REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Diciembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2009-000033
PARTE ACTORA: ANA JACINTA DELGADO BLANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.459.726.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JADIAN ALBERTO LANGE NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.416.279, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nº 93.935.
PARTE DEMANDA: DANIEL ENRIQUE VILLORIA GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.154.033.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderados judicial alguno.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa, mediante escrito libelar presentado por el abogado JADIAN ALBERTO LANGE NAVARRO (antes identificado), en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil nueve (2009), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución de ley conocer de la demanda incoada contra DANIEL ENRIQUE VILLORIA GARCIA (antes identificado).
Por auto de fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2009), se admitió la demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos Ana Jacinta Delgado Blanco y Daniel Enrique Villoria García (antes identificados), para que comparecieran a los respectivos actos conciliatorios y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Consta en autos, nota de fecha trece (13) de Julio de dos mil nueve (2009), mediante la cual, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado compulsa y la respectiva boleta de notificación.
En fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil nueve (2009) se tiene por notificado en autos al Fiscal del Ministerio Publico, quien en fecha treinta y uno (31) de Julio de dos mil nueve (2009), presentó diligencia en la cual manifestó que no tenia objeción alguna que formular en el presente procedimiento.
En fecha primero (1º) de Febrero de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que se fijara oportunidad para la celebración del primer acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil encargado de practicar la citación del demandado, manifestó la imposibilidad de practicar la citación ordenada.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte actora, solicita la citación del demandado mediante carteles.
Por auto de fecha siete (07) de Abril de dos mil diez (2010), se negó lo solicitado por la accionante con respecto a la citación de carteles y se ordenó oficiar al CNE y al SAIME para que informaran a este Juzgado sobre el ultimo domicilio del ciudadano Daniel Enrique Villoria García (antes identificado).
En fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil diez (2010), el apoderado actor solicitó que se libraran boletas al SAIME y al CNE.
-II-
MOTIVACION
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
En la perención el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva a quien suscribe a que de oficio se pronuncie sobre extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal de la parte actora posterior a la fecha veinte (20) de Mayo de dos mil diez (2010), fecha en la cual este Juzgado mediante auto hizo saber al accionante que en fecha siete (07) de Abril de dos mil diez (2010) se habían librado los respectivos oficios para solicitar información sobre el ultimo domicilio del ciudadano Daniel Enrique Villoria García (antes identificado), evidenciándose de tal manera que ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por ANA JACINTA DELGADO BLANCO contra DANIEL ENRIQUE VILLORIA GARCIA, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veinte (20) días de Diciembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º
LA JUEZ,
Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 8:33 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/JOSÉ (0)
Asunto: AP11-F-2009-000033
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