REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2011-000646
PARTE ACTORA: INVERSIONES NEXTLINK C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2000, bajo el No 79, Tomo 217-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPA GNONE, SULMA ALVARADO, YVANA BORGES y JUAN CARLOS QUERALES COMPAGNONE, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.755, 11.804, 75.509 y 155.550.
PARTE DEMANDADA: S.G.H CONSULTORES C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2002, bajo el No 18, Tomo 42-A, Cto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN BECERRA HERNANDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 54.056.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (CONVENIMIENTO)

I
Visto el escrito presentado en fecha treinta (30) de noviembre de 2011, por la abogada YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora INVERSIONES NEXTLINK C.A, por una parte y por la otra el ciudadano JONATHAN BECERRA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada S.G.H CONSULTORES C.A., en el que las partes pactan lo siguiente: PRIMERO: la ARRENDATARIA, sin apremios ni presiones con el fin de dar por terminado este procedimiento judicial, conviene en la demanda únicamente en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia, hace entrega del inmueble arrendado a LA ACTORA, el cual se encuentra completamente desocupado libre de bienes y personas. Respecto a las sumas de dinero reclamadas, manifiesta su imposibilidad de cumplir con dichos pagos. SEGUNDA: LA ACTORA recibe de LA ARRENDATARIA el inmueble constituido por la OFICINA distinguida como PENT-HOUSE B, la cual tiene un área cubierta de 512,25 M2, ubicada y tres (3) terrazas descubiertas con un área aproximada de 45,14 M2, ubicadas en los pisos 11, 12 y 13 del Edificio CENTRUM, situado en la Avenida Abraham Lincoln o Boulevard de Sabana Grande y la Calle Borges, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. TERCERO: LA ACTORA acepta el conveimiento parcial de la presente demanda solo en cuanto a la resolución del contrato de arrendamiento y la entrega del inmueble objeto del mismo. CUARTA: ambas partes piden al Tribunal se sirva impartirle la homologación de la Ley al presente CONVENIMIENTO, y solicitan se expidan dos copias certificadas del presente escrito y de la decisión que homologue este modo de auto composición procesal que han acordado para la terminación del juicio.

II
Visto el convenimiento parcial (sic) suscrito entre las partes, se observa: que los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“El convenimiento en la demanda, constituye en nuestro derecho, un modo unilateral de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada… El convenimiento, se entiende como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria… El reverso del desistimiento o renuncia a la pretensión, es el convenimiento o allanamiento a la misma. En el allanamiento, la autocomposición se opera por la voluntad del demandado”.

El acto por el cual conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 30 de Noviembre de 1988, ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, Sentencia Nº 11, página 131, estableció lo siguiente:

“Para que el Juez dé por consumado el acto de convenimiento, se requiere de dos condiciones: 1) Que la manifestación de voluntad del demandado conste en forma auténtica. 2) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación (…). También ha dicho la doctrina y lo ha confirmado la Sala, que el Tribunal competente para consumar el convenimiento es el que esté actuando en la causa”.

Asimismo mediante sentencia, dictada en la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de Enero de 1991, ponente Magistrado Aníbal Rueda, expediente Nº 90-0418, expuso lo siguiente:

“...el acto de autocomposición procesal, como el convenimiento, no tiene plenos efectos jurídicos, especialmente frente a terceros, mientras el órgano jurisdiccional competente no le imparta su aprobación, que es lo que en derecho procesal se denomina, técnicamente, homologación…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto el ciudadano JONATHAN BECERRA HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada S.G.H CONSULTORES C.A. y la abogada YVANA BORGES ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora INVERSIONES NEXTLINK C.A., partes involucradas en el presente litigio, son las que convienen en dar por terminada la presente causa, considera este Tribunal que el medio de autocomposición procesal implementado se adapta perfectamente al caso de marras, y cumple con el condicionamiento requerido para ser válido y eficaz.
En virtud de lo anterior SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO, presentado en fecha 30 de noviembre del año 2011; téngase éste como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley IMPARTE LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO, suscrito entre las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000646