REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2011-000906
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana THAIS MARÍA BERMÚDEZ ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.174.106.
MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO CÉSAR ALBERTO BERMÚDEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.013.811.
- I -
N A R R A T I V A
Inició la presente causa, mediante libelo presentado en fecha 02 de agosto de 2010, por la ciudadana THAIS MARÍA BERMÚDEZ ORTÍZ, debidamente asistida por la abogado DANIELA GONZÁLEZ RENGIFO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.418, mediante el cual solicita la Interdicción de su primo ciudadano CÉSAR ALBERTO BERMÚDEZ ARIAS, fundamentándola en los artículos: 393 y 395 del Código Civil, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así mediante auto de dictado en fecha 04 de agosto de 2010, se admitió dicha solicitud ordenándose la averiguación sumaria de los hechos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oír a los parientes inmediato del presunto incapaz, se ordenó interrogar al presunto entredicho y se acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la terna de médicos especialistas en Psiquiatría, también se ordenó notificar a la representante del Ministerio Público.
Cumplido como fue las formalidades sumariales ordenadas en el auto de admisión, en fecha 13 de julio de 2011, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Civil, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, el cual fue recibido en fecha 02 de agosto de 2011 y esta sentenciadora se avocó al conocimiento de la causa.
Manifiesta la solicitante que el ciudadano CÉSAR ALBERTO BERMÚDEZ ARIAS, nació el 19 de abril de 1954, soltero, hijo único de Césarf Camilo Bermúdez Gutérrez, titular de la cédula de identidad N° V-904.748, quien falleció el 27 de abril de 2008 y Elita Arias de Bermúdez, titular de la cédula de identidad N° 2.092.396, quien falleciera el día 07 de noviembre de 2001; que desde su nacimiento padece de un daño orgánico cerebral que le trae como consecuencia un retardo y trastorno mental del comportamiento, que lo incapacita para laborar, así como para desenvolverse normalmente en sus actividades por su patología; manifiesta que su primo requiere de los cuidados y atenciones de una persona el mayor tiempo posible, que puede bañarse solo, vestirse solo, pero bajo la supervisión con el fin que lo realice de forma correcta, que sabe leer, escribir, que presenta comportamiento pacífico, no trabaja, que de acuerdo a Informe médico emitido por la Dra. Ada Duarte, Inscrita bajo el N° M.S.A.S. 40.494, no tiene las capacidades mentales que le permitan valerse por sí mismo; que reside en el sector UD2, Bloque 7, Piso 6, Apartamento 69, Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, que reside en ese lugar, desde el fallecimiento de su padre, no tiene bienes que administrar, no tiene hermanos, tiene tíos, los cuales cuentan con una edad muy avanzada.
Solicita en el escrito sea sometido su primo, ciudadano CÉSAR ALBERTO BERMÚDEZ ARIAS, a interdicción civil y sea nombrada como curadora.
Igualmente solicitó en el escrito libelar sean oídos sin necesidad de citación a los tíos del presunto entredicho, ciudadanos: Otto Bermúdez, Laura Bermúdez, Thais Bermúdez de Parra y Roger Bermúdez.
Consignó al escrito de solicitud los siguientes documentos:
• Copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital, anotada bajo el No. 710, folio 355 del Libro Civil de Nacimientos de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador.
• Informe Médico Psiquiátrico de evaluación de incapacidad residual emitido por la Dra. Ada Duarte, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CÉSAR ALBERTO BERMÚDEZ ARÍAS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Acta N° 1.
• Copia simple del Acta de Defunción de César Camilo Bermúdez Gutierrez, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Copia simple del Acta de Defunción de Elita Arias de Bermúdez, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 27 de abril de 2010, se fijó oportunidad para el interrogatorio del sujeto a interdicción, ciudadano César Alberto Bermúdez y se fijó oportunidad para la declaración de los ciudadanos: Otto Bermúdez, Laura Bermúdez, Thais Bermúdez de Parra y Roger Bermúdez, la cual tuvo lugar en en la misma fecha En fecha 10 de febrero de 2003, tuvo lugar acto de interrogación de la sujeta a interdicción ciudadana Alba Minerva Zambrano Labrador.
En fecha 11 de febrero de 2003, siendo la oportunidad para la declaración de los familiares del presunto entredicho, el juez interrogó a los ciudadanos Otto Bermúdez, Laura Bermúdez, Thais Bermúdez de Parra y Roger Bermúdez, y dejó constancia de lo expuesto por los citados ciudadanos.
Cursa a los folios 47 al 50, constante de Cuatro (4) folios útiles, Informe médico Psiquiátrico realizado al ciudadano CESAR ALBERTO BERMÚDEZ ARIAS, por los expertos médico psiquiatra Forense, Dras. CARELBYS MIQUELENA RUÍZ y EVA GUEVARA.
Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 ejusdem:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396, lex citae:
“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo: 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes, en forma conteste y sin contradicciones declararon que el ciudadano CESAR ALBERTO BERMÚDEZ ARIAS, notado de demencia lo conocen desde que nació, que no conoce el valor de las cosas y es fácil de engañar, que no puede valerse por sí mismo, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por los médicos psiquiatras Forense, Dras. CARELBYS MIQUELENA RUÍZ y EVA GUEVARA, recibido en fecha 23 de mayo de 2011, en el cual concluyen que el notado de demencia, presenta Retraso Mental Moderado (CIE 10 F 71), lo cual constituye un trastorno que se instaura desde los primeros años de vida del individuo y se caracteriza por un pobre nivel de rendimiento cognoscitivo y disminución de la competencia social, lo que determina entre otros aspectos que el pensamiento es básico, ser fácilmente manipulable, no tener nivel de instrucción o que el mismo sea bajo (por limitaciones en el aprendizaje). Desempeñarse en tareas sociales y mantener una esfera social reducida. El juicio crítico de la realidad, es insuficiente, lo que llega a impedirle que diferencie entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos, lo que lo convierten en una persona permanentemente incapacitada total o parcialmente, se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas, en todo momento y en un lugar apropiado en el que sean garantizado lo primero, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico.
Sobre el anterior particular, estima esta juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado al notado de demencia que manifestó no saber la dirección donde reside, pero que si sabe llegar a ella, con respuestas algunas claras y con poco contenido, memoria deficiente.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos la deficiencia mental que padece el ciudadano CESAR ALBERTO BERMÚDEZ ARIAS, lo que lo hace incapaz de valerse por sí mismo, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicho ciudadano. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino a la ciudadana THAIS MARÍA BERMÚDEZ ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.174.106, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes, a la constancia en auto de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
Publíquese íntegramente la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se establece.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 ejusdem.
- III-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano CÉSAR ALBERTO BERMÚDEZ ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.013.811, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTOR INTERINO la ciudadana THAIS MARÍA BERMÚDEZ ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.174.106, prima del presunto entredicho.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación íntegramente del dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y registrarse en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil.
CUARTO: Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese el presente fallo, al Representante del Ministerio Público.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO
Asunto: AP11-V-2011-000906
INTERLOCUTORIA
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