REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-001199
PARTE ACTORA: SERVICIO DE COBRANZAS ANGEL TORRES, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de febrero de 1995, bajo el Nº 27, Tomo 5-B sgdo, y cuyo representante es el ciudadano ANGEL TORRES CERDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 1.858.978.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Asistido por el ciudadano GIOVANNI FABRIZI D´ALESSANDRO, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.833, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.170.
PARTE DEMANDADA: AGFA-GEVAERT DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 1960, bajo el Nº 26, Tomo 335-A Sgdo, siendo la última de sus modificaciones de sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2004, bajo el Nº 17, Tomo 61-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO IGNACIO SOSA MENDOZA, EMILIO PITTIER OCTAVIO, ALFREDO ALMANDOZ MONTEROLA y JOSE ANTONIO ELIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.183, 14.829, 73.080 y 72.558, respectivamente.
MOTIVO: Daños y Perjuicios

I

En fecha 28 de octubre del corriente año se recibieron las resultas provenientes de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la que se declara Con Lugar el Recurso de Regulación de Jurisdicción y la consecuente declaratoria de que el Poder Judicial si tiene Jurisdicción para conocer del presente juicio.
En fecha 01 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada AGFA GEVAERT DE VENEZUELA, S.A., abogada NATHALY DAMEA GARCIA, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 10/08/2011, por la referida Sala, solicitando pronunciamiento con respecto a cual era la etapa procesal del presente juicio, así como la notificación de la parte contraria
En fecha 07/11/2011, GIOVANNI FABRIZI, en su carácter apoderado judicial de la parte actora ciudadano ANGEL TORRES, solicitó se dicte sentencia en la causa.
En fecha 11/11/11, GUIDO MEJIA apoderado judicial de la parte demandada AGFA GEVAERT DE VENEZUELA, S.A., presentó escrito de alegatos con respecto a la solicitud de la parte accionante, asimismo presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de noviembre del 2011 se dictó auto mediante el cual se estableció que una vez recibidas las resultas provenientes del Máximo Tribunal Jurisdiccional, es decir, el 28 de octubre del corriente año, ésta es la fecha en la que se debe comenzar a computar los lapsos para contestar la demanda, así como los subsiguientes probatorios de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva.
En fecha 17 de noviembre de 2011 GUIDO MEJIA, apoderado judicial de la parte demandada apeló de auto de fecha 15 de noviembre de 2011, escuchada en el solo efecto devolutivo en fecha 25 de noviembre de 2011.
En fecha 29 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad procesal se agregaron a las actas escritos de promociones de pruebas promovidas por las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el abogado GUIDO MEJIA, presentó escrito contentivo de solicitud de reposición de la causa, en virtud que fue menoscabado el derecho a la defensa y al debido proceso por incurrir éste juzgado en vicios, faltas y omisiones, al no permitirle conocer en forma oportuna y clara el estado en que se encontraba el presente juicio.

II

En referencia a la solicitud de reposición de la causa observa este Tribunal que la ley no establece cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido y sostenido la jurisprudencia, se ha establecido que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
En tal sentido, la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios. En ese sentido, se ha señalado:
“El nuevo sistema de nulidades que rige a partir de la promulgación del nuevo Código modifico sustancialmente los principios que regulaban la materia. En primer termino no puede proceder la nulidad sino cuando expresamente la ley así lo predetermina o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Pierre Tapia., Oscar R., Repertorio mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 1, enero, año 1992, Pág.113 y sgtes, Sentencia de la Sala de casación Civil Especial Exp. No. 89-375).

Aunado a lo anterior, el concepto de orden público que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, expresado reiteradamente en sentencia de fecha 24 de febrero de 1983, establece que: “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.
En el sistema venezolano en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos podrá declarar la nulidad de un acto procesal, el primero, cuando la nulidad se encuentra establecida expresamente en la ley, y el segundo cuando se haya dejado de cumplir en el acto una formalidad esencial a su validez.
Es de obligatorio cumplimiento para el Juez decretar la nulidad del acto cuando se deja de cumplir un requisito indispensable que afecta la validez del mismo, siendo la consecuencia de la declaratoria de nulidad la reposición de la causa al estado que la misma sentencia señale.
La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se puede declarar dicha nulidad si se ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.
La reposición de la causa no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen intereses de las partes sin culpa de éstas, así como errores que no hayan sido subsanado y no puedan repararse de otra manera.
En tal sentido el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán, simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 28 de octubre de 2011, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, en tal sentido establece el artículo 358, ordinal 1° del Código de procedimiento Civil:

“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella…”

Por su parte el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 64.- La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa.”

De los anteriores preceptos adjetivos transcritos considera este Tribunal, que se dio estricto cumplimiento a la misma, toda vez que una vez recibido el expediente con la decisión proferida en fecha 09 de Agosto del 2011 por el Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Político Administrativa, donde declaró: “1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por la representación judicial de la firma personal SERVICIOS DE COBRANZAS ANGEL TORRES. 2.- EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la demanda propuesta. 3.- SE REVOCA la decisión dictada el 31 de marzo de 2011 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Omissis”, se procedió a computar los lapsos procesales tal como se prevé en nuestro ordenamiento jurídico civil adjetivo.
Aunado a lo anterior es menester resaltar que en fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado GUIDO MEJIA, apoderado judicial de la parte demandada apeló de auto de fecha 15 de noviembre de 2011, siendo escuchado el referido recurso en el solo efecto devolutivo en fecha 25 de noviembre de 2011, por lo que resulta claro que la parte disconforme hizo uso del derecho previsto en el Código de Procedimiento Civil correspondiéndole a la alzada realizar la revisión respectiva de la aplicación del procedimiento objetada.
En virtud de lo anterior es criterio de este Tribunal que no ha sido cercenado el derecho a la defensa ni al debido proceso tal como ha sido denunciado por la representación judicial de la parte demandada, abogado Guido Mejía y ASI SE ESTABLECE.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa.
En virtud de la naturaleza jurídica de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de Diciembre de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-001199