EXP. Nº 11-3143
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS
Revisada la acción interpuesta por el abogado DUNCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.763, actuando a su decir en carácter del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (Antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del artículo 111, numeral 2º del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, contra la sociedad mercantil FERRE CONSTRUCCIONES SANTA FE, C.A., identificada con el número de registro de Información Fiscal J-29657516-9, domiciliada en la calle de Campo Elías, casa número 27, sector de San Sebastián, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 11 de agosto de 2008, bajo el número 74, tomo 47 A, por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.233.863,43).
I
DE LOS HECHOS
La parte actora señala que consta de documento de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009, que la sociedad mercantil EUROPEOS SAIMA ARAGUA, C.A., domiciliada en la Carretera Nacional Cagua-La Villa, Lote C, Zona Industrial Las Vegas , Cagua, Estado Aragua, identificada con el número de Registro de Información Fiscal J-31113361-5, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira en 24 de octubre de 2008, bajo el número de 01, tomo 16-A, dio en venta a crédito con Reserva de Dominio a la sociedad mercantil FERRE CONSTRUCCIONES SANTA FE, C.A., identificada con el número de registro de Información Fiscal J-29657516-9, domiciliada en la calle de Campo Elías, casa número 27, sector de San Sebastián, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 11 de agosto de 2008, bajo el número 74, tomo 47 A, dos (2) vehículos con las siguientes características: 1.- el primero de ellos, PLACA: 790JAH, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: CL120 TRACTO-CAMION COLUMBIA CL120, AÑO DE FABRICACION: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL VIN: 3AKJA6CG78DZ56018, AÑO MODELO:2008, SERIAL CHASSIS: 3AKJA6CG78DZ56018, SERIAL CARROCERIA: 3AKJA6CG78DZ56018, SERIAL MOTOR: 06R0975920, CLASE TRACTO-CAMION, TIPO: CHUTO, USO: CARGA; y 2.- el segundo de ellos, PLACA: 800JAH, MARCA: FREIGHTLINER, MODELO: CL120 TRACTO-CAMION COLUMBIA CL120, AÑO DE FABRICACIÓN: 2007, COLOR: BLANCO, SERIAL VIN: 3AKJA6CG98DZ56070, AÑO MODELO: 2008, SERIAL CHASSIS: 3AKJA6CG98DZ56070, SERIAL CARROCERÍA: 3AKJA6CG98DZ56070, SERIAL MOTOR: 06R0976819, CLASE: TRACTOCAMIÓN, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, ambos Certificados de Origen emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 22 de noviembre de 2008, identificados correlativamente con las nomenclaturas AW-096154 Y AW-096155, certificados éstos que se oponen en este acto al deudor acompañados de las respectivas facturas de adquisición de los vehículos.
Destaca que en ese mismo documento, la Sociedad Mercantil BATEAS DE OCCIDENTE, C.A., cedió y traspasó al BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (en liquidación por parte del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios FOGADE) tanto el crédito que tiene contra la sociedad mercantil FERRE CONTRUCCIONES SANTA FE, C.A., como la garantía constituida en esa oportunidad, tal como se evidencia del documento de fecha diecinueve (19) de febrero de 2009 donde consta el Contrato de Cesión de Crédito celebrado en la misma escritura del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el cual opone al deudor a los efectos legales consiguientes; al igual que las documentales donde consta el desembolso efectuado por su mandante en virtud del préstamo concedido y documental donde consta el efectivo débito de la empresa demandada del monto otorgado en préstamo.
Aduce que a la fecha de emisión de la posición deudora, el deudor cedido estaba insolvente en el pago de veinte y ocho (28) de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas pactadas, lo cual de conformidad con la cláusula décima quinta del contrato de cesión de crédito suscrito entre las partes trae como consecuencia que se encuentre vencido el plazo por el pago del crédito concedido por su mandante, y en consecuencia, adeude por concepto de capital: la cantidad de SETECIENTOS OCENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÌVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 784.808,89); por concepto de intereses convencionales calculados al 24% anual: la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 436.665,34) e intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual: que ascienden a la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VENINTE CÉNTIMOS (Bs. 12.389,20), montos que se detallan en situación deudora debidamente certificada por al Junta Coordinadora de Liquidación del Banco Real, Banco de Desarrollo con fecha de proyección al 15 de septiembre de 2011.
Señala que resulta evidente que la demandada ha incurrido en falta de pago de uno a mas cuotas o partidas que en su conjunto exceden con creces una octava parte del precio de venta de ambos vehículos convenido por las partes es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.244.039,84), y siendo que han resultado infructuosas todas y cada una de las diligencias efectuadas para lograr el pago de dicho crédito, y como se ha mencionado, la empresa deudora presenta atraso en el pago de un número de cuotas que superan en su conjunto la octava parte del precio de la venta del bien, la empresa deudora ha incurrido en incumplimiento de las estipulaciones acordadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, lo cual trae como consecuencia que deba considerarse el referido contrato como resuelto de pleno derecho, y nazca el derecho a recuperar la posesión de los vehículos objeto de la venta, en cuya devolución convino la empresa demandada autorizando a su mandante como cesionaria del crédito a recuperarlos donde se encuentren, sin más avisos, ni trámites, en el entendido que, producto de la resolución del contrato, el propietario de los mencionados vehículos es su mandante.
Señala que también corresponde demandar, como en efecto se hace en este acto, el pago de daños y perjuicios, independientemente de la compensación por uso, por una cantidad de dinero equivalente a la diferencia que existe en perjuicio de su representada, entre el monto total de las obligaciones a cargo de la empresa demandada y el valor de los vehículos a la fecha de su entrega material, real y efectiva.
Así mismo solicita que de conformidad con el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, este Tribunal ordene la citación del demandado, decrete MEDIDA DE SECUESTRO de los vehículos identificados en el presente escrito y su entrega a su representada, en condición de demandante y cesionaria del crédito cedido.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas de este expediente este Tribunal considera pertinente revisar lo correspondiente a la competencia para conocer de la acción planteada, toda vez que ésta -la competencia- es de orden público.
Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, de acuerdo a la distribución que establece la Ley; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país, con respecto a los hechos, actos u omisiones de las administraciones públicas de acuerdo con la distribución establecida en la Ley.
Así las cosas, debe precisarse que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley. Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.
En este orden de ideas, resultan competentes los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas que se ejerzan contra la república, los estados y los municipios, institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en la cual la república, los estados o los municipios u otros entes tengan participación decisiva, así como las acciones que éstos entes ejerzan contra particulares, siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
Señalado lo anterior y de la revisión de la acción se tiene que la presente causa fue interpuesta por el abogado DUNCAN ESPINA PARRA, quien en su escrito libelar aduce actuar en su condición de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes FIGADE y actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A.; sin embargo, de la revisión de instrumento que riela de los folios 16 al 18, se tiene que el mismo es otorgado por el Presidente y Representante legal del citado FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A. al ahora representante de la parte actora, para que el citado abogado “…represente y sostenga los derechos e intereses del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A. “; es decir, a diferencia de lo expuesto por el apoderado actor en el escrito de demanda, el mismo no representa a un Ente Público, sino que el Ente Público, como liquidador, le otorgó poder para que represente a una empresa privada, tal como es el BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A., por lo cual nos encontramos entonces en presencia de una acción por resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio intentada por una institución bancaria que se encuentra en proceso de liquidación. Siendo ello así, debe indicarse que pese a que se trate de una institución bancaria que se halla en proceso de liquidación por parte del Estado, todos estos procesos de intervención, rehabilitación o liquidación, no alteran la personalidad jurídica de la institución bancaria, sino afecta en todo caso su capacidad de administración y disposición, siendo que de conformidad con lo previsto en el articulo 1681 del Código Civil, la personalidad jurídica se extingue cuando finaliza el proceso de liquidación.
Delimitado lo precedente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia en relación a la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, toda vez que se trata de una demanda entre particulares cuya competencia no se encuentra atribuida a estos Tribunales. Así, siendo que este Tribunal resulta incompetente y por cuanto se trata de la ejecución de un crédito bancario, este Tribunal ordena, remitir todas las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer la acción interpuesta por el abogado DUNCAN ESPINA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.763, actuando a su decir en carácter del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (Antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, actuando como liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., conforme a lo previsto en los artículos 107, segundo aparte del artículo 111, numeral 2º del artículo 113, y de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 106 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, contra la sociedad mercantil FERRE CONSTRUCCIONES SANTA FE, C.A., identificada con el número de registro de Información Fiscal J-29657516-9, domiciliada en la calle de Campo Elías, casa número 27, sector de San Sebastián, Estado Aragua, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 11 de agosto de 2008, bajo el número 74, tomo 47 A, por resolución de contrato de Venta con Reserva de Dominio, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.233.863,43).
Publíquese, regístrese, y remítanse los autos a los Tribunales de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY LA SECRETARIA
GISELLE M BOHÓRQUEZ T.
En esta misma fecha siendo la dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA.
GISELLE BOHORQUEZ.
Exp. 11-3143/KIGP.-
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