REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-X-2011-000043
Tal y como ha sido ordenado en el auto de fecha 07 de diciembre de 2011, que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-M-2011-000576, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue la sociedad mercantil BANCO ACTIVO, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según documento protocolizado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 11 de abril de 1978, bajo el N° 73, Tomo A, posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, tal y como se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 16 de marzo de 2005, bajo el N° 68, Tomo A-09, e igualmente inscrita por cambio de domicilio el 21 de abril de 2005, por ante el Registro Mercantil Cuarto la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 25, Tomo 31-A Cuarto; modificada según Acta de Asamblea de Accionistas inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de marzo de 2007, bajo el N° 54, Tomo 25-A-Cto., siendo su última modificación la inscrita por ante el precitado Registro Mercantil en fecha 19 de Febrero de 2009, bajo el N° 47, Tomo 24-A-Cto, mediante la cual consta la transformación de banco comercial a banco universal, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-08006622-7, contra los ciudadanos ANTOINE NICOLAS LAWAND, NICOLAS LAWAND OSORIO, AMAELIS DE JESÚS ROSALES OSORIO, EMILIO IGNACIO ROSALES OSORIO y CARLOS ALBERTO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 21.601.833, V.- 13.285.866, V.- 7.629.018, V.- 6.831.209 V.- 7.826.606, respectivamente, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar, la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan el documento fundamental de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora, en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) bien inmueble constituido por una Oficina distinguida con el número Seiscientos Uno (N° 601), ubicada en la Sexta Planta, Nivel 22+15, del Edificio 2, Centro Profesional Cipreses, ubicado en la Av. Sur, con frente hacia el Oeste entre las esquinas de Cipreses a Santa Teresa, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital). La mencionada oficina tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Ocho metros cuadrados con Diecisiete Centímetros Cuadrados (48,17 mts2), le corresponde un porcentaje de condominio de Un Entero Cinco Mil Cincuenta y Tres Diezmilésimas por ciento (1.5063%) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: oficina N° 603, cuarto de aseo y Hall de Ascensores; SUR: lindero Sur del Edificio; ESTE: lindero este del Edificio; y OESTE: Oficina N° 602 y cuarto de aseo, y se encuentra inscrita bajo el Catastro N° 01-01-20-U01-001-008-029-000-006-001
Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos ANTOINE NICOLAS LAWAND, NICOLAS LAWAND OSORIO, AMAELIS DE JESÚS ROSALES OSORIO, EMILIO IGNACIO ROSALES OSORIO y CARLOS ALBERTO OSORIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 21.601.833, V.- 13.285.866, V.- 7.629.018, V.- 6.831.209 V.- 7.826.606, respectivamente, según consta de documento por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 10 de junio de 1996, quedando registrado bajo el N° 27, Tomo 31, Protocolo Primero y según Declaración Sucesoral N° 00036935, emanada del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).-
Particípese lo conducente mediante Oficio, al Registrador correspondiente.-
Líbrese Oficio.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Hora de Emisión: 9:47 AM
Asistente que realizo la actuación: ga