REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-F-2002-000066
PARTE ACTORA: GUMERSINDO GUERRERO MOLINA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.705.313.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE ACTORA: IBRAHIM ANTONIO QUINTERO SILVA, XIONARA JAMILETH SANCHEZ RAMIREZ, JOSE LUIS QUINTERO SILVA y ADRIANA LUCIA ORTIZ CALDERON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.631, 56.133, 35.991 y 49.254, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: XIOMARA DEL CARMEN MORALES CHIRINOS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.792.678.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: DIVORCIO (PERENCION).-
-I-
Por recibido el presente escrito en fecha 31 de Enero del 2002, en razón a la demandada que por DIVORCIO incoara GUMERSINDO GUERRERO MOLINA contra XIOMARA DEL CARMEN MORALES CHIRINOS, ambas partes identificada en el encabezado.-
En fecha 15 de Marzo del 2002, se admitió la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada, de igual manera se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 20 de mayo del 2002, el secretario para ese momento dejo constancia de haber librado la respectiva compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de junio del 2002, compareció el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO, antes identificado y consigno escrito de reforma de la demanda.
En fecha 26 de junio del 2002, se dictó auto en el cual se admitió el escrito de reforma, demanda y ordeno emplazar a la parte demandada, de igual manera se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de julio del 2002, el secretario para ese momento dejo constancia de haber librado la respectiva compulsa a la parte demandada.
En fecha 23 de octubre del 2002, compareció el alguacil de este Juzgado para ese momento y consigno la respectiva compulsa dejando constancia que no fue posible practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 01 de noviembre del 2002, compareció la Fiscal del Ministerio Publico y se dio por notificada de la presente demanda.
En fecha 13 de diciembre del 2002, compareció el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO, antes identificado y solicitó se librara el respectivo cartel de citación.
En fecha 10 de enero del 2003, se dictó auto en el cual se ordeno librar el respectivo cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 18 de julio del 2003, compareció el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO, antes identificado, solicitó el avocamiento y asimismo consigno los carteles publicados en los diarios Universal y Ultimas Noticias.
En fecha 08 de septiembre del 2003, se avoco al conocimiento de la causa la juez Angelina Garcia.
En fecha 08 de junio del 2004, compareció el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO, antes identificado y solicitó que la secretaria de este Juzgado cumpliera con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de octubre del 2004, compareció el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO, antes identificado y ratifico la diligencia de fecha 08-06-2004.
En fecha 15 de diciembre del 2011, quien aquí suscribe se aboco al conocimiento de la causa.

II
Este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Es imperante observar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Ahora bien, visto que desde el 08 de octubre del 2004, compareció el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO, antes identificado y ratifico la diligencia de fecha 08-06-2004, transcurrió SIETE AÑOS Y SEIS MESES sin que se impulsara el proceso, con lo cual denota la inactividad del solicitante por el transcurso de más de un año, lo que deja ver una falta de impulso procesal por mas del tiempo dispuesto en la Ley para que se de la perención.
En tal sentido, la normativa legal transcrita impone una sanción de Perención de la instancia por falta de actividad de la parte actora durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
En razón de lo antes expuesto y por cuanto en la presente causa se observa que la parte actora no realizó ninguna actuación que demuestre su interés en impulsar el proceso, y de lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realizara actuación alguna, se configura así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que sea perjudicada la acción ni el derecho objeto de la pretensión del demandante, ya que mientras duró la causa la prescripción quedo interrumpida según se evidencia de las actuaciones de la parte accionante. No considero el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a al acción.
Luego del análisis de las normas transcritas parcialmente y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde visto que desde el 08 de octubre del 2004, compareció el abogado IBRAHIM ANTONIO QUINTERO, antes identificado y ratifico la diligencia de fecha 08-06-2004, transcurrió SIETE AÑOS Y SEIS MESES sin que se impulsara el proceso, lo que a todas luces lleva a esta Juzgadora a pronunciarse sobre la inactividad que denota desinterés procesal, transcurriendo así más del lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal estima suficiente que efectivamente se encuentra perimida la instancia, así como considera que existen suficientes elementos en autos para que se declare igualmente extinguida la instancia por falta de interés procesal y así se declara.-

-III-
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION Y EXTINCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por DIVORCIO incoara GUMERSINDO GUERRERO MOLINA contra XIOMARA DEL CARMEN MORALES CHIRINOS, suficientemente identificadas en el texto de este fallo.
Asimismo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ LA SECRETARIA
Abg. JENNY VILLAMIZAR
En esta misma fecha, siendo las 8:46 A.M., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

Abg. JENNY VILLAMIZAR



Exp Nº AH1C-F-2002-000066 (20.794)
BDSJ/JV/adp-03