REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000356
PARTE DEMANDANTE: SANTE CAPOBIANCO BUCCITTI y NUNZIA FLORA de CAPOBIANCO, venezolano el primero y de nacionalidad italiana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-6.962.697 y E-388.928, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL RIVAS LINARES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.929.380 e inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 97.560.
PARTE DEMANDADA: OSWALDO ALBERTO SAN JUAN ARMAS, ARISTIDES SAN JUAN ARMAS, GUSTAVO SAN JUAN ARMAS Y MIRIAN SAN JUAN ARMAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de identidad Nros. V-3.144.514, V-3.978.237, V-3.146.602 y V-3.751.760 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 89.530.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

I
Se inicia el presente proceso por escrito presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), en fecha 04/04/2010, y efectuado el correspondiente sorteo correspondió su conocimiento a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia, quien de seguidas en fecha 06/05/2010, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de las partes demandadas a través del procedimiento de juicio ordinario.
En fecha 28/05/2010 se libraron compulsas a los codemandados de acuerdo a lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible la materialización de la citación personal de éstos; en fecha 17/02/2011 la representación judicial de la actora solicitó la citación mediante carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 ejusdem.
Cumplidas las formalidades estipuladas en el artículo 223 antes mencionado, el tribunal, a solicitud de la actora, procedió a designar defensor ad-litem al ciudadano Carlos Agar Villasmil, quien aceptó el cargo recaído en su persona en fecha 30/06/2011.
El día 4/10/2011 el defensor ad-litem nombrado a la parte demandada solicita se oficiara al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) a fin de conocer del último domicilio de los demandados, ya que no consta de las actas del expediente información alguna para su ubicación.
En fecha 19/10/2011 el ciudadano CARLOS ANDRES AGAR VILLASMIL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de citación de los co-demandados en virtud de la falta de información que existe en el expediente en ese sentido.
Así mismo en fecha 24/10/2011 la abogada de la parte actora solicita se niegue la petición realizada por el defensor judicial designado en virtud de que han agotado todas las citaciones personales previstas en el Código de Procedimiento Civil.

II
Del escrito de solicitud dirigido a la Notaria Publica Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital que riela a los folios que van del sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) se evidencia que lo que se pretendió dejar constancia al momento de practicarse las citaciones personales fue acerca de los siguientes puntos: “PRIMERO: “Que en la siguiente dirección: Avenida Teresa de la Parra, Urbanización Santa Mónica, en esta ciudad de Caracas; existe o existió el Edificio Industrial” SEGUNDO: “Que en esta misma dirección específicamente en el piso tercero, oficina 3-B, del referido Edificio, existe o existió la sede de la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA CASANAR C.A.,” TERCERO: “Dejar constancia que la dirección señalada es la correcta” y CUARTO: “Dejar constancia del resultado de la citación personal de los demandados anteriormente identificados al principio del presente documento…”.
De la transcripción anterior, así como de lo que se dejó constancia por parte del Notario al momento del traslado a la dirección suministrada se evidencia que la Notaría deja constancia que es inexistente la dirección señalada, lo que denota una falla al momento de practicar la citación personal de la parte demandada, aunado al incumplimiento de lo establecido en nuestra ley adjetiva civil, ya que al r inexistente la dirección suministrada por la actora, ésta ha debido solicitar información a los entes públicos respectivos a fin de conocer cual fue el último domicilio de los codemandados y no proceder a la citación por carteles dando por sentado que se había agotado debidamente la citación personal de la parte demandada y ASI SE ESTABLECE.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio adjetivo dirigido a corregir un vicio suscitado en juicio cuando no pueda subsanarse de otro modo pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
El defensor judicial nombrado y juramentado en este Tribunal solicita la reposición de la causa al estado de que se practiquen las citaciones personales de los codemandados, ya que según su criterio no se indicó expresamente la dirección o direcciones de las partes demandadas. En tal virtud solicitó al Tribunal se oficiara a los distintos entes del Estado Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de que se informen los últimos domicilios de los ciudadanos OSWALDO ALBERTO SAN JUAN ARMAS, ARISTIDES SAN JUAN ARMAS, GUSTAVO SAN JUAN ARMAS y MIRIAM SAN JUAN ARMAS, a objeto de poder establecer un real y efectivo contacto con los codemandados y no quede violentada la tutela judicial efectiva de estos, evitando de esta forma reposiciones futuras.
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 11 de Febrero de 1988, reiterada en fecha 22 de Octubre de 1991, en el Exp. N° 91-0191, ha estableció:

“…la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes…”En consecuencia, no hay reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público…”. Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha 18 de Mayo de 1992, Exp. N° 90-0589, estableció: “…La consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…”

De lo precedentemente señalado, se evidencia que siendo el Juez el guardián del debido proceso, es su deber mantener las garantías procesales evitando el incumplimiento de las formalidades exigidas por la ley, por ello es que considera quien aquí juzga que al no cumplirse con las formalidades previstas a los fines de que la citación personal fuese debidamente agotada siendo esta materia de orden público, y por cuanto la reordenación del presente juicio es la justificación de la existencia del fin útil, al garantizarse con ello la seguridad jurídica, a los fines de corregir el error procesal advertido, se repone la causa al estado de agotar los trámites necesarios a fin de que se logre la citación personal de los demandados OSWALDO ALBERTO SAN JUAN ARMAS, ARISTIDES SAN JUAN ARMAS, GUSTAVO SAN JUAN ARMAS Y MIRIAN SAN JUAN ARMAS en tal virtud se ordena oficiar al Servicio Administrativo identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a Consejo Nacional Electoral (CNE), y ASÍ SE DECIDE.

III

En virtud de las razones antes expuestas y los fundamentos de derecho señalados, este Juzgado Septimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE AGOTEN LOS TRÁMITES DE CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA. En consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el proceso principal, a partir del auto de admisión de la demanda.
Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


Asunto: AP11-V-2010-000356