en dicho lote de terreno, estableciendo los dispositivos conducentes en los ámbitos de sus respectivas competencias. Líbrese Oficio. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ,


Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ELEANA GONZALEZ

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. ELEANA GONZALEZ

Exp. N° 2011-4176
LLM/eleana/fernando.-