REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de Diciembre del año dos mil once (2011)
201º y 152º
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto. .
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ERNESTO LESSEUR RINCÓN, FERNANDO GONZALO LESSEUR, GUALFREDO BLANCO PÉREZ Y ALFREDO ALTUVE GADEA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 7.558, 62.223, 53.773 Y 13.895.
PARTE DEMANDADA: CARNICOS DE VENEZUELA, C.A., (CARVENCA), inscrita en el Registro Mercantil 4to., de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 22 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 74-A, representada por su Presidente HUGO ANTONIO CALDERA CORREA y por su Gerente General ANA MARIA FERRER LEYBA, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia y titulares de las cédulas de identidad Nº V.-7.887.279 y V.- 7.704.221 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
Se inicia la presente procedimiento por Libelo de Demanda introducido por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de Junio de 2007, por los Abogados ERNESTO LESSEUR RINCÓN, FERNANDO GONZALO LESSEUR, GUALFREDO BLANCO PÉREZ Y ALFREDO ALTUVE GADEA, asistiendo a la Sociedad Mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A, BANCO UNIVERSAL.
En fecha 14 de Junio de 2007, se procedido a admitir la presente demanda, y para la misma fecha se apertura cuaderno de medidas a los fines de decretar medida preventiva de embargo.
En fecha 30 de Julio de 2007, mediante oficio Nº 1650-07, se procedió a librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 3 de Octubre de 2007, comparecen por ante este Tribunal FERNANDO GONZALO apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano HUGO CALDERA CORREA parte demandada, a los fines de darse por citada, y ambas partes convienen proceder a la suspensión de la causa hasta el 15 de Diciembre de 2007 a los fines de que sea reanudada al día siguiente.
En fecha 31 de Octubre de 2011, el Juez se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 9 de Noviembre de 2011 se da por notificada del abocamiento del Juez la parte actora.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 21 de julio de 2008, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora sustituyo poder en la persona de Daniela Caruso González, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.758, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), fecha en que diligencio el representante judicial de la parte actora, ya había transcurrido con creces más de un (1) año, sin que constara en autos que las partes hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, por cuanto el mismo había quedado en etapa de citación y no de dictar sentencia como lo suponen las partes. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR SOUKI URBANO
LTLS/MSU/Erika
Quien suscribe abogado MUNIR SOUKI URBANO, secretario del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: que las impresiones que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, el cual cursa en el asunto Nº AH16-M-2007-000008. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).-
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO.
MSU/Erika
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