AP11-V-2009-001386 Asistente: (6)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2011.-
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

PARTE ACTORA: MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN y GOMEZ, C.A, sociedad de comercio de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 1 de julio de 1997, bajo el Nº 19, Tomo 345-A Sgdo.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.527.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio INVERSIONES PUGLIESE C.A, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 25 de abril de 1988, bajo el Nº 66, Tomo 29-A Sgdo, en la persona de su presidente y legal representante ciudadano: MICHELLE CARINGELLA NARDULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad signada con el Nº 6.287.183 y al ciudadano DOMENICO CARINGELLA D’ASTICI, titular de la cédula de identidad signada con el Nº 7.921.596.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Designado como ha sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, al Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se ABOCA al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-

Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2009, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos de este Circuito Judicial Civil, por el abogado ALVARO ARRAIZ PARRA, anteriormente identificado, en su carácter de apoderado judicial de la empresa: MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN y GOMEZ. C.A y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.

En fecha 26 de enero de 2010, se admitió la misma por los trámites del procedimiento breve.-

En fecha 22 de febrero de 2010, la parte interesada consignó los fotostatos correspondientes, a fin de la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha 3 de marzo de 2010,

En fecha 28 de abril de 2010, el alguacil encargado de practicar las citaciones respectivas, consignó las compulsas libradas en la presente causa por cuanto fue suprimida la competencia nacional de los Juzgado Séptimo y Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, por cuanto el domicilio procesal de la demandada, es en la ciudad de Los Teques.-
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 28 de abril del 2010, fecha en la cual fueron consignadas las compulsas libradas en la presente causa por cuanto fue suprimida la competencia nacional de los juzgados bancarios, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso, a sabiendas que la solicitud de devolución de originales y abocamiento no interrumpen la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la sociedad de comercio MADERAS Y CONTRAENCHAPADOS BASSAN y GOMEZ, C.A., contra INVERSIONES PUGLIESE C.A y los ciudadanos MICHELLE CARINGELLA NARDULLI, DOMENICO CARINGELLA D’ASTICI. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) día del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,

Dr. Luís Tomas León Sandoval
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo 9:19am.
El Secretario,

Abg. Munir Souki Urbano

LTLS/MS/ana_julia.-