AH16-V-2007-000211 Asistente: JFG (04).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, de fecha 26 de noviembre de 2002.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN, JESÚS MANUEL BENÍTEZ CHACON y LUIS FRANCISCO GARCÍA MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 50.734, 40.534 y 67.985.
PARTE DEMANDADA: NEMECIO SEGUNDO COVARRUBIAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.193.484.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 14 de diciembre de 2007, presentada por los abogados GUSTAVO ADOLFO MORANTES RUSSIAN y JESÚS MANUEL BENÍTEZ CHACON y previo el sorteo de ley le correspondió conocer del mismo a este Tribunal.
En fecha 03 de marzo de 2008, se admitió la presente demandada, y se ordené la citación del ciudadano NEMECIO SEGUNDO COVARRUBIAS ARAUJO. Igualmente en esa misma fecha se decreto medida de secuestro sobre un vehiculo propiedad de la parte demandada.
En fecha 31 de marzo de 2008, se aportaron los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.
En fecha 05 de mayo de 2008, se libró compulsa a la parte demandada y se libró oficio exhortando al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva practicar la citación de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 26 de mayo de 2011, comparece la representación judicial de la parte actora, y solicita el abocamiento del juez que suscribe.
En fecha 29 de septiembre de 2011, quien aquí suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado que se encuentra.
En fecha 20 de octubre de 2011, comparece por ante este juzgado, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicita se comisione a un Juzgado Distribuidor de Municipio Maturín, Estado Monagas.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 05 de mayo de 2008, fecha en la cual se libro compulsa a la parte demandada, y se comisionó al juzgado Séptimo de Primera Instancia Bancario del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 26 de mayo de 2011, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, solicito el abocamiento de quien aquí suscribe, transcurrió más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, razón por la cual, este juzgado y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., contra del ciudadano NEMECIO SEGUNDO COVARRUBIAS ARAUJO. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes. En consecuencia se declara extinguido el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se suspende la medida de secuestro decretada en fecha 03 de marzo de 2008.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:38am.
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO