ASUNTO : AP11-V-2009-000958 Asistente:03
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011).-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE DEMANDANTE: NERI KAROLINA MIJARES AREVALO y ROSA VICENZIA FERRARA SUAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.956.244 y V-15.971.600L, respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JON MIKEL DE IRIBART ALBERT, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 127.881.
PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA EDIFICO C.A.. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 41-A-Pro de fe
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO
MOTIVO: INDEMNIZACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por INDEMNIZACION incoado por JESUS EDUARDO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 76.804, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanas NERI KAROLINA MIJARES AREVALO y ROSA VICENZIA FERRARA SUAREZ, venezolanas ,mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-7.956.244 y V-15.971.600L, respectivamente contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA EDIFICIO, C.A

En fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009), compareció ante este tribunal el abogado JESUS EDUARDO RODROGUEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 76.804, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigno copias simple del poder , así como también el contrato suscrito entre las partes y los cálculos de intereses compensatorios.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), el Tribunal admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los parte demandada para compareciera ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, para que diera contestación a la referida demanda,
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009), compareció ante este tribunal el abogado JESUS EDUARDO RODROGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa.
En fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009), este tribunal libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) compareció ante este tribunal el abogado JESUS EDUARDO RODROGUEZ, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 76.804, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora , y mediante diligencia consigno las expensas necesarias para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009) la ciuddana NERI CARLONA MIJARES , titular de la cedula de identidad V-7.956.600, debidamente asistida por el abogado JON MIKEL DE IRIBAR ALBERT, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 127.881, y consigno la revocatoria del poder conferido al abogado JESUS EDUARDO RODRIGUEZ
En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), compareció ante este tribunal el ciudadano ANTONIO CAPDEVILLE, en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, y mediante diligencia consignó las resultas de la practica de la citación a la parte demandada
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse eje cutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de visa la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En este sentido, analizadas las actas que conforman el presente expediente pudo quien suscribe evidenciar que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010) compareció ante este juzgado el ciudadano ANTONIO CAPDEVILLE, en su carácter de alguacil titular de este circuito judicial, y mediante diligencia consigno las resultas de la practica de la citación a la parte demandada, evidenciándose que transcurrió más de un año sin que la parte accionante realizara alguna otra actuación que impulsara la continuidad del presente proceso, configurándose consecuentemente de esta forma tanto el supuesto principal de perención de la instancia por falta de impulso procesal establecido por el legislador en el articulo 267 del Código De Procedimiento Civil, como el supuesto relativo a la carga procesal que tiene el actor en referencia a la citación de la parte demandada, por lo que este Tribunal estima que efectivamente se encuentra perimida la instancia, y así debe declararse.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue la instancia de la acción interpuesta por NERI CAROLINA MIJARES AREVALO Y ROSA VICENZINA FERRARA SUAREZ, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA EDIFICIO C.A., ambas partes identificados en el presente fallo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sede del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:05pam-


EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.