REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011).-

201º y 152º

Vista la diligencia presentada por la abogada MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.253, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual solicita se anule la “presunta notificación” practicada en fecha 24 de octubre de 2011 y consignada en fecha 17 de noviembre de 2011, y se libre la copia certificada de la sentencia completa, junto con el respectivo oficio de remisión, y se proceda a practicar la notificación a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda e interpone nuevamente recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, al respecto el Tribunal observa:

Que en fecha 20 de octubre de 2011, se dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano SERGIO ARMANDO MENA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.359.361, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.556, actuando en su propio nombre y representación, contra la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, mediante la cual se ordenó lo siguiente:

“PRIMERO: SE ORDENA a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, el pago al querellante de los cinco (05) días correspondientes al mes de noviembre de dos mil ocho (2008), y los cinco (05) días que le conciernen por haber prestado servicios funcionariales por un lapso mayor al estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como base para la estipulación del sueldo integral, el sueldo normal estimado en OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.983,36).

SEGUNDO: SE ORDENA el pago de diecinueve (19) días de descanso correspondiente al período vacacional 2006-2007, el cual deberá calcularse de acuerdo al salario normal diario devengado por el querellante para el momento de la culminación de la relación funcionarial, en virtud de la motivación que antecede.

TERCERO: SE ORDENA el pago de 17,5 días de descanso correspondiente al período vacacional 2007-2008, el cual deberá calcularse en atención al salario normal diario devengado por el actor para el momento de la terminación de la relación funcionarial, con fundamento en la motivación precedente.

CUARTO: SE ORDENA el pago del diferencial por concepto de bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días, respectivos al período vacacional 2006-2007, resultante de la sustracción del monto ya pagado, y la suma obtenida con base en el último sueldo devengado por el accionante al término de la relación funcionarial, y discriminado en un total de DIEZ MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.10.475, 25).

QUINTO: SE ORDENA el pago del diferencial por concepto de bono vacacional de cuarenta y cinco (45) días, concernientes al período vacacional 2007-2008, obtenido de la sustracción del monto ya pagado, y la suma obtenida con base en el último sueldo devengado por el querellante al término de la relación funcionarial, estimado en un total de TRES MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.307,05).

SEXTO: SE ORDENA el pago del bono vacacional fraccionado con respecto al período 2008-2009, tomando en cuenta el último sueldo devengado por el actor al término de la relación funcionarial, y la cantidad cuarenta y dos (42) días correspondientes por bono vacacional fraccionado, discriminado en un monto de DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.576,90).

SÉPTIMO: SE ORDENA el pago de las vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2008-2009, de seis (06) meses, equivalente a 7,5 días por el sueldo diario devengado por la parte actora al término de la relación funcionarial, estimado en un total de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.245,90).

OCTAVO: SE ORDENA sustraer del monto total adeudado la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 855,71), correspondiente el excedente del monto pagado por concepto de Bono Compensatorio del año dos mil ocho (2008); así como también la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.366, 93), correspondiente al excedente del monto pagado por concepto de Bono de Fin de Año del año dos mil ocho (2008), de conformidad con la motivación expuesta.

NOVENO: SE ORDENA a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento de los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse desde el treinta (30) de noviembre de dos mil ocho (2008), hasta la fecha del efectivo pago.

DÉCIMO: SE NIEGA la solicitud de indexación monetaria con base en los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión

UNDÉCIMO: SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la suma concreta de los montos adeudados, así como los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia”



Que en fecha 24 de octubre de 2011, se dejó constancia de haberse librado Oficio Nº 11/1074, dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda y boleta al ciudadano SERGIO ARMANDO MENA HERNÁNDEZ, cuyas notificaciones fueron recibidas por el ciudadano Alguacil en fecha 27 de octubre de 2011.

Que mediante diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, la abogada MARÍA ALEJANDRA MACSOTAY, en su carácter de apoderada de la parte querellada, apeló de la referida decisión.

Que en fecha 17 de noviembre de 2011, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo oficio original fue recibido en fecha 28 de octubre de 2011, tal como se evidencia del sello húmedo que consta en el oficio que riela al folio ciento treinta y cinco (135).

Ahora bien, con respecto a los fundamentos señalados por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, debe hacer este Juzgado los siguientes señalamientos:

Que en la Sección Cuarta del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativa a: “De la actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es parte en juicio”, establece en su artículo 97 lo siguiente:

“Artículo 97: Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copia certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. (…)”

Que en la Sección Cuarta del Capítulo II de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, relativa “De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República es parte en juicio” en el artículo 86 lo siguiente:

Artículo 86: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. (…).”

De la norma parcialmente transcrita, se observa con claridad la obligación que estableció el legislador a los funcionarios judiciales, en los casos en que la República sea parte en juicio, de notificar al Procurador General de la República, sin excepción de toda sentencia interlocutoria o definitiva. En estricto acatamiento a lo establecido en la norma bajo análisis este Juzgado procedió a notificar en fecha 17 de noviembre de 2011, al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, de la sentencia dictada el 20 de octubre de 2011, en la cual se transcribió el dispositivo de la misma, toda vez que en este Juzgado no cuenta con máquina fotocopiadora que permita expedir las copias de las decisiones para que luego sean certificadas.

En razón de lo anterior, observa este Juzgado que la obligación de proveer a este Órgano Jurisdiccional de las copias de las decisiones para que éstas sean certificadas corresponde a la parte interesada, no obstante por el hecho de que las mismas no sean proveídas no releva ni exime a este Tribunal de dar cumplimiento al mandato contenido en el aludido artículo 86 de la Ley Orgánica Procuraduría General de la República, motivo por el cual este Juzgado procedió a realizar la notificación en los términos expuestos, tomando en cuenta además que la sentencia dictada pudiera obrar contra los intereses patrimoniales de la República.

Visto lo anterior este Juzgado niega el pedimento formulado y en cuanto a la reiteración de la apelación interpuesta, la misma será oída en la oportunidad procesal correspondiente.
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA


EXP. Nº 006277/lasm.