JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, Caracas, primero (1º) de diciembre de dos mil once (2011).


201º y 152º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 23 de noviembre de 2011 por la abogada ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL, Inpreabogado N° 136.729, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aicel Yelicia Carmona Infante, (parte querellante); y escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 24 de noviembre de 2011 por el abogado KEIVERT BETANCOURT, Inpreabogado Nro. 137.642, actuando su condición de apoderado judicial del Gobierno del Distrito Capital (parte querellada) este Tribunal pasa a resolver sobre las pruebas promovidas en los siguientes términos:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE:

Por lo que se refiere al Capitulo denominado “PRIMERO” del escrito de promoción de pruebas presentado por la querellante, referido a los literales “A.i”, “A.ii” y “A.iii”, “B”, “C” y “D” mediante los cuales se solicita a este Tribunal exhorte a la Jefa de Gobierno a EXHIBIR determinados documentos, este Tribunal admite las mismas en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, a los fines de que EXHIBA de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, los documentos cuya exhibición se solicita. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.

En lo atinente al Capitulo denominado “SEGUNDO” del escrito de promoción de pruebas mediante los cuales se solicita a éste Tribunal oficie al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de que INFORME sobre ciertos particulares vinculados con los hechos litigiosos, éste Juzgado admite la misma en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar al Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, a los fines de que Informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, todos los puntos solicitados por la parte querellante. A la notificación antes ordenada deberá anexársele copia certificada del mencionado escrito de promoción de pruebas, una vez consignados los fotostatos correspondientes por la parte promovente.
Por lo que se refiere al capítulo denominado “TERCERO” del referido escrito de promoción de pruebas mediante el cual la apoderada judicial solicita “experticia grafoquímica a la tinta utilizada y la fecha de elaboración de cada una de los originales de las gestiones reubicatorias que dice haber efectuado el ente querellado, a fin de reubicar a (su) representada, y en virtud que dicha prueba debe recaer en originales y no en copia fotostática o copia certificada, solicit(a) que sus originales sean traídos a este Tribunal por el ente querellante”, éste Juzgado niega la admisión de dicha prueba, en razón de que el medio de prueba se propone contra unos documentos que no fueron consignados por la parte contraria dentro del lapso legal establecido.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:

En lo atinente a los literales “1” y “2” del escrito de promoción de pruebas que consignara la representación de la parte querellada, este Tribunal observa que no se acompañó al referido escrito, soportes que avalaran la procedencia de la prueba promovida, dentro del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 Código de Procedimiento Civil, por cuanto las documentales a las que se hace referencia en el referido escrito fueron consignadas a los autos mediante diligencia presentada en fecha 30 de noviembre de 2011, es decir, una vez vencido el lapso para su promoción en fecha 24 de noviembre de 2011, en ese sentido debe traer a colación este Tribunal la decisión asumida por la Sala de Casación Social en fecha 20 de octubre de 2004 (Caso: INVERSIONES GHA, C.A., contra LICORERIA DEL NORTE C.A.) en la que se estableció lo siguiente:

“De conformidad con la doctrina de la Sala, los documentos administrativos conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y su especialidad radica, esencialmente, en que éstos exhiben una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad; sin embargo, tal presunción admite prueba en contrario.

Por esa razón, este tipo documentos se distinguen de los instrumentos públicos, porque sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario.

Sin embargo, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie, pueden anunciarlo o promoverlo sólo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, no siendo posible que estos se acompañen al libelo de demanda dada su naturaleza…” (Resaltado de la Sala)

De igual manera, es menester traer a colación la decisión que en concordancia con la sentencia citada supra, dictó la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de marzo de 2005 (Caso: MELTEX TEJIDOS, C.A., contra INVERSIONES PATRICELLI, C.A), en la que sentenció lo siguiente:

“…Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.

Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)...” (Resaltado de este Tribunal)


Es así como se desprende de las sentencias parcialmente transcritas que los documentos administrativos a los efectos de su admisión y valoración, deben ser consignados dentro de los lapsos legales establecidos, y no en cualquier grado y estado de la causa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional niega su admisión, y así se decide.
EL JUEZ,


ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. DESSIREÉ MERCHÁN

11-2941/A.S.