EXP. Nº 11-3124

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS


Revisada la acción interpuesta por el abogado DUNCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.763, actuando a su decir en carácter del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (Antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del artículo 111, numeral 2º del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, contra el ciudadano ANGEL AGUSTIN CAPOBIANCO ARLEO, portador de la cédula de identidad No. 3.043.630, por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 414.840,35).

I
DE LOS HECHOS

La parte actora señala que consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 21 de enero de 2009, el cual quedó inserto bajo el numero 46, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, que el BANCO REAL DE DESARROLLO, C.A., dio en préstamo a interés al ciudadano ANGEL AGUSTIN CAPOBIANCO ARLEO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad 3.043.630, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL QUINIENTO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 262.500,00) a ser destinados exclusivamente para remodelación de negocio el cual debió ser pagado en un lapso de sesenta meses contados a partir de la fecha de liquidación del monto del préstamo, en la cuenta del prestatario, o a partir de la fecha de otorgamiento de contrato, mediante el pago de 60 cuotas mensuales variables y consecutivas por un monto inicial de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.378.71), con vencimiento el día cinco (5) siguiente a la fecha de liquidación de préstamo, y las restantes el mismo día de los meses subsiguientes, hasta el total y definitivo pago del préstamo otorgado.
Señala que para la presente fecha tiene vencida la cantidad de treinta (30) cuotas, así mismo alega que dejó de efectuar en su debida oportunidad los pagos por concepto de capital e intereses pautados, y que resultaron infructuosas todas y cada una de las diligencias realizadas para lograr el pago de dicho préstamo.
Finalmente indica como monto adeudado por concepto de capital, intereses convencionales y de mora la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 414.840,35).
En lo que respecta al procedimiento de tramitación de la causa, elije la Vía Ejecutiva, establecida en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que así lo determina expresamente el artículo 148 de la Ley de las Instituciones del Sector Bancario, a partir de su entrada en vigencia el 28 de diciembre de 2010.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas de este expediente este Tribunal considera pertinente revisar lo correspondiente a la competencia para conocer de la acción planteada, toda vez que ésta -la competencia- es de orden público.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, de acuerdo a la distribución que establece la Ley; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con respecto a los hechos, actos u omisiones de las administraciones públicas de acuerdo con la distribución establecida en la Ley.
Así las cosas, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En este orden de ideas, resultan competentes los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas que se ejerzan contra la república, los estados y los municipios, institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la república, los estados o los municipios u otros entes tengan participación decisiva, así como las acciones que éstos entes ejerzan contra particulares, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Señalado lo anterior y de la revisión de la acción se tiene que la presente causa fue interpuesta por el abogado DUNCAN ESPINA PARRA, quien en su escrito libelar aduce actuar en su condición de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes FIGADE y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A.; sin embargo, de la revisión de instrumento que riela de los folios 16 al 18, se tiene que el mismo es otorgado por el Presidente y Representante legal del citado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A. al ahora representante de la parte actora, para que el citado abogado “…represente y sostenga los derechos e intereses del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A. “; es decir, a diferencia de lo expuesto por el apoderado actor en el escrito de demanda, el mismo no representa a un Ente Público, sino que el Ente Público, como liquidador, le otorgó poder para que represente a una empresa privada, tal como es el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., por lo cual nos encontramos entonces en presencia de una acción de cobro judicial intentada por una institución bancaria que se encuentra en proceso de liquidación. Siendo ello así, debe indicarse que pese a que se trate de una institución bancaria que se halla en proceso de liquidación por parte del Estado, todos estos procesos de intervención, rehabilitación o liquidación, no alteran la personalidad jurídica de la institución bancaria, sino afecta en todo caso su capacidad de administración y disposición, siendo que de conformidad con lo previsto en el articulo 1681 del Código Civil, la personalidad jurídica se extingue cuando finaliza el proceso de liquidación.
Por otra parte, el artículo 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual a su vez, constituye fundamento del ejercicio de la acción y solicitud de la tramitación de la causa por vía ejecutiva pretendida por el abogado actuante establece:
“Las acciones de cobros judiciales que intenten las instituciones bancarias que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación o liquidación o respecto de los cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, contra sus deudores, o las personas interpuestas se tramitarán conforme al procedimiento de la vía ejecutiva…”

De la redacción de la citada norma se desprende que el título de la acción frente algún acreedor, lo mantiene la institución que –en el presente caso- es objeto de liquidación, independiente que el liquidador sea el Fondo de Protección, pues los procesos de liquidación o intervención, bajo ningún supuesto presuponen la novación o sustitución de la acreencia, sino que por el contrario, el liquidador actúa en nombre de la institución en proceso de liquidación.

Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente querella, toda vez que se trata de una demanda entre particulares cuya competencia no se encuentra atribuida a estos Tribunales. Así, siendo que este Tribunal resulta incompetente y por cuanto se trata de la ejecución de un crédito bancario, este Tribunal ordena, remitir todas las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
IV
DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la acción interpuesta por el abogado DUNCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.763, actuando a su decir en carácter del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (Antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del artículo 111, numeral 2º del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, contra el ciudadano ANGEL AGUSTIN CAPOBIANCO ARLEO, portador de la cédula de identidad No. 3.043.630, por la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 414.840,35).

Publíquese, regístrese, y remítanse los autos a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY LA SECRETARIA

GISELLE M BOHÓRQUEZ T.

En esta misma fecha siendo la una y treinta post-meridiem (01:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.



GISELLE BOHORQUEZ.


Exp. 11-3124/KIGP.-