REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2010-000815
PARTE ACTORA: FULLMASTER CLEAN, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de Abril de 2001, anotaba bajo el N° 64, Tomo: 530- A- Qto..-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BENITO ANTONIO LUZARDO NIVES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.803.-
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO, NELLITSA JUNCAL, NOEL VERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nos. 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071 .-
MOTIVO: CUMPLIMIETO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE: N°. AP11-V-2010-000815.
-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por el abogado BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa FULLMASTER CLEAN, C.A.
Alegó el apoderado judicial de la parte actora que su representada se dedica a la prestación del servicio de limpieza a otras empresas por lo que su personal se encuentra expuesto a riesgos, razón por la cual suscribió una póliza de seguro bajo la modalidad de Póliza de Responsabilidad Empresarial.-
Así mismo, alegó la Representación Judicial de la parte actora en su libelo, que en fecha 29 de Septiembre de 2005, el ciudadano: FREDDY ORTA HERNANDEZ, quien prestaba servicios para dicha empresa, perdió la vida a causa de un accidente durante la jornada laboral.-
Que la madre del hoy occiso, inicio un procedimiento de indemnización por ante los tribunales del trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se llegó a la etapa de conciliación, donde se acordó cancelar a la demandante la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) como indemnización.-
Que con la cancelación de esa cantidad la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, pretende quedar liberada de la obligación suscrita en la mencionada póliza, razón por la cual demanda a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL por incumplimiento de contrato, para que le sea cancelada la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES como indemnización por Daños y Perjuicios ocasionados a la empresa FULLMASTER CLEAN C.A.,
En fecha 07 de Octubre de 2010, se dictó auto de admisión de la demanda por los trámites del juicio ordinario.-
Seguidamente, el día 08 de Octubre de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó los emolumentos necesarios para la citación respectiva; así mismo en fecha 14 de Octubre de 2010 consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la correspondiente compulsa.-
El día 25 de Octubre de 2010, se ordenó librar la correspondiente compulsa de citación.-
En fecha 12 de Noviembre de 2010, el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de no haber logrado la citación personal del demandado, razón por la cual, el Apoderado Judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado por medio de carteles.-
El día 13 de Enero de 2011, el Tribunal acordó la citación por carteles y se libró el correspondiente cartel de citación para su publicación.-
Seguidamente, el día 31 de Enero de 2011 la Representación Judicial de la parte actora consignó las respectivas publicaciones del cartel de citación.-
En fecha 28 de febrero de 2011, la Secretaria de este Juzgado dejó la constancia respectiva de haber dado cumplimiento a las formalidades exigidas en el Art 223 del Código de Procedimiento civil.-
En fecha 24 de Marzo de 2011, la Representación Judicial de la parte actora solicitó la designación de un Defensor Judicial.-
El día 06 de Abril de 2011, se designó como Defensor Judicial a la ciudadana: ADA LETICIA D’ANGELO, a quien se le libró la correspondiente Boleta de Notificación.-
El día 08 de Abril de 2011, la mencionada Defensora Judicial se dio por notificada de la designación recaída en su persona y seguidamente en fecha 12 de Abril de 2011, prestó el juramento de ley.-
En fecha 14 de Abril de 2011, el Apoderado actor, solicitó la citación de la Defensora Judicial para lo cual pidió que se librara la correspondiente compulsa, librándose la misma en fecha 23 de Mayo de 2011.-
El día 20 de Mayo de 2011, el alguacil encargado dejó constancia de haber citado personalmente a la Defensora Judicial.-
Seguidamente, en fecha 26 de Mayo de 2011, la Abogada Nellitsa Juncal, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, consignó poder que acreditando su representación y se dio por citada en la presente causa.-
En fecha 31 de Mayo de 2011, la Defensora Judicial designada presentó escrito de contestación a la demanda.-
Posteriormente el día 22 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas, donde opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil.-
En fecha 30 de Junio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la Representación Judicial de la parte demandada.-
Seguidamente el día 13 de Julio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas a cerca de la cuestión previa opuesta.-
En fecha 18 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas referente a la cuestión previa opuesta.-
El día 19 de Julio de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó diligencia solicitando que se desestime el escrito de pruebas presentado por la parte actora por ser extemporáneo.-
El 27 de Julio de 2011, el Tribunal acordó practicar un cómputo de los días de despacho transcurridos en este juzgado, tal y como fue solicitado por la representación judicial de la parte demandada.-
El día 02 de Agosto de 2011, el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó que el tribunal emitiera pronunciamiento respecto de en que lapso procesal se encuentra la causa, todo lo cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2011.-
En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Apoderado actor solicitó pronunciamiento, y en fecha 25 de Octubre la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se emitiera decisión con respecto a la cuestión previa opuesta.-
Por ultimo en fechas 02 de Noviembre de 2011 y 06 de Diciembre de 2011, respectivamente, el Apoderado Judicial de la parte actora, presento sendas diligencias solicitando el pronunciamiento correspondiente.-
-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
En primer termino, es importante aclarar a la Representación Judicial de la parte actora que el Defensor Ad litem, es un Auxiliar de Justicia designado con el propósito de Resguardar el Derecho a la Defensa del demandado, mas sin embargo su actuación en el Juicio no debe constituir un impedimento para que el propio demandado presente los alegatos que a bien tenga; tal y como ha sucedido en el caso de marras, que si bien es cierto que la Defensora Judicial designada cumplió cabalmente su función, no es menos cierto que la parte demandada se dio por citada en tiempo oportuno y se encontraba legitimada para ejercer su derecho a la defensa como efectivamente lo hizo, y en consecuencia, pasa este Juzgado a pronunciarse con respecto de la Cuestión previa opuesta contemplada en el ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
La parte demanda en su citado escrito de cuestiones previas explanó entre otras cosas lo siguiente:
“De conformidad el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oponemos a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del mismo artículo relativa a la cosa juzgada...”
Con respecto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la Cosa Juzgada, alegada por la parte demandada, basándose en lo siguiente:
Que la ciudadana MARIA ALEJANDRINA HERNANDEZ DE ORTA, en fecha 11 de Julio de 2007, inició un Procedimiento Judicial de Indemnización ante los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la muerte de su hijo, el ciudadano: FREDDY ORTA HERNANDEZ, a causa de un accidente laboral en las inmediaciones del Centro Comercial Macaracuay Plaza, ya que el mismo prestaba servicios para la empresa FULL MASTER CLEAN, C.A., quien a su vez estaba amparada por una póliza de Responsabilidad empresarial con la Compañía aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Que dicho procedimiento Judicial fue llevado a término con un acto conciliatorio donde la empresa aseguradora se comprometió a cancelar a la ciudadana MARIA ALEJANDRINA HERNANDEZ DE ORTA, como indemnización por el fallecimiento de su hijo, la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS. 270.000,00)
Que la mencionada acta de Juicio donde se llevó a cabo la conciliación fue homologada debidamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2009, la cual se encuentra anexa al presente expediente en copia certificada.-
Así pues, expuesto en estos términos el alegato de Cuestión Previa referente a la cosa Juzgada propuesta por la Representación Judicial de la parte demandada, este Tribunal observa:
En fecha 30 de Junio de 2011, la Representación Judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas. Ahora bien de una revisión realizada al calendario judicial perteneciente a este Despacho, se observa que el mencionado escrito fue presentado tempestivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestara dentro de los 5 días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Se observa que en dicho escrito el Apoderado Judicial de la parte actora no contradijo de forma alguna la defensa opuesta por los Apoderados Judiciales de la empresa demandada referente a la cosa juzgada, sino que por el contrario se limitó a formular alegatos referentes a la actuación realizada por la Defensora Judicial designada.-
Así las cosas, se observa que contra la Homologación de la conciliación lograda por las partes celebrada en la audiencia de Juicio llevada a cabo en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2009, no existe recurso alguno, por lo que mal puede la parte actora intentar un Juicio por INCUMPLIMIEMTO DE CONTRATO cuando ya se celebró una audiencia de Juicio en virtud del litigio interpuesto por la ciudadana MARIA ALEJANDRINA HERNANDEZ DE ORTA contra varias empresas entre ellas FULL MASTER CLEAN, C.A. hoy demandante, y donde la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL fue llamado a la causa como tercero interviniente y dio cumplimiento a su obligación a través de la cancelación de la indemnización correspondiente a la ciudadana: MARIA ALEJANDRINA HERNANDEZ DE ORTA.- Y ASÍ SE DECLARA.-
Considera este sentenciador, que si la Representación de la empresa FULL MASTER CLEAN, C,A, parte actora en el presente juicio, sostenía que lo acordado en el acto de conciliación no era suficiente de conformidad con la póliza de responsabilidad empresarial que mantenía dicha empresa con esta aseguradora, no ha debido suscribir la referida conciliación o en su defecto ejercer los recursos que la ley permite en contra de la homologación impartida a dicho acto de autocomposición procesal y no interponer un nuevo juicio por una pretensión que ya fue decidida.- Y ASÍ SE DECLARA.-
La cosa Juzgada es una presunción legal creada para favorecer y proteger los intereses de las partes que han intervenido en un proceso judicial y lo han finalizado y en este orden de ideas, por cuanto se observa que existe identidad de personas e identidad de causa y siendo que cuya causa ha sido concluida a través de la homologación de la conciliación celebrada, la cual quedo definitivamente firme, quien aquí decide considera que efectivamente existe la cosa juzgada alegada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que la cuestión previa opuesta debe prosperar.- Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, debe este sentenciador declarar desechada la presente demanda y extinguido el proceso tal y como lo establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “Declaradas con las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del Artículo 346, la demanda quedara desechada y extinguido el proceso”.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos JOSE ENRIQUE PERERA CABRERA Y NELLITSA JUNCAL, en la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano: BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa FULLMASTER CLEAN, C.A., todos plenamente identificados en autos y al inicio del presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, se declara desechada la demanda y extinguido el proceso.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 10:14 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AP11-V-2010-000815
CARR/JLCP/af
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