ASUNTO: AP11-F-2010-000169 Asistente: 02.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de Diciembre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-


PARTE SOLICITANTE: MARIA LUISA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.157.667.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARY TORREALBA DE MARTÌNEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.959.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-

Se inicia la presente demanda en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil diez (2010) por la ciudadana MARIA LUISA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.157.667, debidamente asistida en este acto por la ciudadana MARY TORREALBA DE MARTÌNEZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.959, donde la referida ciudadana intenta una acción de reconocimiento de la unión concubinaria con el ciudadano ALI ANTONIO RAMOS ORTA, venezolano, mayor de edad, quien en vida fue poseedor de la cedula de identidad No. V-5.120.948, dicho libelo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Circuito Los Cortijos y previo sorteo de Ley le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial sobre la presente causa.
En fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), el Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual presenta un error material con respecto a la fecha señalando en el mismo que fue dictado en fecha quince (15) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo lo correcto; quince (15) de marzo de dos mil diez (2010) tal y como se evidencia en fecha veinticuatro (24) de marzo de ese mismo año donde se ratifica la fecha en el cual fue expedido dicho auto, ahora bien, en el referido auto el Juez que lo suscribe declaró su incompetencia para conocer sobre la presente demanda de reconocimiento de la unión concubinaria que la solicitante plantea en su escrito libelar. En consecuencia, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial y en fecha 24 de marzo de 2010 remitió a nuestra dependencia el presente expediente bajo oficio No. 124.
En fecha catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), este Juzgado recibe el presente expediente que por errores materiales habidos en las actas que lo conforman como tachaduras y enmendaduras no salvadas, se ordenó su inmediata devolución bajo oficio no. 2010-257, a fin de que realizaran las correcciones pertinentes.
En fecha siete (07) de mayo de dos mil diez (2010), el Juzgado Séptimo de Municipio le dio entrada al presente expediente donde dejó constancia haber salvado las tachaduras y enmendaduras habidas en los folios del mismo. Por lo consiguiente remitió nuevamente el referido expediente a este Tribunal a los fines de proseguir con el pronunciamiento de la presente causa.
Seguidamente en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010), este Tribunal recibió, le dio entrada y admitió la presente solicitud por no ser contraria al derecho, al orden publico y a prohibición expresa en Ley. Por tal motivo se emplazó a los herederos desconocidos del ciudadano ALI ANTONIO RAMOS ORTA, plenamente identificado en autos, mediante edicto el cual se ordenó librar en esa misma fecha ordenando su publicación en prensa bajo los términos establecidos en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil diez (2010) la representación Judicial de la parte actora retiro el edicto librado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) para su respectiva publicación.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil diez (2010) la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia apela al principio constitucional de la gratuidad de la justicia, en razón de realizar la publicación del Edicto expedido por este Tribunal por no poseer los medios económicos para efectuar la cancelación de dicha publicación en prensa, este Tribunal en aras de aportar celeridad procesal al presente asunto en fecha diecisiete (17) de noviembre de ese mismo año se pronunció en cuanto a la petición del accionante y señaló que ciertamente todas y cada una de las actuaciones realizadas por este Órgano Jurisdiccional son gratuitas, sin embargo, nada tiene que ver con las compañías de medios impresos encargadas de prestar el ya mencionado servicio de publicación de edictos, por lo que este Juzgado negó la petición realizada e instó a la parte interesada a realizar la publicación respectiva para la prosecución del presente juicio.
En la presente fecha el suscrito Juez, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.


-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.

Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.

En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar, que desde el día diecisiete (17) de Noviembre de dos mil diez (2010), no ha habido mas actuaciones en la presente causa, por lo cual, se observa que ha transcurrió holgadamente mas de un (1) año de inactividad por parte de la solicitante, sin que ésta haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso, por lo cual este tribunal, en virtud de las circunstancias antes señaladas, y que transcurrió mas de un (1) año de inactividad, este Juzgador considera procedente finalizar el presente juicio.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA LUISA OROPEZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 5.157.667, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad por parte de la solicitante en impulsar el proceso.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, catorce (14) Diciembre de dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ,

DR. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00m

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO






















Quien suscribe abogado MUNIR SOUKI URBANO, secretario del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CERTIFICA: que las impresiones que anteceden son traslado fiel y exacto de su original, el cual cursa en el asunto Nº AP11-F-2010-000169. Certificación que se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Caracas, 14 de diciembre de 2011
EL SECRETARIO


Abg. MUNIR SOUKI URBANO.