REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, nueve (09) de diciembre de dos mil once (2011).
201° y 152°
Vistas las pruebas promovidas por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.901, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO CÉSAR PINTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.247.859, así como las promovidas por la abogada MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ BATTAGLINI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.164, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, y siendo su oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.
En relación con los Capítulos I, del escrito de la parte querellante, así como el Capítulo II, de la parte querellada, relativos al mérito favorable de los autos y documentales cursantes en autos, se señala que los mismos no son objeto de promoción, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.
En cuanto al Capítulo II de la prueba libre, del escrito de la parte querellante, este Tribunal observa que el mismo se refiere a simples alegatos de la parte, no siendo ésta la oportunidad procesal para su argumentación, razón por la cual se inadmite.
A los fines de la evacuación de la prueba de exhibición promovida en el CAPITULO III, del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte recurrente se ordena intimar a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, para que bajo apercibimiento comparezca por ante este Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, para que exhiba los documentos solicitados por la citada parte, conforme al escrito de promoción de pruebas, del cual se anexará copia debidamente certificada y del presente auto, todo conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las documentales promovidas, por la parte recurrida en el Capítulo I, de su escrito, este Juzgado por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
EXP. 006957
NEYER
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