ASUNTO: AP11-V-2011-001109 Asistente (09)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Caracas, 08 de diciembre del año 2011.-
PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.362.445.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA IRENE COELHO, YENIRET LEONOR PAREDES COELHO Y ADDY DEL VALLE MATEUS LOVERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.954, 97.109 y 103.672.-
PARTE DEMANDADA: ANA BEATRIZ NAVARRO ESPARRAGOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 12.912.718.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos.-
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente demanda en fecha 29/09/2011, por los ciudadanos MARIA IRENE COELHO, YENIRET LEONOR PAREDES COELHO Y ADDY DEL VALLE MATEUS LOVERA, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 43.954, 97.109 y 103.672, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN, plenamente identificado, el libelo fue presentado ante el juzgado distribuidor de turno y por sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de dicha causa a este juzgado.
En fecha cuatro (04) de octubre del año 2011, se admitió la demanda de Partición de la Comunidad, y se emplazo a la parte demandada a los fines de que compareciera por ante este juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, mas dos (02) días que se le conceden como termino de la distancia a los fines de que den formal contestación a la presente demanda o ejerza los recursos que crean pertinentes.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”
De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende que ella se adecua a lo ocurrido en autos, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para su traslado, cargas estas que la parte demandante no completó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa, que desde el día cuatro (04) de octubre de dos mil once (2011), fecha en la cual se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy, no se han consignado las copias fotostáticas y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa, por lo cual se observa que transcurrieron holgadamente mas de treinta (30) días a los que se refiere el primer aparte del articulo supra trascrito, denotándose claramente la falta de impulso procesal de la parte actora.
Por tales razones, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumo la perención en este proceso, motivo por el cual debe declararla y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se extingue el presente juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD le sigue el ciudadano JESUS EDUARDO RODRIGUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.362.445, contra la ciudadana ANA BEATRIZ NAVARRO ESPARRAGOZA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:30m
EL SECRETARIO
MUNIR SOUKI URBANO
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