Asunto: AP11-V-2009-001029 Asistente: (03)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 201º y 152º
Caracas, 12 de diciembre del año 2011.-
PARTE DEMANDANTE: HELM BANK DE VENZUELA, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el Nº 15, tomo 6-A
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE.: PEDRO JULIAN HERNÁDEZ FERNÁNDEZ, abogado, inscrito en le Inpreaboagdo bajo el Nº 90.137
PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMÓN PAESANO BUSTILLOS; venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 2.694.145
A PODRADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODRADO JUIDICILA CONSTITUIDO
MOTIVO: EJECUCIONDE HIPOTEACA
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constata el tribunal que en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), se interpuso demanda por EJECUCION DE HIPOTECA incoado por el abogado PEDRO JULIAN HERNADEZ FERNANDEZ, inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 90.137, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , en tal sentido, este juzgado a los fines de pronunciarse al respecto, observa que en fecha dos (02) de octubre de dos mil nueve (2009) este Tribunal hizo su pronunciamiento acerca de la admisión de la referida demanda, evidenciando que la parte accionante no consignó el documento fundamental de la acción , y por ende insto a dicho accionante a consignar el mismo, por lo que este Juzgado se abstuvo de admitir la referida demandada, habiendo transcurrido desde entonces dos años (02) y tres (03) meses.
-II-
Ahora bien, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio del 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.
En el presente caso se observa que ni siquiera llegó a instarse a la autoridad judicial para que se le diera a la solicitud presentada el correspondiente curso de ley, y, objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que los postulantes ya no están interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ante la pérdida del interés procesal de la parte accionante, declara el decaimiento de la presente acción y en consecuencia terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 9:12am
EL SECRETARIO,
MUNIR SOUKI URBANO.
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