REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Diciembre de 2011
201º y 152º


ASUNTO: AP11-V-2009-001079

PARTE ACTORA: ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.875.267.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY COROMOTO FERNANDEZ HERRERA y BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 92.925 y 134.803.-
PARTE DEMANDADA: MICHELE MENAFRA y DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO, titulares de las cedulas de identidad Nº E-81.715.524 y V-6.501.472, sociedad mercantil HOTEL CONSILINA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre del año 2000, bajo el Nº 21, Tomo 151-A-pro, asi como tambien los ciudadanos ISABEL SEGUNDA SALGADO DOVAL, ANTONIETA MENAFRA PALADINO, ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO y ROSANNA MENAFRA PALADINO, titulares de las cedulas de identidad Nº E-81.771.108, V-10.180.916, V-6.929.113 y V-10.332.354, respectivamente, en su carácter de legítimos y universales herederos del de cujus MICHELE MENAFRA PALADINO, quien en vida era titular de la cedula de identidad Nº V-6.506.573.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, MARLITT MAGO DE FIGUEROA y OSMAR JESÚS FIGUEROA MAGO, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 25.941, 43.036 y 95.079
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL, INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE COMPRA – VENTA VERBAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
Se inicia la presente demanda, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de documentos, de este circuito judicial en fecha 30 de septiembre de 2009 por la ciudadana ANA RITA ENCARNACION CASTILLO, con sus apoderados judiciales TIBISAY COROMOTO FERNANDEZ HERRERA y BENITO ANTONIO LUZARDO NIEVES, identificados anteriormente y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 01 de diciembre de 2009, es admitida la demanda y se emplazo a los demandados dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a fin de que dieran contestación a la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2010, el secretario de este tribunal deja constancia de haber librado la respectiva compulsa a los demandados.-
En fecha 24 de febrero de 2010, se recibió diligencia del alguacil de este circuito judicial y deja constancia de que no logro la citación personal de ninguno de los demandados.-
En fecha 08 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se insto a la parte actora a que consigne los fotostatos respectivos a los fines de que se librara nueva compulsa. Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2010 se libró las nuevas compulsas a los demandados en la presente causa.-
En fecha 21 de mayo de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó a los autos publicación de los carteles de citación librados por este despacho en fecha 11 de mayo de 2010.-
En fecha 08 de junio de 2010, se abocó al conocimiento de la presente causa el Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, por cuanto fue designado Juez Provisorio de este despacho.-
En fecha 16 de junio de 2010, compareció el abogado OSMAR FIGUEROA, apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa y consigno documento poder, asimismo, se dan por citados los demandados. Ahora bien, en fecha 7 de julio compareció el mismo abogado consignando poder dándose por citado por los herederos del demandado ciudadano MICHELE MENAFRA PALADINO.-
En fecha 29 de julio de 2010, comparece el abogado de la parte demandada ciudadano OSMAR FIGUEROA, y consigna escrito de contestación de la demanda. Dictando este despacho en fecha 11 de agosto de 2010, auto mediante el cual fija el quinto (05) dia de despacho a los fines de que se llevara a cabo el acto de contestación de la demanda, y libra boleta de notificación a los demandados en la presente causa.-
En fecha 20 de septiembre de 2010, comparece el abogado de la parte demandada SERMES FIGUEROA, y consigna escrito de tacha incidental.-
En fecha 28 de septiembre de 2010, comparece el abogado de la parte actora ciudadano BENITO LUZARDO, y mediante escrito consigna escrito de contestación a la reconvención. Asimismo, se consigno escrito de contestación a la tacha incidental interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 01 de octubre de 2010, se pronuncio este tribunal y ordena la apertura el cuaderno de tacha incidental de la presente causa.-
En fecha 27 de octubre de 2010, se dicto auto mediante el cual el tribunal agrega el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 18 de octubre de 2010.-
En fecha 03 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, así como también la prueba de informes ordenando mediante este auto oficiar a la Sub Delegación Simón Rodríguez del C.I.C.P.C del Municipio Libertador, las pruebas testimoniales fueron admitidas para llevarse acabo al tercer y cuarto día de despacho y las posiciones juradas quedaron para realizarse todas a las 10:00 a.m del tercer (3er), cuarto (4to), quinto (5to) y sexto (6to) dia de despacho siguiente a la constancia en auto de la citación. Asimismo, en fecha 04 de noviembre de 2010, se libraron los respectivos oficios y boletas de citación.-
En fecha 09 de noviembre de 2010, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada presentadas en fecha 08 de noviembre de 2010, asimismo, se realizo computo de los días a los fines de verificar la tempestividad de las actuaciones del expediente.-
En fecha 23 de Febrero de 2011, se dictó auto mediante el cual este despacho ordenó la notificación de la parte demandada del auto de fecha 09 de noviembre de 2011, librándose en esta misma fecha las referidas boletas de notificación.-
En fecha 01 de marzo de 2011, compareció el alguacil de este circuito y entrega resulta negativa de la notificación de la ciudadana MICHELLE MENAFRA.-
En fecha 14 de marzo de 2011, compareció alguacil de este circuito judicial y consigna resultas positivas del oficio librado en fecha 04 de noviembre de 2010.-
En fecha 23 de marzo de 2011, compareció alguacil de este circuito judicial y entrega resultas positivas de las notificaciones de los ciudadanos ROSANNA MENAFRA PALADINO, DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO, ANTONIETTA MENAFRA PALADINO, ISABEL SEGUNDA SALGADO DOVAL, MICHELE MENAFRA, HOTEL CONSILINA, C.A. y ANTONIO CARLO MENAFRA PALADINO.-
En fecha 29 de marzo de 2011, se dicto auto mediante el cual se le hizo saber a la parte actora que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a computarse desde el día 23 de marzo de 2011, por cuanto en esa fecha se notifico a la parte demandada.-
En fecha 31 de marzo de 2011, compareció el abogado actor y solicito al tribunal fijara fecha para la evacuación de las testimoniales, providenciando este despacho lo solicitado en fecha 01 de abril de 2011, en donde se fijo el tercer (3er) día de despacho.-
En fecha 06 de abril de 2011, se realizo acto de evacuación testimonial de los ciudadanos EMILIO ARENAS VEGA y MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ. Asimismo, en esta fecha compareció el abogado actor y solicito al tribunal fijara fecha para la evacuación de los testimoniales, providenciando este despacho lo solicitado en fecha 11 de abril de 2011, en donde se fijo el tercer (3er) día de despacho.-
En fecha 14 de abril de 2011, se realizo acto de evacuación testimonial de los ciudadanos JUAN ANDRES RODRIGUEZ VERGARA y RITA ROSA GUERRERO PARRA.-
En fecha 09 de mayo de 2011, se recibieron oficios contentivos de respuesta proveniente del Jefe de la Sub Delegación Simón Rodríguez y de la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital.-
En fecha 03 de junio de 2011, compareció el abogado actor y mediante diligencia consigno escrito de informes. Asimismo, compareció el abogado de la parte demandada y consigno mediante diligencia escrito de informes de la reconvención y el escrito de informes de la parte demandada.-
En fecha 13 de junio de 2011, compareció el abogado de la parte demandada y consigno a los autos escrito de observación de los informes del juicio de reconvención y escrito de observación de los informes.-
En fecha 15 de junio de 2011, compareció el abogado actor y presento escrito de observación de los informes de la parte demandada.-
II
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
DEL FONDO
La representación judicial de la parte actora en su libelo de la demandada, señala que la misma toma posesión del inmueble “Quinta Ninuccia”, por convenimiento verbal realizado con la ciudadana ELIZABETH BARON MANJARES, antes identificada, pactando de manera verbal una negociación u opción a compra – venta sobre un fondo de comercio denominado “Residencias Quinta Ninuccia”, su objetivo era restaurante – residencia, para lo cual en el momento de la toma de posesión del referido inmueble, lo realizo de forma pacifica, con el acuerdo realizado entre las partes. La parte actora señala que le cancelo a la ciudadana ELIZABETH BARON MANJARES, unas arras por el monto de bolívares doscientos mil (Bs 200.000,00), lo que para la fecha, en virtud de la reconvención monetaria, equivale a doscientos bolívares fuertes (Bsf 200,00), con lo cual garantizaría la negociación, además en el pacto se convino que el trabajo que realizaría la ciudadana ANA RITA ENCARNACION CASTILLO, como administradora y cuidadora del referido inmueble, formaría parte de los abonos a la negociación, corriendo por cuenta de la referida ciudadana, la cancelación de los servicios básicos, reparaciones, mejoras y ampliaciones que se le efectuara al inmueble.
Expone la parte actora, que en el año 1992, sin mediar ningún tipo de notificación y con desconocimiento de causa, aparece un ciudadano identificado como MICHELE MENAFRAN, antes identificado, señalando que es el representante legal de la sociedad mercantil MM60 C.A. y señala que dicha empresa adquirió el fondo de comercio de “Residencias Quinta Ninuccia”, en todo momento el representante de la referida empresa no hizo oposición, no la relevo como administradora y cuidadora, ni le solicito la desocupación del referido inmueble. En el año 2000, el ciudadano MICHELE MENAFRA, señala que compraron el inmueble “Quinta ninuccia”, ante tal situación, la parte actora y el señor MICHELE MENAFRA, llegan a un convenimiento donde me reconocerían todo los pagos realizados, el tiempo y trabajo como administradora y cuidadora y las inversiones relazadas, además pactaron el pago de bolívares treinta millones (Bs 30.000.000) hoy en día, en virtud de la reconvención monetaria, equivalente a treinta mil bolívares fuertes (BsF 30.000,00), para lo cual el ciudadano MICHELE MENAFRA, elabora a mano alzada los cinco (05) giros, por la cantidad de bolívares seis millones de bolívares (Bs 6.000.000,00), hoy en día en virtud de la reconvención monetaria, equivalente a seis mil bolívares fuertes (BsF 6.000,00), en cada cancelación el señor MICHELE MENAFRA, le entregaba a la ciudadana ANA RITA ENCARNACION CASTILLO y por desconocimientos de cómo se llenaban estos giros, los mismos no poseían la firma del Sr MICHELE MENAFRA, ni dicen la causa o concepto por lo cual realizaban dichos pagos.
Igualmente señala la representación judicial de la parte actora, que en 2006, el señor MICHELE MENAFRA, sugiere a la ciudadana ANA RITA ENCARNACION CASTILLO, que para poder terminar de cancelar la negociación planteada, constituyera una sociedad mercantil, que funcionara en la misma dirección, pero en el anexo que para ello se había construido y acondicionado para tal fin, en la planta alta del inmueble “Quinta Ninuccia”, con lo cual podría solicitar un crédito bancario, cuyo requisito indispensable era un contrato de arrendamiento (el cual alega la parte que lo realizaron de manera simulada). Aun cuando se realizo este contrato de arrendamiento, el cual tenia otro trasfondo, efectivamente la parte actora, cancelo la cantidad de tres millones seiscientos mil bolívares (Bs 3.600.000,00), hoy en día equivalente a la cantidad de tres mil seiscientos bolívares fuertes (Bsf 3.600,00) los cuales estaban establecidos en ese contrato de arrendamiento como deposito, pero este formaría parte de la negociación ya pactada de Compra – Venta sobre el inmueble “Quinta Ninnuccia”, así como también formarían parte de la negociación las cantidades de bolívares un millón doscientos mil, (Bs 1.200.000,00) hoy en día equivalente a la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (Bsf 1.200,00), estipuladas en este contrato como canon de arrendamiento mensuales.
Señala la parte actora, que en el mes de marzo de 2008, le llega una boleta de citación por una denuncia formulada en su contra, por el ciudadano MICHELE MENAFRA, en la cual le acusa por invasión del inmueble “Quinta Ninuccia”. A partir de ese momento comienzan una serie de actos realizados por el ciudadano MICHELE MENAFRA, MICHELE MENAFRA PALADINO Y DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO y la sociedad mercantil HOTEL SONSILINA C.A., los cuales demandaron a la parte actora, por incumplimiento de contrato de arrendamiento, solicitando el desalojo del anexo del inmueble “Quinta Ninuccia”, igualmente una segunda demandada, solicitando el desalojo y entrega material de las habitaciones identificadas con los números 14 y 15, ubicadas en la planta alta de las residencias “Quinta Ninuccia” por concluir la relación laboral e igualmente una tercera demanda incoada por incumplimiento de contrato de arrendamiento, cuyas pretensiones son el desalojo del inmueble denominado “Quinta Ninuccia”.
Razón por la cual, en la presente acción, procede a demandar a los ciudadanos MICHELE MENAFRA, DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO, MICHELE MENAFRA PALADINO y HOTEL CONSILINA C,A,, por FRAUDE PROCESAL, INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO DE COMPRA – VENTA VERBAL y Resarcimiento por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES.
Señala la actora en su libelo de la demanda, en cuanto al fraude procesal, que la parte demandada, actuó conscientemente con la manifiesta intención de engañar y perjudicar, dando una apariencia de legalidad, sorprendiendo a la parte actora en su buena fe, con la manifiesta intención de obtener un beneficio propio y causar un perjuicio a la parte actora, haciéndole firmar a su representada, un contrato simulado de arrendamiento y firmar 5 giros sin especificar la causa que generaba la cancelación del dinero, en los cuales no estampo su firma a sabiendas que esta no es la manera correcta de llenar los giros, además con la intención de desconocer, el derecho de poseedora real y legitima detentadora del inmueble “Quinta Ninuccia”, el cual posee por mas de 20 años, igualmente se evidencia flagrantemente al incoar en mi contra varias demandas, casi de manera simultanea, en distintos tribunales, bajo diferentes figuras, cuya pretensión en todos los procedimientos es y ha sido el que se me coaccione para desalojarme de la posesión real y legitima y se ordene y practique a través de un tribunal.
En cuanto al incumplimiento de contrato verbal de compra – venta señala que ella realizo un convenio de compra venta con el ciudadano MICHELE MENAFRA, de forma verbal, siendo este un contrato bilateral, donde la cusa de la obligación de una de las partes es la obligación de la otra parte. Cuando el ciudadano MICHELE MENAFRA me ratifica en la posesión legitima del inmueble “Quinta Ninuccia”, así mismo en el cargo de administradora y cuidadora el cual mantengo con la sociedad mercantil HOTEL CONSILINA C.A. existiendo esas condiciones cuando el Sr MICHELE MENAFRA, elabora los cinco giros, aun cuando en ellos no se plasmo la causa o el concepto por lo cual se realizaban los pagos. En este caso la causa es un elemento material, un valor económico que una vez ingresado al patrimonio del otro, fundamenta la obligación del contratante enriquecido a favor del contratante empobrecido, donde ese acuerdo bilateral de voluntades cada quien se obliga a cambio de un equivalente. Igualmente señala que para que se perfeccione un contrato, no es necesario el realizarlo de forma escrita mediante un documento.
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, señala la parte actora que su familia y su persona han sido victimas de los actos realizados por los demandados, ya que estos actuando conscientemente con la manifiesta intención de engañar, perjudicar, maliciosamente, y en forma desleal, con saña y mucha mala fe, con esa serie de acciones deshonestas, no ha acarreado un daño excesivo, nos ha socavado, empobrecido de forma tal que hemos tenido un notable desequilibrio patrimonial.
Ahora bien, la parte demandada en la presente causa, presenta escrito de contestación en fecha 29 de julio de 2010, mediante el cual señala que efectivamente su representado suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana ANA RITA ENCARNACION CASTILLO, el objeto del contrato es un anexo de sesenta metros cuadrados (60mts2) el cual se le dará uso de restaurant dentro de una mayor extensión del inmueble “Quinta Ninuccia”, señalando que la parte actora nunca ha sido propietaria del fondo de comercio denominado “Residencias Quinta Ninuccia”, ahora denominado “HOTEL CONSILINA”, si no que la misma, es una arrendataria de una parte del inmueble donde funciona dicho fondo de comercio, propiedad de la parte demandada, siendo que la parte actora, es únicamente propietaria de un fondo de comercio denominado RESTAURANT ELIMAR C.A. el cual, funciona en el local arrendado.
Igualmente, en su escrito de contestación de la demandada, señala con respecto al fraude procesal, que no se evidencia en el libelo de la demandada, en que forma la buena fe de la parte actora ha sido sorprendida por supuestas actuaciones realizadas por la parte demandada, o como consecuencia de los juicios o por decisiones judiciales dictadas por diferentes tribunales de la república, existiendo la ausencia total del elemento de sorpresa engaño en la buena fe de una de las partes.
En cuanto al contrato verbal de compra – venta, señala la representación judicial de la parte demandada, que los citados acuerdos o convenios, bien sean, verbales, ficticios o imaginarios, están supuestamente representados por valores mayores a dos mil bolívares (Bs 2.000,00) lo que hoy en día equivale a dos bolívares fuertes (BsF 2,00), imposibles de probar en forma legal por cuanto no existe prueba escrita basado en algún documento y tampoco puede ser probado por la vía de testigos. Igualmente son imposibles de materializar en forma verbal, en ningún ente gubernamental, nacional, estatal o municipal, ya que dichos entes se deben regir por leyes especiales, cuyas normas son de estricto cumplimiento, mediante el otorgamiento de documentos, cuya prueba solo esta concebida en forma escrita.
Ahora bien, con respecto a los daños y perjuicios y daños morales, señala la representación judicial de la parte demandada, que esta tiene desde el punto de vista constitucional, legal, civil, procesal, administrativo o arrendaticio, todo el derecho de propiedad y de posesión, sobre el fondo de comercio denominado “Residencias Quinta Ninuccia” y el inmueble donde funciona el mismo y por ende están protegidos sus derechos y garantías constitucionales que rigen el ordenamiento jurídico vigente. Igualmente niegan que hayan causado daño alguno material o moral contra la demandante, ni a su familia, en forma directa o indirecta, bien sea verbal, escrito, consiente, negligente, imprudente o inconsciente con la intención de engañar a la parte actora.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, reconviene en la demandada, demandando a la parte actora, ciudadana ANA RITA ENCARNACION CASTILLO, por DAÑOS Y PERJUICIOS, en virtud de lo que alegan los demandados, la demanda ilegal, e infundada incoara dicha ciudadana en contra de sus representados. Señala igualmente que sus representados, han sido victima de una cadena infame de improperios y ofensas que llevaron y mantiene bajo el escarnio publico, por haber sido proferidas mediante un instrumento publico (el libelo de la demanda) al cual tienen acceso no solo las partes sino cualquier tercero interesado (publicidad de las actas procesales) y no solo han sido victima de tal hecho ilícito por parte de la demandante contra personas con las cuales esta haya tenido algún vinculo procesal sino que lo ha hecho con personas jurídicas con las cuales nunca en su vida ha tenido relación alguna. Señala que es evidente que la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO es la cabeza ideológica que se esconde detrás de cinco (5) acciones, inventadas para crear una demanda aparatosa y sensacionalista, que busca el descredito y deshonra publica para dañar la legitima fuente de trabajo de nuestros representados y lo hace movida por un interés muy particular, doblegar la voluntad y debilitar el circulo comercial y profesional y por ende las fuentes efectivas de ingresos de estos, para que se vean obligados a declinar o mermar las legitimas pretensiones de recuperar el control de los bienes de nuestros representados, hoy ocupados ilegalmente por la demandante producto de sus intrigas y manejos dolosos.
Ahora bien la parte actora reconvenida en su escrito de contestación señala que lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de reconvención, constituye una absoluta defensa a lo planteado en el libelo de la demanda incoada en su contra, y no cumple con los requisitos exigidos y por consiguiente debe ser declarado inadmisible en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS
Estando en la oportunidad procesal pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
De las pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de la demanda:
1) Copia simple del documento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 2009, anotado bajo el Nº 93, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo la cualidad de la representación judicial de la parte accionante. Y así se establece.-
2) Copia simple de constancia de residencia de la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO emitida por la Prefectura del Municipio Libertador en fecha 27 de octubre de 1988, la cual será evaluada posteriormente, ya que la misma es objeto de prueba de informes.
3) Copia simple de recibos de pago, cursantes a los folios 26 al 27, la fueron objeto de impugnación, y por cuanto dichos documentos son privados, y reposan en copia simple, y no fue demostrada su autenticidad, este juzgado desecha como medio probatorio dicha prueba. Y así se establece.-
4) Copia simple de documento emitido por el Ministerio de Salud y Asistencia Social, en fecha 14 de junio de 2001, el cual al ser un documento público, el cual reposa en copia simple, y al haber sido impugnado por la parte demandada este juzgado desecha dicho elemento como medio probatorio. Y así se establece.-
5) Justificativo de Testigos emanado por la notaria publica novena del municipio libertador del distrito capital, cursante a los folios 29 al 34, ahora bien, dicho documento fue tachado por vía incidental por la parte demandada en la presente causa, específicamente a los folios 364 al 376 de la contestación de la demanda, a lo que la parte actora en fecha 28 de septiembre de 2010, insiste en hacer valer el instrumento, el cual se constata a los folios 450 al 453 de la primera pieza, en este sentido es importante para este juzgador aclarar que se ordeno expresamente mediante auto de fecha 01 de octubre de 2010, cursante a los folios 454 de la primera pieza, la consignación de los fotostatos correspondientes al escrito de formalización de tacha y escrito de contestación a la tacha, mas sin embargo ninguna de las partes consigno los fotostatos para ello, y toda vez que la misma versa, sobre el particular tercero del petitorio del libelo de la demanda, mas sin embargo, es evidente, que la representación judicial de la parte actora, no demando la prescripción adquisitiva, mostrando elementos tanto de hecho como de derecho, y siendo que dicha prueba obedece íntegramente a la posesión del inmueble “Quinta Ninuccia”, es forzoso para quien aquí suscribe, desechar dicho elemento como medio probatorio. Y así se establece.-
6) Copia simple de recibos de pago, cursantes a los folios 35 al 36, los cuales fueron objeto de impugnación, y por cuanto dichos documentos son privados, y reposan en copia simple, y no fue demostrada su autenticidad, este juzgador los desecha. Y así se establece.-
7) Fotografías cursantes a los folios 37 al 40, los cuales fueron objeto de impugnación, y por cuanto dichos documentos son privados, y no fue demostrada su autenticidad, este juzgado desecha como medio probatorio dicha prueba. Y así se establece.-
8) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MICHELE MENAFRA PALADINO, MICHELE MENAFRA y DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO, conjuntamente con la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Decimo tercera del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 2006, anotado bajo el Nº 45, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y siendo este igualmente reconocido por la representación judicial de la parte demandada, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo, que la parte actora en la presente causa, suscribió contrato de arrendamiento por un anexo del inmueble “Quinta Ninuccia”, al cual se le dará uso, para el funcionamiento de un restaurant. En dicho contrato de arrendamiento se estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de un millón doscientos mil bolívares mensuales (Bs 1.200.000,00), lo que hoy en día equivale en virtud de la reconvención monetaria a mil doscientos bolívares fuertes (Bsf 1.200,00), teniendo este una duración de un año, prorrogable por un año, previa notificación que haga la arrendataria a los arrendadores. Y así se establece.
9) Copia simple de bauchers de pago, suscritos por la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, de fecha 01 de julio de 2006, 01 septiembre de 2006 y 01 octubre de 2006, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo el pago de un millón doscientos mil bolívares mensuales (Bs 1.200.000,00), lo que hoy en día equivale en virtud de la reconvención monetaria a mil doscientos bolívares fuertes (Bs 1.200,00), por concepto del canon de arrendamiento del anexo del inmueble “Quinta Ninuccia”, dichos recibos de pago fueron recibidos por el ciudadano MICHELE MENAFRA, tal y como se desprende de la firma y numero de cedula del referido ciudadano. Y así se establece.
10) Copia simple del acta constitutiva de la compañía denominada RESTAURANT ELYMAR, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, este juzgador conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor Probatorio, desprendiéndose del mismo que de la referida compañía, sus accionistas son ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO y ELISABETH BEATRIZ NOUVEAU ENCARNACIÓN. Y así se establece.
11) Copia simple de boleta de citación dirigida a la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, emitida por la SUB DELEGACION SIMON RODRÍGUEZ, por el delito de invasión, la cual será evaluada posteriormente, ya que la misma es objeto de prueba de informes.
12) Copia simple del auto de fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual se ordena la notificación de la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que interpusiera el ciudadano MICHELE MENAFRA PALADINO, MICHELE MENAFRA y DOMENICO GESUMARIA, en contra de la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, en este sentido observa quien aquí suscribe, que dicho elemento probatorio, no aporta elemento alguno para la resolución del fraude procesal, o algún elemento del petitorio de la demanda, toda vez que la misma es una actuación judicial, y por si sola, no demuestre la existencia de un fraude procesal. Y así se establece.
13) Copia simple del auto de fecha 05 de mayo de 2009, dictado, por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en este sentido observa quien aquí suscribe, que dicho elemento probatorio, no aporta elemento alguno para la resolución del fraude procesal, o algún elemento del petitorio de la demanda, toda vez que la misma es una actuación judicial, y por si sola, no demuestre la existencia de un fraude procesal. Y así se establece.
14) Copia simple de boleta de citación librada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue los MICHELE MENAFRA PALADINO, MICHELE MENAFRA y DOMENICO GESUMARIA, en contra de la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, en este sentido observa quien aquí suscribe, que dicho elemento probatorio, no aporta elemento alguno para la resolución del fraude procesal, o algún elemento del petitorio de la demanda, toda vez que la misma es una actuación judicial, y por si sola, no demuestre la existencia de un fraude procesal. Y así se establece.
De las pruebas promovidas por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas:
15) Copia simple de boleta de citación dirigida a la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, emitida por la SUB DELEGACION SIMON RODRÍGUEZ, por el delito de invasión, la cual fue presentada junto al libelo de la demanda, y posteriormente, ratificada mediante pruebas de informe en el lapso se promoción de prueba, en este sentido, se recibió respuesta en fecha 09 mayo 2011, emitida por la SUB DELEGACION SIMON RODRÍGUEZ, mediante la cual informan a este juzgado que en asunto Nº H-808.648, instruido por uno de los delitos contra la propiedad (invasión), donde aparece como denunciante el ciudadano MENAFRA MICHELLE, y como victima HOTEL CONSILINA, como denunciada la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, y la misma fue remitida a la Fiscalía 13 del Área Metropolitana de Caracas, según oficio Nº 3.679 de fecha 08 de mayo de 2008. Ahora bien, es evidente que dicha denuncia de invasión, efectuada por la parte demandada en la presente causa, no aporta elemento de convicción alguno para este juzgador para la resolución de la presente controversia, específicamente en la demanda de daños y perjuicios, toda vez que aunque si bien, dicha denuncia fue efectuada, no observa este juzgador el desenlace o de manera alguna el daño efectuado a la parte actora, razón por la cual este juzgado desecha dicha prueba. Y así se establece.
16) Copia simple de constancia de residencia de la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO (parte actora) reside en: Av. Bogota, Qta Ninuccia, parroquia El Recreo. Dicha constancia fue emitida por la Prefectura del Municipio Libertador en fecha 27 de octubre de 1988, ratificada mediante pruebas de informe en el lapso se promoción de prueba, en este sentido, se recibió respuesta en fecha 09 mayo 2011, emitida por la Oficina Subalterna De Registro Civil De La Parroquia El Recreo, mediante la cual informan a este juzgado que dicha oficina no cuenta con los archivos de ese año, motivo por el cual no pueden dar constancia si fue expedida por esa oficina. En este sentido este juzgador observa que por cuanto dicha prueba fue impugnada por la parte demandada en la presente causa, y no se demostró su autenticidad, este juzgador desecha dicha prueba. Y así se establece.
17) Documento de poder en original otorgado por la ciudadana ELIZABETH BARON MANJARES, en fecha 23 de enero de 1993, desprendiéndose del mismo que la ciudadana ELIZABETH BARON MANJARES otorgo facultades para que sostuviese y representara los derechos en relación a la línea telefónica Nº 793.06.61, a la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, mas sin embargo, dicha prueba no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia, ya que no se evidencia el motivo, ni tampoco la dirección donde dicha línea telefónica este suscrita. Y así se establece.-
18) Copia simple de referencia hecha por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Libertador de fecha 11 de febrero de 2008, así como de solicitud hecha a la Inspectoria General de la Policía de caracas por parte de la fiscalía 126 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de febrero de 2008, hecha por la ciudadana ANA CECILIA BENOIT, hija de la parte actora, por denuncia de maltrato de funcionarios policiales en contra de su persona y sus hijas en el lugar donde residen, ahora bien, quien aquí suscribe observa que dichas pruebas son denuncias y no se demuestra la veracidad de los hechos, ni se señalan los mismos, y no se demostró el acto conclusivo de los mismos, razón por la cual quien aquí suscribe desecha dicho medio probatorio, por cuanto la misma no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia. Y así se establece.
19) Copia simple de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Cuarto en lo civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de octubre de 2010, mediante la cual declara nula la sentencia proferida de fecha 13 de julio de 2009, en este sentido observa quien aquí suscribe, que dicho elemento probatorio, no aporta elemento alguno para la resolución del fraude procesal, o algún elemento del petitorio de la demanda, toda vez que la misma es una actuación judicial, y por si sola, no demuestra la existencia de un fraude procesal. Y así se establece.
20) Copia simple del auto emitido por el Juzgado Superior cuarto, mediante la cual remite el expediente al juzgado de la causa, copia simple del auto de inhibición del Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, asimismo consigna auto de avocamiento del la Jueza Quinta de Municipio de Primera Instancia, en este sentido observa quien aquí suscribe, que dicho elemento probatorio, no aporta elemento alguno para la resolución del fraude procesal, o algún elemento del petitorio de la demanda, toda vez que la misma es una actuación judicial, y por si sola, no demuestre la existencia de un fraude procesal. Y así se establece.
21) Copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 06 de octubre de 2009, mediante la cual declina la competencia, a un Juzgado de Municipio de esta circunscripción judicial, por considerar que la pretensión guarda mas relación con la materia civil que con la materia laboral, en este sentido observa quien aquí suscribe, que dicho elemento probatorio, no aporta elemento alguno para la resolución del fraude procesal, o algún elemento del petitorio de la demanda, toda vez que la misma es una actuación judicial, y por si sola, no demuestre la existencia de un fraude procesal. Y así se establece.
22) Copia certificada del Documento de Propiedad de los distintos inmuebles incluyendo el denominado “Quinta Ninuccia”, registrado por ante el registro inmobiliario del segundo circuito del municipio libertador del distrito capital, en el protocolo primero, tomo 3, numero 166, de fecha 31 de marzo de 1950, y toda vez que la misma versa, sobre el particular tercero del petitorio del libelo de la demanda, mas sin embargo, es evidente, que la representación judicial de la parte actora, no demando la prescripción adquisitiva, ni esgrimió elementos tanto de hecho como de derecho, y siendo que dicha prueba obedece íntegramente a la propiedad del inmueble “Quinta Ninuccia”, es forzoso para quien aquí suscribe, desechar dicho elemento como medio probatorio. Y así se establece.-
23) Copia certificada, del testamento de la ciudadana ISABEL ANTONIA ARANGUREN FONSECA DE CARBONELL, titular de la cedula de identidad Nº 215.796, el cual lega a la ciudadana MARINA CHACON DE AZPURUA, titular de la cedula de identidad Nº 991.842, la propiedad del inmueble “Quinta Ninuccia”, registrado por ante el registro publico del primer circuito del municipio libertador del distrito capital, bajo el Nº 19, Tomo 1, Protocolo Cuarto, y toda vez que la misma versa, sobre el particular tercero del petitorio del libelo de la demanda, mas sin embargo, es evidente, que la representación judicial de la parte actora, no demando la prescripción adquisitiva, ni esgrimió elementos tanto de hecho como de derecho, y siendo que dicha prueba obedece íntegramente a la propiedad del inmueble “Quinta Ninuccia”, es forzoso para quien aquí suscribe, desechar dicho elemento como medio probatorio. Y así se establece.-
24) Copia certificada del codicilio otorgado por la ciudadana ISABEL ANTONIA ARAGUREN FONSECA DE CARBONELL, donde se modifica el testamento otorgado n fecha 02 de mayo de 1997, registrado ante el registro publico del primer circuito del municipio libertador del distrito capital, bajo el Nº 14, omo 1, protocolo cuarto de fecha 27 de abril de 1998, y toda vez que la misma versa, sobre el particular tercero del petitorio del libelo de la demanda, mas sin embargo, es evidente, que la representación judicial de la parte actora, no demando la prescripción adquisitiva, ni esgrimió elementos tanto de hecho como de derecho, y siendo que dicha prueba obedece íntegramente a la propiedad del inmueble “Quinta Ninuccia”, es forzoso para quien aquí suscribe, desechar dicho elemento como medio probatorio. Y así se establece.-
25) Copia simple de cheques emitidos por la parte actora, a favor del ciudadano MICHELE MENAFRA (parte demandada) del banco DELSUR, de fecha 09 de agosto de 2007, por la cantidad de ocho millones novecientos setenta y cinco mil bolívares (Bs 8.975.000,00) lo que hoy equivale en virtud de la reconvención monetaria a ocho mil novecientos setenta y cinco bolívares (Bs 8.975,00), fecha 11 de septiembre de 2007, por la cantidad de siete millones setecientos mil bolívares (Bs 7.700.000,00) lo que hoy equivale en virtud de la reconvención monetaria a siete mil setecientos bolívares (Bs 7.700,00), fecha 11 de agosto de 2007, por la cantidad de siete millones de bolívares (Bs 7.000.000,00) lo que hoy equivale en virtud de la reconvención monetaria a siete mil bolívares (Bs 7.000,00), y otros a favor de la ciudadana MARIA CONTIÑA, esposa del ciudadano MICHELE MENAFRA de fecha 15 de octubre de 2007, por la cantidad de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs 2.800.000,00) lo que hoy equivale en virtud de la reconvención monetaria a dos mil ochocientos bolívares (Bs 2.800,00), fecha 25 de octubre de 2007, por la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs 4.900.000,00) lo que hoy equivale en virtud de la reconvención monetaria a cuatro mil novecientos bolívares (Bs 4.000,00), fecha 09 de agosto de 2007, por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs 9.000.000,00) lo que hoy equivale en virtud de la reconvención monetaria a nueve mil bolívares (Bs 9.000,00). Ahora bien, con respecto a estos pagos realizados por la parte actora en la presente causa, a favor de la parte demandada, este juzgador observa que no se demuestra razón alguna de dichos pagos, además de que no son cantidades constantes o en una oportunidad fijada, razón por la cual el motivo de dichos pagos es incierto, por lo que este juzgador desecha dicho medio probatorio, por cuanto la misma no aporta elemento alguno para la resolución de la presente controversia. Y asi se establece.
26) Promovió la parte actora en la presente causa, testimoniales de los ciudadanos EMILIO ARENAS VEGA, MIGUEL ANGEL GONZALEZ, JUAN ANDRES RODRÍGUEZ VERGARA y RITA ROSA GUERRERO PARRA, cuyas declaraciones corren insertas a los folios 81, 83, 91 y 93 de la segunda pieza del presente expediente, en este sentido el tribunal observa que los referidos ciudadanos, en sus declaraciones quedan contestes en los siguientes puntos: que conocen a la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, conocen la dirección de su residencia, igualmente todos conocieron al ciudadano MICHELE MENAFRA, que ninguno de ellos tiene interés en el presente juicio, y que ninguno conoce quien es el propietario del inmueble “Quinta Ninuccia”. Ahora bien, observa este juzgador de las deposiciones apreciadas que en nada aprovecha los alegatos esgrimidos por la parte accionante o contradice los alegatos presentados por la parte demandada por lo que tales testimoniales se hacen impertinentes en el presente caso, razón por la cual este juzgador desecha dicho medio de prueba. Y asi se establece.
27) Promovió la parte actora, posiciones juradas, mas las mismas no se evacuaron en su oportunidad razón por la cual este juzgador desecha dicho medio de prueba. Y así se establece.
Promovió la parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda los siguientes documentos:
28) Documento autentico otorgado en fecha 04 de abril del año 2000, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, Registrado bajo el Nº 19, tomo 19, protocolo 1º, 3º trimestre año 2000, mediante la cual la ciudadana MARIA CHACON DE AZPURUA, da venta de un inmueble denominado Quinta Ninuccia, a los ciudadanos MICHELE MENAFRA, DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO y MICHELE MENAFRA PALADINO, al respecto observa este Juzgador que dichas documentos al no ser tachados o impugnados por la parte actora, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ahora bien se desprende de los mismos que los ciudadanos MICHELE MENAFRA, DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO y MICHELE MENAFRA PALADINO, son los actuales propietarios del inmueble “Quinta Ninuccia”, desde el año 2000. y así se establece.
29) Documento autentico otorgado en fecha 13 de abril de 1992 ante la Notaria Publica Sexta de Caracas, bajo el Nº 80, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, mediante la cual se evidencia, que la ciudadana ELIZABETH BARON MANJARES, da venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INVERSIONES MM60, representada por su presidente MICHELE MENAFRA, un fondo de comercio denominado “RESIDENCIAS QUINTA NINUCCIA” al respecto observa este Juzgador que dichas documentos al no ser tachados o impugnados por la parte actora, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. ahora bien se desprende de los mismos que la sociedad mercantil INVERSIONES MM60, hoy HOTEL CONSILINA C.A., es propietaria del fondo de comercio RESIDENCIA QUINTA NINUCCIA. Y así se establece.
De las pruebas promovidas dentro del lapso de promoción de pruebas por la parte demandada:
En este estado la parte demandada se limito a impugnar las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales en el texto del presente fallo fueron ya apreciadas, y ratificar las pruebas presentadas en su escrito de contestación de la demanda las cuales arriba fueron señaladas, igualmente hace valer como medio probatorio a su favor, los siguientes documentos,
30) Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos MICHELE MENAFRA PALADINO, MICHELE MENAFRA y DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO, conjuntamente con la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, el cual ya fue evaluado en el numeral 8 del texto del presente fallo. Y así se establece.
31) Copia simple del acta constitutiva de la compañía denominada RESTAURANT ELYMAR, el cual ya fue evaluado en el numeral 10 del texto del presente fallo. Y así se establece.
32) Copia simple del auto de fecha 16 de julio de 2009, mediante el cual se ordena la notificación de la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, de la sentencia proferida por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la cual declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que interpusiera el ciudadano MICHELE MENAFRA PALADINO, MICHELE MENAFRA y DOMENICO GESUMARIA, en contra de la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, el cual ya fue evaluado en el numeral 12 del texto del presente fallo. Y así se establece.
33) Copia simple del auto de fecha 05 de mayo de 2009, dictado, por el tribunal de juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción judicial. el cual ya fue evaluado en el numeral 13 del texto del presente fallo. Y así se establece.
34) Copia simple de boleta de citación librada por el Juzgado Duodecimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue los MICHELE MENAFRA PALADINO, MICHELE MENAFRA y DOMENICO GESUMARIA, en contra de la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, el cual ya fue evaluado en el numeral 14 del texto del presente fallo. Y así se establece.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, pasa este juzgado a hacer un análisis sobre los siguientes particulares:
EN CUANTO AL FRAUDE PROCESA:
Con respecto al fraude procesal, este Juzgador debe referir en primer término el significado jurídico del mismo definiéndose como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero.
En este sentido, es evidente, que el alcance de la demanda de fraude procesal, es combatir un proceso fraudulento o un falso proceso, y este no puede ser aplicado fuera de un litigio, ya que dichas demandas, tienen por objeto mostrar la realidad de los hechos a los administradores de justicia, para que de esta manera, exista una sana aplicación de la misma.
Ahora bien, sostiene la accionante, en su libelo de la demanda, que los hechos sobre los cuales demanda por fraude procesal, concurrieron antes del transcurso de los 3 juicios, que intentó el ciudadano MICHELE MENAFRA, contra la ciudadana ANA RITA ENCARNACION CASTILLO, observando este Juzgador que las pruebas aportadas, ya desechadas por este jugador, solo se refieren a actuaciones aisladas de los referidos juicios, siendo que es deber de la parte actora, esgrimir los elementos ciertos, sobre los cuales fundamenta su demanda el fraude procesal.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse”.

Conforme lo expuesto y a tenor de lo señalado en el transcrito artículo, siendo que no se demostró de los autos Fraude Procesal alguno este sentenciador considera que la demanda incoada por la parte actora no debe prosperar en derecho en por falta de sustento probatorio de lo alegado y toda vez que los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, es forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la acción intentada por la parte accionante. Y así se decide.

EN CUANTO AL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE:
Al respecto observa este Operador de justicia que el contrato de compra–venta se encuentra establecido en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual señala:
Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

De acuerdo con este articulo, el contrato de venta origina dos obligaciones reciprocas, entre quien vende y quien compra, el vendedor se obliga a transferir la propiedad y el comprador se obliga a pagar el precio. De igual modo es necesario señalar, que el artículo 1.161 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Ahora bien, todo contrato de compra – venta tiene por objeto la trasmisión de la propiedad del bien inmueble en cuestión, y en este sentido el referido articulo, señala que la propiedad se trasmite por el consentimiento legítimamente manifestado, ahora bien, es necesario para este juzgador, traer a colación los elementos necesarios para la existencia de un contrato los cuales, se establecen el en artículo 1.141 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 1.141.- Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.

Así las cosas, este juzgador observa que el consentimiento de las partes, es un requisito indispensable para la existencia de un contrato, e igualmente, un requisito indispensable para la trasmisión de la propiedad, mas sin embargo, la parte actora en la presente causa, señala que el contrato de compra – venta fue hecho de manera verbal. Ahora bien, nuestra legislación patria no señala que los contratos deben ser suscritos, si no que también, existen contratos de manera verbal o tacita, mas sin embargo, como antes se señalo, para la existencia del contrato y de la trasmisión de la propiedad es necesario el consentimiento legítimamente manifestado.
En este sentido, cabe destacar que los contratos de compra – venta de manera verbal, existen, mas sin embargo, estos resultan en obligaciones naturales, es decir que no se encuentran tutelados ni pueden ser constreñidos por los órganos jurisdiccionales, no así en los casos de compra-venta de bienes inmuebles que necesariamente deben ser efectuado por escrito, toda vez que no es posible, probar mediante testigos, las obligaciones superiores a dos mil bolívares (Bs 2.000,00), lo que en virtud de la reconversión monetaria, hoy en día, equivalen a dos bolívares (Bs 2,00), por lo que es claramente evidente, que para la existencia del contrato de compra–venta de bienes inmuebles (entre otros bienes especiales) la voluntad debe ser manifestada expresamente, bien sea mediante documento privado o publico, con contenga la manifestación de voluntad plenamente declarada y comprobadas tanto del vendedor como la del comprador y así se declara..
Igualmente y referido a la venta verbal del inmueble en cuestión, se constata que a los autos que entre la parte demandada y la actora, existe un contrato de arrendamiento, por un anexo del Inmueble “Quinta Ninuccia”, el cual esta destinado para el funcionamiento del fondo de comercio RESTAURANT ELYMAR, en este sentido, la actora señala que dicho contrato fue efectuado de manera simulada, toda vez que el pago de dicho contrato locativo, era imputado al pago del precio de la venta.
Ahora bien, es necesario destacar que los contratos efectuados de manera simulada, tienen cierta protección por nuestra legislación, como se desprende del articulo 1.362 del Código Civil que establece:
Artículo 1.362.- Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efecto sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.

desprendiéndose del artículo antes trascrito que la simulación, puede probarse, suscribiendo un documento privado entre las mismas partes que suscribieron el documento publico, en este caso, a los fines de poder ser probada la simulación, la parte actora, debió haber consignado a los autos, documento que contrarié el contrato de arrendamiento, mas sin embargo no existe elemento probatorio alguno, que haga ver a este juzgador la voluntad real de las partes, voluntad declarada o voluntad interna, y siendo que la parte demandada en la presente causa, en virtud de sus múltiples demandas intentadas en contra de la ciudadana ANA RITA ENCARNACION CASTILLO, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, es evidente que no existe a los autos, voluntad alguna por parte de la accionada que señale, de vender el inmueble en cuestión, toda vez que, no existe documento alguno que pruebe la presunta voluntad de la parte demandada de vender el inmueble “Quinta Ninuccia” es deber de este juzgador, declara SIN LUGAR, la resolución de contrato de compra – venta verbal. Y así se decide.-
CON RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN:
En cuanto al derecho adquirido, a través de la figura jurídica de la usucapión, quien aquí suscribe observa que en el libelo de la demanda, no se esgrimen fundamento alguno, ni de hecho ni de derecho, que sustente dicha afirmación, toda vez que la representación judicial de la parte actora, solo se limito en su petitorio de la demanda a solicitar a este juzgador, declara con lugar el derecho adquirido, razón por la cual, en virtud de que el mismo al no ser demandado, es forzoso para este juzgador declarar a priori, SIN LUGAR la solicitud de declaratoria sobre un presunto derecho adquirido. Y así se decide.
A mayor abundamiento, la prescripción adquisitiva tienen como requisito sine cuanon, que la parte quién la invoca, haya poseído con animo de dueño a través del tiempo, lo cual quedó desvirtuado con los diferentes alegatos aducidos por la propia accionante referidos a una supuesta venta verbal del inmueble y con el contrato de arrendamiento, los cuales contraría el requisito fundamental de la usucapión debiéndose desechar tal petitorio por improcedente y por falta de sustento probatorio del mismo y así se decide.
EN CUANTO A BENEFICIOS LABORALES
En relación al los beneficios laborales obtenidos y adeudados por mas de veinte (20) años consecutivos, en el cargo de administradora y cuidadora de “Residencias Quinta Ninuccia, C.A.” hoy “Hotel Consilina C.A.” quien aquí suscribe observa que en el libelo de la demanda, no se esgrime fundamento alguno, ni de hecho ni de derecho, que sustente dicha afirmación, toda vez que la representación judicial de la parte actora, solo se limito en su petitorio de la demanda a solicitar a este juzgador, declarara con lugar el pago de los beneficios laborales.
Ahora bien en este sentido considera pertinente este juzgador traer a colación el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza lo siguiente:
Artículo 13. La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.

Igualmente señala el artículo 29 de la referida ley lo siguiente:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

En este sentido, es evidente, que para la resolución de asunto contenciosos del trabajo, existe la jurisdicción laboral ordinaria, y siendo que este juzgador, no esta facultado para resolver dichas demandas, declara a priori, IMPROCEDENTE el particular cuarto del petitorio de la demanda, en razón a la cancelación de los beneficios laborales, que pudiera tener o no la ciudadana ANA RITA ENCARNACION CASTILLO. Y así se decide.

EN CUANTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL:
El concepto de daños y perjuicios puede ser comprendido con dos significados de distinta extensión. Así en sentido amplio, hay daño cuando se lesiona cualquier derecho subjetivo, en tanto que en sentido estricto, la lesión debe recaer sobre ciertos derechos subjetivos, patrimoniales o extrapatrimoniales, cuyo menoscabo genera, en ciertas circunstancias, una responsabilidad patrimonial, para el autor de dichos daños, es relevante en materia de responsabilidad civil. El daño que nos interesa es la lesión, menoscabo, mengua, agravio, de un derecho subjetivo, que genera responsabilidad. En la esfera contractual el daño es presupuesto del resarcimiento. El daño, además del que es consecuencia del incumplimiento contractual o legal, puede provenir también de un delito o cuasidelito.
En cuanto al daño moral, este puede ser definido como el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra. El artículo 1.196 del Código Civil señala en cuanto al daño moral lo siguiente:
Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad
personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Para exigir el pago de daños y perjuicios y daño moral, exige el Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que los mismos sean especificados y que sean expresadas sus causas, en este sentido, señala el autor Arístides Rengel-Romberg sobre el particular, lo siguiente:
“Cuando el objeto de la pretensión es la indemnización de daños y perjuicios, el ordinal 7° del Artículo 340 exige que en la demanda se especifiquen éstos y sus causas. Lo que ha querido la ley con esta exigencia es que el demandante indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas con el fin de que el demandado conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, o convenir en todo o en parte en lo que se le reclama, si este fuere el caso; pero ello no quiere decir –ha dicho la Casación- que se ha de pormenorizar cada daño y cada perjuicio, bastando que se haga una especificación más o menos concreta, señalando a su vez las causas.
No vale una petición genérica de indemnización, sin concretar en qué consisten los daños y perjuicios y sus causas. La Corte de Casación ha sentado también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones pedidas en forma genérica y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones así demandadas. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por el demandante para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo, cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el Art. 249 C.P.C.”

En este sentido, es evidente para este juzgador, que la demandada de daños y perjuicios, es deber de el accionante señalar el motivo por el cual fue ocasionado el daño, no basta con que solo se haga una petición genérica de indemnización, sin que se especifiquen en que consisten los daños y perjuicios.
En este sentido señala la parte actora en su libelo de la demanda lo siguiente:
“(…) tal y como se evidencia en los hechos narrados, esa serie de actos realizados por los ciudadanazos MICHELE MENAFRA, MICHELE MENAFRA PALADINO, DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO y la empresa HOTEL CONSILINA C.A., plenamente identificado en supra, de la cual ha sido victima mi familia y mi persona, estos actuando conscientemente, con la manifiesta intención de engañar, perjudicar, maliciosamente, desleal, con saña y mucha mala fe, con esa serie de acciones deshonestas; ns ha acarreado un daño excesivo, nos ha socavado, empobrecido de forma tal que hemos tenido un notable desequilibrio patrimonial, en deterioro de mi familia y de mi persona, al tener que contratar profesionales del derecho (abogados), para representarnos judicialmente en esa serie de demandas y acusaciones hechas en mi contra, en mi honor, al poner en tela de juicio mi honradez, mi bienestar, por la intranquilidad que me han causado, por el hecho de tener que dedicar el tiempo utilizado par levantar a mi familia, en atender todas esa serie de acciones; aparte de la angustia y zozobra a la cual están siendo sometidos todos los miembros de mi familia y mi persona, acarreándome un desgaste económico, físico y hasta psíquico (…)”

Ahora bien, es evidente para quien aquí suscribe, que la parte actora, en su libelo de la demanda no especifico el motivo exacto de los daños y perjuicios, solo se limito a señalar, su estado emocional, al ser objeto de distintos juicios, mas sin embargo, no se evidencia a los autos que estos hayan sido decididos y menos aun que los mismos hayan sido infundados, como para causar un daño cierto a su persona. Y así se declara.
En este estado, igualmente observa este administrador de justicia, que el artículo 1.271 del Código Civil, señala lo siguiente:
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe

Se desprende de la norma antes transcrita, que el deudor que incumpla o retarde la ejecución de una obligación, esta obligado responder por los daños causados, o por la utilidad que se le haya privado, tal como lo señala el articulo 1.273 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

Ahora bien, como ya fue señalado anteriormente, de la no existencia de un contrato de compra – venta verbal, quien aquí suscribe, no observa que por parte de la parte demandada en la presente causa, haya un incumplimiento de una obligación y que dicho incumplimiento acarreé un daño que haya recibido la parte actora, y aunado a esto, siendo que la parte actora, no especifico el motivo de la demanda de daños y perjuicios es forzoso para quien aquí suscribe, declarar SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios y daño moral. Y así se decide.

CON RESPECTO A LA RECONVENCIÓN HECHA POR LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a la reconvención interpuesta por la parte demandada, por daños y perjuicios, este juzgador observa que la parte demandada reconviniente, señala que al mismo se le causo un daño, en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ANA RITA ENCARNACION CASTILLO, en su contra, mediante un documento publico como el libelo de la demandada, y que en virtud de la publicidad procesal, tienen acceso a la presente causa cualquier tercero interesado, igualmente señala que la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, es la cabeza ideológica que se esconde detrás de cinco (5) acciones, inventadas para crear una demanda aparatosa y sensacionalista, que busca el descrédito y deshonra publica para dañar la legitima fuente de trabajo de su representado.
Ahora bien, quien aquí suscribe observa que la sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, En decisión de fecha 05 de Abril de 2.001, profundizó las diferencias entre documento público y auténtico, señalando en torno a ello lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aún cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo (…)”

De esta manera, queda evidenciado que el libelo de la demandada, no es un documento público, sino mas bien es un documento autentico, es decir, que se deja constancia de sus firmantes, mas no de su veracidad, siendo deber de los administradores de justicia, quienes la imparten en nombre de la república, señalar su veracidad o no.
En otro orden de ideas, mal podría quien aquí suscribe considerar las demandas interpuestas como ilegales, siendo que la única limitante para acceder a los órganos de justicia es que las peticiones hechas, sean contrarias al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, tal como lo señala el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la parte demandada reconviniente mal puede señalar que en virtud de la demanda interpuesta en su contra, y en virtud de la publicidad procesal, haya sufrido algún tipo de daño, ya que para esto cuenta con medios de defensa establecidos en la ley, y es carga tanto de la parte actora como de la parte demandada, probar la realidad de los hechos. Y así se declara.
Aunado a esto, mal podría quien aquí suscribe, señalar que se le haya causado un daño a la parte demandada en virtud de esta demanda incoada en su contra, ya que la misma, seria de cierto modo, una limitante al derecho constitucional del acceso a los órganos administradores de justicia, razón por la cual, quien aquí suscribe, señala que la reconvención efectuada por la parte actora mal podría prosperar en derecho, razón por la cual se debe declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada. Y así se declara.
III
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el fraude procesal. SEGUNDO: SIN LUGAR el cumplimiento de contrato de compra – venta verbal. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción adquisitiva. CUARTO: IMPROCEDENTE la cancelación de los beneficios laborales de la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO. QUINTO: SIN LUGAR los daños y perjuicios y daño moral, todo ello por falta de sustento probatorio de todos y cada uno de los alegatos esgrimidos como fundamento de la demanda que incoara ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO, contra los ciudadanos MICHELE MENAFRA, DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO, herederos del ciudadano MICHELE MENAFRA PALADINO y la sociedad mercantil HOTEL CONSILINA C.A., todos plenamente identificados en el texto del presente fallo. SEXTO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la parte demandada. MICHELE MENAFRA, DOMENICO GESUMARIA LOBOSCO, herederos del ciudadano MICHELE MENAFRA PALADINO y la sociedad mercantil HOTEL CONSILINA C.A., contra la ciudadana ANA RITA ENCARNACIÓN CASTILLO.
Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del prsente fallo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 6º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Luis Tomás León Sandoval
El Secretario

Abg. Munir Souki

En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-V-2009-001079