REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2009-000950
PARTE ACTORA: Ciudadanos, GERTRUDIS SABSAY DE LERNER, NATALIO LERNER SABSAY y BENJAMIN LERNER SABSAY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nos. V-6.172.787, V-4.882.969 y 7.462.717, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS JOSE MORLA MARVAL, y EUGENY DEL CARMEN SERRANO DEBIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.131.741 y 131.734, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano SAUL LERNER SABSAY, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.683.080.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana SANDRA TIRADO CHACON, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 127.767.-
MOTIVO: SIMULACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-
Comenzó el presente proceso por libelo de demanda presentado por la representación Judicial de los ciudadanos GERTRUDIS SABSY DE LERNER, NATALIO LERNER SABSAY y BENJAMIN LERNER SABSAY, antes identificados, en el cual demanda en Simulación al ciudadano SAUL LERNER SABSAY, todos anteriormente identificados.
Así pues, alegó la parte actora en su escrito Libelar que, consta de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Enero de 2.008, bajo el Nº 15, Tomo 001y posteriormente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Quinto Circuito del Municipio libertador, e fecha 29 de Abril de 2.008, anotado bajo el Nº 01, Tomo 06, protocolo primero, que la Empresa CORPORACION LA LIMEÑA, C.A, presuntamente, dio en venta pura y simple al ciudadano SAUL LERNER SABSAY, todos anteriormente identificado, un inmueble constituido por un consultorio medico, distinguido con el numero 608, situado en la planta sexta 6º del edificio denominado “Centro Profesional Caracas” ubicado con frente a las avenidas panteón y gamboa de la Urbanización San Bernardino, en Jurisdicción de las Parroquias la Candelaria y San José del Municipio Libertador.
La representación Judicial de la parte actora siguió alegando que en dicha venta el ciudadano SAUL LERNER SABSAY, antes identificado, no recibió el dinero producto de la supuesta venta, así mismo alegaron que el precio pactado es risible en comparación a los precios reales del mercado inmobiliario y que por todas esa razones es por lo que se demanda en simulación.
En fecha 13 de Agosto de 2.009, este Tribunal admitió la presente demanda ventilando la misma por el procedimiento ordinario, emplazándose al ciudadano SAUL LERNER SABSAY, antes identificado, a los fines que de contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos su citación.
Posteriormente y luego de los Trámites inherentes a la citación de la parte demandada, la misma se dio por citada y en fecha 5 de Febrero de 2.010, la representación Judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, donde opuso las cuestiones previas contenidas en los numerales 3 y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa respecto al ordinal 3° del Código de procedimiento Civil, fundamentando la misma, en que los ciudadanos GERTRUDIS SABSY DE LERNER, NATALIO LERNER SABSAY y BENJAMIN LERNER SABSAY, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nos. V-6.172.787, V-4.882.969 y 7.462.717, respectivamente, se otorgan la representación de las Empresas CORPORACION LA LIMEÑA C.A. e INMOBOLIARIA EL REQUEDAL y por ultimo INVERSIONES NASABEN C.A., identificadas en los autos, lo cual no ha sido demostrado en forma alguna, ya que no aparece señalado en las respectivas actas de asamblea de Accionistas de las referidas empresas.
En tal sentido, este Tribunal observa que los ciudadanos GERTRUDIS SABSAY DE LERNER, NATALIO LERNER SABSAY y BENJAMIN LERNER SABSAY, antes identificados, efectivamente no consta en autos acta de asamblea que faculté a los prenombrados ciudadanos a sostener la presente acción; Ahora bien, es menester para este Tribunal, aclarar el alcance o finalidad de esta Cuestión Previa, en tal sentido se hace necesario citar la Sentencia Nº 0027, de la Sala de Casación Social, de fecha 09 de Marzo de 2.000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…la finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de este, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…”
Así las cosas, este Tribunal observa, con respecto al fundamento utilizado por la representación Judicial de la parte demandada, para interponer la precitada cuestión previa, que el mismo es totalmente aplicable para el presente caso; vale decir, ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los actores en el presente Juicio no han traído a los autos, autorización o poder de las empresas CORPORACION LA LIMEÑA C.A. e INMOBOLIARIA EL REQUEDAL, y por último, INVERSIONES NASABEN C.A., identificadas en los autos; así las cosas, se tiene que en este caso, cuando la parte demandada hace énfasis en la ilegitimidad de los actores para comparecer en juicio, quien aquí decide hace la aclaratoria que legitimidad, es la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona a quien ha escogido como su apoderado o Abogado asistente; en tal manera, vale decir que la legitimatio ad causam debe entenderse, a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, bien sea como sujeto activo o pasivo, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; en consecuencia este Tribunal considera forzoso declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.-
Por otro lado, la parte demandada opuso la cuestión previa relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, debidamente contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En concreto la parte demandada en primer lugar, denuncio el vicio contenido en el ordinal 5 del articulo 340 del Código de Procedimiento civil, que habla sobre la inmotivación en el escrito Libelar, por cuanto según aduce el demandado, el libelo de la demanda no expresa las razones de derecho en se fundamenta su acción.
A tal efecto, este Tribunal, de una revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente, puede observar que el actor en el libelo nombra los artículos en cual basa su pretensión y lo concatena con los hechos narrados en el Libelo; en tal sentido y bajo este mismo orden de ideas, este Sentenciador considera necesario citar el contenido de la Sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 0462, en fecha 12 de mayo de 2.004, con Ponencia del Magistrado, Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el exp. 01-0414, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…Este requisito de la demanda, esta muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este ultimo de los requisitos, no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el iura novit curia, el juez no esta atado de manos a las calificaciones jurídicas que las partes hagan, ni a las omisiones de las mismas…con lo cual se puede concluir, que la existencia de la ord, consiste en el que el escrito de demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales…”
Dicho esto, este Tribunal concluye que el actor si indico el derecho aplicable en su escrito de demanda; en tal sentido y con respecto a este ordinal del artículo 340 del Código Adjetivo, el actor nada tiene que subsanar por cuanto la misma no prosperó en derecho. Y ASI SE DECIDE.
Por ultimo, la parte demandada señaló, que los documentos traídos a los autos por la representación Judicial de la parte actora, no son los documentos principales o fundamentales de la presente demanda; ahora bien dicho esto, quien aquí decide, en aras de pronunciarse sobre lo controvertido, considera necesario señalar el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia Nº 01-0429, de fecha 25 de Febrero de 2.004, emanada de la Sala de casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Dr. Francklin Arrieche, la cual en su extracto reza lo siguiente: “…La Sala…, considera que para determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse se esta vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el Libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba la prueba de la que intenta valerse…
Así las cosas y con vista al caso que nos ocupa, este Sentenciador precisa, que de una revisión exhaustiva y minuciosa del presente expediente, se puede evidenciar que la representación judicial de la parte actora, consignó el documento de venta el cual es atacado por vía de simulación a través de la presente demanda; a este respecto, nuestro máximo Tribunal en la sala de Casación Civil ha sostenido lo siguiente: “…la cuestión de si un instrumento presentado por el demandante es o no fundamental de la demanda compete exclusivamente a los jueces del merito…” Sentencia Nº 4, de fecha 1.987, Ponente Magistrado Dr. Adán Fabrés Cordero, Juicio Aníbal Izquier Izquier vs. Ildio Da Luz Ruivo.
En tal sentido, tal y como ha sido reiterativo nuestro máximo Tribunal en admitir, que lo relativo a los documentos fundamentales de las acciones propuestas por los Justiciables, será resuelto por el Juez de la causa o Juez de merito, quien aquí decide de acogiendo dicho criterio Jurisprudencial observa, que al actor le incumbe la carga de alegar los hechos en su demanda, pero la calificación de la acción deducida y la interpretación de los contratos, junto con el examen de los documentos traídos a los autos por el actor; es de la plena soberanía de los Jueces, no por lo que al respecto hayan afirmado las partes en la contienda judicial, ya sea en el libelo la parte actora, o en su contestación la demandada, si es que ya la ha rendido, sino a lo que se desprende de la verdadera naturaleza del asunto y ello es posible mediante la aplicación del principio “ Iura novit curia “, matizado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el que las partes, mediante la invocación de determinadas normas de derecho, colaboran con el Juez en la solución del asunto sometido a su consideración, pero no por ello puede pensarse que el Juez deba estar atado de manos a los que únicamente hayan sostenido las partes. Si el Juez considera que la ley aplicable al caso es otra, puede perfectamente apartarse de la calificación que haya hecho el demandante, y así, de esa manera, observar las normas de derecho adecuadas para el caso de que se trate, y si el Juez considera que para dilucidar la controversia planteada hace falta un documento llamado documento fundamental de la demanda, perfectamente puede solicitarle a través de una sentencia interlocutoria al actor, a los fines que el mismo pueda consignar dichos documentos y de esta manera encaje la pretensión en un documento considerado de gran valor y llamado como se dijo anteriormente, documento fundamental de la demanda.
En el caso de marras, se observa que la pretensión de la parte actora se deduce a una Simulación y que dicha acción evidentemente se deriva de una venta efectuada entre dos sujetos procesales; así pues es de fácil concluir que el documento de venta el cual es atacado en simulación, es el documento principal de la demanda y por cuanto se observa que el actor lo consignó a los autos, esta cuestión previa no debe prosperar en derecho, tal y como se dejará asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación Judicial del ciudadano SAUL LERNER SABSAY contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se ordena a la parte actora Ciudadanos GERTRUDIS SABSY DE LERNER, NATALIO LERNER SABSAY y BENJAMIN LERNER SABSAY, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión SUBSANAR, de acuerdo con la motiva de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación Judicial del ciudadano SAUL LERNER SABSAY contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-

CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de Diciembre de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-V-2009-000950
CARR/JLCP/cc