AP11-F-2010-000445 Asistente: (2).-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
PARTE ACTORA: INDIRA NOEMI AGUILERA KOHL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.969.321.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CAROLINA RIVERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.289.
PARTE DEMANDADA: EMILIO DA COL GUARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.276.929.
MOTIVO: DIVORCIO CONTECIOSO
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
-I-
Se inicia la presente demanda en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010) por la ciudadana INDIRA NOEMI AGUILERA KOH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.969.321., debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA RIVERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.289., dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno y previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Tribunal la presente causa.
En fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010) este tribunal de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano EMILIO DA COL GUARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-6.276.929. a fin de que compareciera ante este Tribunal para el proseguimiento de la presente causa.
En fecha nueve (09) de diciembre de dos mil diez (2010) mediante diligencia la parte actora se da por notificada del auto de admisión de fecha 06 de octubre de 2010 dictado por este Tribunal.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que desde el día nueve (09) de Diciembre de dos mil diez (2010), no ha habido mas actuaciones en la presente causa, por lo cual, se observa que ha transcurrió holgadamente mas de un (1) año de inactividad por parte de la solicitante, sin que ésta haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, por lo cual este tribunal, en virtud de las circunstancias antes señaladas, y que transcurrió mas de un (1) año de inactividad, este Juzgador considera procedente finalizar el presente juicio.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de la solicitud interpuesta por la ciudadana INDIRA NOEMI AGUILERA KOHL, venezolana, plenamente identificada en autos, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad por parte de la solicitante en impulsar el proceso. No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:30pm.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
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