Exp. Nº 9975.
Interlocutoria/Civil
Interdicto Restitutorio.
Reanuda el Curso de la Causa/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: GRACIELA CALDERON CALDERON, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.698.640, en su carácter de apoderada judicial de sus legítimos hijos DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V.-11.918.799 y V.- 13.536.582, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELIDA ROSA MARTINEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-3.985.445, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.519.

PARTE DEMANDADA: AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.158.329.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSE MANUEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-5.452.326 y V.-4.420.787, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.932 y 29.683.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO. (Deja sin efecto Suspensión de la Causa-Causa Legal).

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2011, por la abogada Nelida Rosa Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en contra del auto dictado el 21 de junio de 2011, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se resolvió la suspensión del proceso invocando los supuestos de hecho contenidos en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto de 21 de septiembre de 2011, la dio por recibida, entrada; en consecuencia, fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.-
Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar el fallo respectivo, este tribunal considera previamente:

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Consta a los autos según las copias certificadas adjuntas a la incidencia, que se inició el presente juicio de Interdicto Restitutorio, mediante libelo de demanda y anexos presentados por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de noviembre del 2010, por la ciudadana Graciela Calderon Calderon, actuando en su carácter de apoderada judicial de sus hijos Diana Mar y Jhower Alexander Sosa Calderon, debidamente asistida por la abogada Nelida Rosa Martínez, en contra de la ciudadana Aída Del Carmen Pérez Vizcaya. (f. 2 al 72)
Cumplida la distribución de Ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, que por auto de 9 de noviembre de 2010 (f. 75 y 76), la admitió, exigió la garantía o caución suficiente para responder sobre los daños y perjuicios que pueda causar dicha solicitud, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Diligencia de la parte actora presentada el 19 de noviembre del 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión (f. 78).
El 22 de noviembre del 2010, la ciudadana Graciela Calderon Calderon, mediante diligencia realizó alegatos referentes a la caución decretada por el a-quo, así como también en esa misma fecha otorgó poder apud-acta a la abogada Nelida Rosa Martínez. (f. 80 y 82).
El 24 de noviembre del 2010, la parte actora canceló los emolumentos respectivos, en efecto el 29 de noviembre del 2010, se libró la compulsa respectiva. (f. 85 y 87)
Por providencia de 15 de diciembre del 2010, el a-quo suspende el juicio hasta tanto no conste a los autos la notificación de la parte demandada.
Mediante escrito presentado el 13 de enero del 2011, la abogada Nelida Martínez apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a-quo que se le reconstruyan las actuaciones efectuadas por el alguacil. (f. 90 y 91)
El 18 de enero del 2011, la parte actora mediante diligencia solicitó complemento de la citación efectuada por el alguacil. (f. 93)
Una vez efectuada la consignación del alguacil referente a la citación de la parte demanda en la presente litis, mediante providencia fechada 20 de enero del 2011, el a-quo la agregó a los autos, en consecuencia ordenó librar boleta de notificación la cual será entregada por el Secretario de ese juzgado. (f. 94 y 95)
Por diligencia efectuada el 2 de febrero del 2011, la parte actora solicitó al a-quo que librara boleta de citación y se diera cuenta al secretario según lo establecido en el artículo 218 de Código de Procedimiento Civil, en esta misma fecha consignó los fotostatos respectivos a los fines del desglose de los documentos originales. (f. 97 y 99)
Vista la diligencia presentada por la parte actora el 2 de febrero del 2011, el a-quo mediante providencia de 10 de febrero del 2011, negó lo solicitado, y libró boleta de notificación. (f. 100 y 101)
El 11 de febrero del 2011, mediante diligencia la parte actora solicitó vista la urgencia del caso se habilitara el tiempo necesario para el traslado del Secretario. Consecuente con lo peticionado el 14 de febrero de 20011 el Secretario de ese despacho dejó constancia de haber efectuado el respectivo traslado en los días 10 y 11 de febrero de 2011. (f.103)
Mediante diligencia el 18 de febrero del 2011, la abogada Nelida Martínez, solicitó la notificación por medio de carteles, asimismo se actualice la foliatura. (f.106)
Por providencia emanada el 23 de febrero del 2011, el juzgado de la causa ordenó la citación por carteles solicitada. (f. 107 y 108)
Por escrito presentado el 15 de marzo de 2011, la abogada Nelida Martínez, apoderada judicial de la parte actora, solicitó al a-quo la reposición de la causa hasta tanto se completara la citación ordenada, o en su defecto se ordenará a librar boleta como complemento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 Código de Procedimiento Civil. (f. 100 y 111)
El 7 de abril del 2011, se da por citada la ciudadana Aida del Carmen Pérez Vizcaya, asimismo le otorgó poder apud-acta a los ciudadanos Belkis Barbella Infante y José Manuel Gómez (f. 113, 115 y 116)
El 11 de abril del 2011, mediante diligencias la parte actora manifestó que no hubo actuación por parte de la demandada, y expresó su imposibilidad de acceder al expediente, asimismo el abogado José Gómez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y anexos (f. 118 al 143)
Corre a los autos escrito de pruebas presentado el 15 de abril del 2011, por el abogado José Gómez en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada (f. 145 y 146)
El 27 de abril del 2011, la apoderada judicial de la solicitante consignó escrito de pruebas referentes a los alegatos expuestos por la parte demandada (f. 148 al 172)
Por auto del 21 de junio de 2011, el juzgado de la causa suspendió el juicio por encontrarse inmerso en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. (f. 173 al 175)
Contra dicha providencia, el 27 de junio del 2011, la apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…Antes de ejercer el recurso a la cual tienen derechos mis representados, me permito hacer una reflexión de algunos elementos de hecho y de derecho, para que el juez de alzada, quien conocerá del presente recurso, proceda a equilibrar la normativa, tomando el hecho, que los que hoy reclaman a toda luz, son los verdaderos propietarios del bien inmueble, objeto de esta acción, y así se ha demostrado a lo largo del proceso, y que también son padres de familia, vale decir, madre, hija, hermanos, abuela, nietos, sobrinos, que aún teniendo una propiedad que hoy reclaman, no puedan hacer uso goce y disfrute, como lo establece el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y mientras otros gozan, disfrutan y poseen su vivienda, los hoy reclamante de ese derecho, no se les reconoce, aun cuando al recurrir a los órganos judiciales para que les restituya el bien inmueble, solo se encuentra desde el inicio de este procedimiento suspensión del juicio, colocándolos como si fuera arrendadores. Mis representados, que inician un procedimiento judicial como lo establece el artículo 257 de la carta magna …omissis.., se encuentra que nada de esto se ha cumplió, ya a pesar de haberse recurrido al órgano jurisdiccional, y establecer el hecho cierto del porque están mis patrocinadas sin su vivienda digna, donde poder cobijarse y susceptible, de perder su vivienda por este decreto, que solo beneficia aquellas personas que de alguna manera se posesionan de bienes que no les pertenecen, quedando mis patrocinados, así como otras personas en las más profunda situación de indefensión y por supuesto violado todos sus derechos y garantías constitucionales, en lo relativo a la vivienda, y esto es “cuando a una relación jurídica conformada por una norma jurídica de fecha anterior la es aplicada una ley nueva, de fecha posterior, de modo que le afecte de modo sustancial”.
El aprovecharse de la condición mental de quien en vida se llamaba ALEXIS JOSE SOSA, la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, se introdujo a la propiedad de los accionantes, y con su fallecimiento mis patrocinados volvieron a retomar la lucha de ese derecho de poder estar en su hogar, y ahora frente a la imposibilidad de acceder a políticas adecuadas para la posesión, disfrute y goce de su propiedad, como titulares como bien se ha dicho de manera; primero, por no haberse efectuado la liquidación y partición del bien inmueble, entre GRACIELA CALDERON CALDERON, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-. 4.557.164, y segundo DIANA MAR SOSA CALDERON y JOWER ALEXANDER SOSA CALDERON, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil de este domicilio y titular de la cédula de identidad números V.-11.918.799 y V.- 13.536.582, respectivamente, propietarios del veinticinco por ciento (25%) cada uno, lo que conforma el cincuenta porciento (50%) de los derechos de propiedad del inmueble como únicos y universales herederos. Como puede un decreto dejar a un lado los derechos del verdadero propietario, quien también es victima por la invasión y despojo de la cual ha sido objeto, sin tener norma alguna que le confiera ese derecho y defensa, quedando desprotegido en su totalidad.

CAPITULO SEGUNDO
DEL RECURSO

De conformidad con lo que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a todo evento APELO de la decisión de fecha 21 de junio de 2011, y así mismo invoco los artículo 12, 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 82, 115 y 257 de nuestra Carta magna, así como del artículo 9 del Código de Etica del Juez venezolano, y así mismo referir que el juicio breve se caracteriza fundamentalmente por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones, y con quiera que las sentencia no se dicto dentro del lapso legal, como lo indica el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y vista que la decisión es de fecha 21 de junio de 2011, a todo evento me doy por notificada, y apelo de la referida sentencia, y así mismo pido que se notifique a la parte demandada.

CAPITULO TERCERO
INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA COMO MOTIVO DE RECURSO
POR INFRACCIÓN PROCESAL

Como se desprende de la decisión de fecha 21 de junio de 2011, al efectuar una lectura rápida, se puede evidenciar la falta de motivación de la misma, por lo que en este mismo sentido, entre otros, Devis (1985-p457), estableció lo siguiente de la sentencia:…omissis…

• LA INDICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

En el presente punto, se analizan los requisitos que debe contener todas las sentencias reguladas taxativamente con el Código de Procedimiento Civil, que son de obligatorio cumplimiento para todos los jueces, si la sentencia no cumple o le falta algún requisito, carece de validez, y así podrán judicialmente atacarlo por medio de los recursos que establece la norma. Requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, artículo 243.
De la decisión que riela a los folios 175 y 176, ambos inclusive, se evidencia que el tribunal sexto, no hizo indicación de las partes y sus apoderados. La indicación de las partes que se encuentran involucradas en el juicio, así como sus apoderados judiciales, se deben indicar de forma exacta con la finalidad de que toda persona tenga conocimiento, cuando revise la sentencia, quienes son las personas afectadas con la presente decisión y quienes son sus apoderados.
Así se desprende la jurisprudencia de la sala de casación civil (2001), cuando señala lo siguiente:…omississ..
Por lo que de la referida sentencia se evidencia que el tribunal solo se dio a la tarea de copia y pegar unos artículo del decreto 8.190, tal requisito.
• UNA SINTESIS CLARA, PRECISA Y LACÓNICA DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA, SI TRANSCRIBIR EN ELA LOS ACTOS DEL PROCESO QUE CONSTA DE AUTOS

De acuerdo a este principio tal sentencias debe contener de forma detallada las alegaciones y defensas que sostienen las partes, que consta en el libelo de la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente, así mismo como las pruebas que se utilizaron para demostrar dichas obligaciones y defensas, de forma que sea de fácil entendimiento para todos los justiciables el comprender cuales son los fundamentos y razones que tienen los jueces para tomar la decisión correspondiente.
He aquí la pregunta, por qué el copiar y pegar, ya que es evidente que cuando el legislador indica las palabras síntesis, se refiere esencialmente a que la sentencia debe contener un resumen de forma breve y concreta de las obligaciones de las partes, a los fines de delimitar la controversia existente entre las partes y poder así justificar la parte dispositiva del fallo. Cosa que no ha sucedido en el presente fallo.

• MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la presente decisión apelada, se evidencia que no existe tanto las razones de hecho como de derecho, en primer lugar, el juez debe delimitar las pretensiones de las partes y los hechos en que se fundamenta, en segundo lugar, encuadrarlos en las normas jurídicas aplicables a los hechos en concreto, con la finalidad que se evidencien los fundamentos que sirvieron de base para tomar la decisión correspondiente.
El presente requisito es de vital importancia para la sentencia, y que si el juez no aplica las razones o no delimitan bien los hechos y el derecho aplicable, es ajustable el recurso en cuestión. Por lo que los jueces están obligados a una exposición de los hechos y un análisis de cada una de las pruebas promovidas por las partes involucradas en el proceso, así como su correcta apreciación y aplicación del derecho, mediante un razonamiento lógico que establezca una relación entre la norma y el hecho en concreto y determinado, dándole así la legalidad y la garantía a los derechos de las partes.
• DECISIÓN EXPRESA, POSITIVA Y PRECISA CON ARREGLO A LA PRETENSION DEDUCIDA Y A LAS EXCEPCIONES O DEFENSAS OPUESTAS, SIN QUE EN NINGÚN CASO PUEDA ABSOLVERSE DE LA INSTANCIA

Toda sentencia debe ser de forma expresa, vale decir, en forma clara y de fácil entendimiento para las partes, ya que no pude haber decisión que las partes tenga de deducir o que se este implícito cual es la decisión en el presente caso, y así la decisión debe determinarse con arreglo a lo que sostiene los actores en la demanda y las defensas sostenidas por la demandada en la contestación.
La jurisprudencia de la sala de casación Civil (200), exp. Nº 99-304, ha señalado en contra el vicio de incongruencia lo siguiente:…Omissis…
Por lo que de lla decisión se evidencia, que el juez no decidió sobre lo alegado y probado en autos, por el contrario, solo se limito, a copiar textualmente los cuatro (4) artículo del Decreto Nº 8.190 de fecha 6/05/2011 incurriendo el juez en incongruencia.

• LA DETERMINACIÓN DE LA COSA U OBJETO SOBRE QUE RECAIGA LA DECISIÓN

Es clara, cuando el código indica que debe determinarse la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión, vale decir, la Ley, refiere en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento esencial que constituye el interés jurídico en que se hace valer la pretensión.
Sostiene la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Civil (2002), que señala lo siguiente:…Omissis…
Y como quiera el juez omitió la cosa u objeto, tal omisión conlleva a la nulidad del fallo por el vicio de indeterminación objetiva.

CAPITULO CUARTO
DE LA NO NOTIFICACIÓN
Como se desprende de la decisión de fecha 21/06/2001, la misma salió fuera del lapso, por lo que además de la inmotivación, esta decisión debió ser notificada a las partes, a los fines de poder alegar y realizar los recursos que le brinda la ley a las partes en conflicto.

CAPITULO QUINTO
IRREGULARIDADES EN EL PROCESO
Del sistema iuris, se desprende que en fecha 09 de diciembre de 2010, el ciudadano alguacil consigna resultados de sus actuaciones en lo relativo a la citación, en fecha 08 donde entre otros indica …omissis…
Luego del pedimento de que consignaron las resultas, el tribunal procedió a realizar las resultas del alguacil, y una vez solicitado el complemento de la citación, establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, procedió mediante auto de fecha 23/02/2011, ordena la citación por carteles, en el nacional y universal, obviando por completo la normativa en este respecto.
Y es el 27 de abril de 2011, por parte de las accionantes, se consigno escrito de pruebas, junto con sus anexos, y pasado como fueron los cinco días siguientes como lo indica el artículo 890 eiusdem, el tribunal sin más tardanza debió Sentenciar, sin embargo, ya con las irregularidades efectuadas por el Juzgado de la causa, su omisión, y el suspender desde el comienzo, no queda más intuir, que lo que establece el artículo 10, 12, y 15 ibídem , en concordancia con el artículo 49, ordinal 1, 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no esta presente en esta acción, ya que pudo haber restituido el bien inmueble, en la fecha que le toca decidir, pero solo espero el decreto 8.190 de fecha 6 de mayo de 2011, y así justificar lo se veía venir, la suspensión del juicio, dejando indefensa, sin casa a mis patrocinados, ya que es necesario, quien debió decidir, y con arreglo a la equidad restituirle el bien inmueble, aun con todo los documento públicas que indicaban que los hoy accionantes son los únicos y verdaderos propietarios.
CAPITULO SEXTO
DE LA VIVIENDA

La restitución, de la vivienda, bajo la modalidad de los derechos humano, de la ley internacional, se entiende como una forma de reparación equitativa o de justicia restauradora, por lo que las personas que han sufrido pérdida o daños, pueden volver en la medida de lo posible, a disfrutar de la situación en que se encontraba antes de que aquellos hechos se produjesen, y nos es otro que la devolución de toda vivienda incautado arbitrariamente o ilegal. Por lo que el derecho a la restitución de viviendas cuyos titulares requieren de su vivienda, sería la solución al conflicto.
El estado en virtud de su obligación de respeto, protección y garantía del goce efectivo de los derechos contemplado en normas nacionales e int5ernacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario, asista, redignifique, garantice y restituya los derechos y repare íntegramente a la victima, promoviendo igualdad de oportunidades y la eliminación de cualquier forma de discriminación. Por lo que ese decreto ley, de arrendamiento 8.190, publicado en gaceta oficial de fecha 6 de mayo de 2011, coloca a mis patrocinados en desventaja de condiciones de desigualdad, ya que solo este decreto favorece aquellas personas, que por una u otra razón tomaban posesión de inmueble, sin ser propietarios.
Si bien es cierto que el estado obedece atención a esta gran población, sin recursos económicos para obtener una vivienda, no es menos cierto, que muchas de esas personas se valen de la ocasión, como es el caso de la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ, portadora y titular de la cédula de identidad número V.- 2.134.329, aprovechándose de la enfermedad de quien en vida solía llamarse ALEXIS JOSE SOSA, se instalo en el apartamento, propiedad de mis representados, a sabiendas de que el De Cujus ALEXIS JOSÉ SOSA, tenia una familia, y ahora mediante esta decisión se le esta violando todo derecho y oportunidad a las accionantes, para poder tener la restitución de su propiedad.
En los eventos en que las víctimas, en este caso, mi representadas acudieron, como lo establece el artículo 256, en lo relativo a garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones y el artículo 257, en lo relativo a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, mis mandatarios, cumpliendo y realizado todo por la vía jurisdiccional, se encuentra que el Juezl, en el lapso legal para decidir, espera el decreto, para dictar un decisión inmotivada, y Suspendiendo el presente juicio, colocando a mis poderdantes en una situación, donde habiéndose agotado la vía de la conversación, y ahora con esta decisión ha generado en ellos, el sentir que la justicia le ha arrancado lo única propiedad, generándole tensión psicológica, fisiológicas derivadas de la perdida de su hogar, trayendo además consecuencias económicas y sociales que afecten directamente a esto el grupo familiar.
Debe estar presente que mis representados, son en este caso la victima, por consiguiente, “Se consideran victimas, para los efectos, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido menoscabos en sus derechos fundamentales, por hechos ocurridos como es la ocupación de su propiedad legitima…”


Por auto de 7 de julio de 2011, el juzgado de la causa, oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando en consecuencia, la remisión del incidente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere a esta alzada su conocimiento que para decidir considera previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*
Observa este tribunal que el a-quo estableció en el auto recurrido de 21 de junio de 2011, lo siguiente:

“…De la revisión de las actas procesales se observa que en este proceso se encuentra involucrado un inmueble destinado a vivienda, presuntamente ocupado por la parte demandada. Aunado a lo anterior, debe tenerse en consideración que con ocasión de este juicio la demanda podría perder la posesión o tenencia del referido inmueble, que posiblemente le sirve de vivienda principal.
Como consecuencia de las indicadas circunstancias, resulta imperativo proceder a la revisión de los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que respectivamente establecen lo siguiente:
“Objeto
Artículo 1º…Omissis…
Sujetos objeto de protección
Artículo 2º…Omissis…
Ámbito de aplicación
Artículo 3º…Omissis…
Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
Artículo 4º…Omissis…
Ahora bien, se observa que el caso de marras se subsume en los supuestos de hecho establecidos en las normas precedentemente transcritas, por estar el inmueble involucrado en el juicio destinado a vivienda, razón por la cual se dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se suspende el presente juicio, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
SEGUNDO: Luego de lo anterior y según las resultas obtenidas, este proceso continuará su curso”.

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Establecido los extremos del recurso para resolver se considera:

El presente incidente surge en el juicio de interdicto restitutorio incoado por la ciudadana Graciela Calderón Calderón, actuando en su carácter de apoderada judicial de sus hijos Diana Mar y Jower Alexander Sosa Calderón en contra de la ciudadana Nélida Rosa Martínez, en donde el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso de conformidad con el Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contrato el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.662, de fecha 06.05.2011, la suspensión de la causa, por encontrarse a su criterio subsumida en los supuestos de hecho establecidos en los artículo 1, 2, 3 y 4 del referido Decreto Ley, al estar involucrado un inmueble destinado a vivienda. Por su parte la recurrente aduce que el a-quo obvió en la referida providencia la indicación de las partes y de los apoderados judiciales involucrados en la presente litis, ello de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (2001,) asimismo evidenció que no existen las razones de hecho y de derecho, sobre tal providencia puesto que el Juez debe delimitar las pretensiones de las partes y los hechos en que se fundamenta, así como también encuadrar en las normas jurídicas aplicables los hechos en concreto, con la finalidad de evidenciar los fundamentos que sirvieron de base para tomar la decisión correspondiente, puesto que toda sentencia debe ser de forma clara, expresa, de fácil entendimiento para las partes, se debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. La parte recurrente invocó la restitución de la vivienda bajo la modalidad de los derechos humanos, de la ley internacional, como una reparación equitativa o de justicia restaurada por lo que las personas que han sufrido perdidas o daños, puedan volver a disfrutar de la vivienda de la cual son los titulares. Por los motivos expuestos solicitó que se admitido y declarado con lugar dicho recurso.
Vertidos los extremos del recurso, debe resolverse previamente en relación a lo denunciado por la recurrente con respecto a su falta de notificación de la providencia recurrida, de igual forma en relación a la irregularidades que indica se suscitaron en el decurso del proceso, asi como sobre los vicios que le imputa a la providencia recurrida; esto es, la inmotivación por infracción procesal, al no indicarse las partes y sus apoderados judiciales, los motivos de hecho y de derecho en que se sustento la recurrida, la indeterminación de la cosa u objeto sobre el cual recayó la decisión y por último señaló los motivos que hacen procedente la restitución de la vivienda objeto de la litis. En primer lugar, se debe indicar con respecto a la falta de notificación argüida, que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece “ en ningún caso se declarará nulidad si el acto a alcanzado el fin al cual estaba destinado”, contenido normativo que establece la finalidad del acto, en razón de ello y con vista que es la parte recurrente la misma que indica la falta de cumplimiento a la formalidad señalada sobre la providencia que ocupa hoy a este sentenciador, lo que allana a este juzgado para declarar la improcedencia de lo denunciado, toda vez, que el acto procesal de notificación; no obstante, se hubiera omitido, no impidió que la parte se revelará sobre el contenido de la sentencia, oponiendo todo los argumentos de hecho y de derecho para enervar su contenido, como en efecto lo hizo observándose la consolidación del derecho a la defensa; pues, fue oído y tramitado por auto del 7 de julio de 2011, el mecanismo recursivo ejercido por esta el 27 de junio de 2011. Así se decide.
En segundo lugar, con respecto a la falta de inmotivación argüida, debe indicarse, que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que el vicio de inmotivacion, se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera, finalidad de la pretensión, asimismo se ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivacion puede adoptar varias modalidades: A) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegare a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de su fallo; B) las razones expresadas por el sentenciador no tiene relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones de defensas opuestas, caso en el cual los motivos señalados a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedo circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistente; C) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamento y; D) los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a alzada conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de la falta de motivación; para que resulte nula la sentencia por tal razón, es menester que exista una ausencia total de motivos, que impida a las partes aprecia la sujeción de los hechos y el derecho de lo decidido. Puntualizados los extremos para que pueda configurarse el vicio de inmotivación, debe en el caso concreto desestimarse las denuncias en tal sentido invocadas por la recurrente, ello por cuanto se corrobora que la providencia de 21 de junio de 2011, trata de la suspensión del proceso donde hace alusión expresa al caso sub examine, advirtiendo los motivos de hecho y de derecho que conllevaron a la recurrida, a tomar su determinación, pues se verifica que indica que se trata de un inmueble destinado a vivienda sobre el cual podría perder la posesión o tenencia la parte accionada lo que sustentó en la base legal de los artículo 1, 2, 3, 4, del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, disponiendo en conclusión la suspensión cuestionada. Así se decide.-
En tercer y último lugar, se indica con respecto a las irregularidades procesales que aduce la recurrente acaecieron en el decurso del proceso, con respecto a la citación y subsiguientes actos, antes de emitirse la providencia recurrida, debe advertirse con base al principio Tantum apellatum quantum devolution, que ello no constituye materia del presente recurso, ya que la providencia recurrida solo se limitó a suspender el proceso con base al Decreto referido, por lo que en garantía del preservar el proceso debido y la seguridad jurídica, este jurisdicente se encuentra impedido de emitir pronunciamiento en tal sentido, la misma suerte corren los alegatos con respecto a la restitución de la vivienda objeto de la litis. Así se decide.-
Establecido lo anterior se entra a resolver el mérito del presente recurso; es decir, la suspensión de autos, en razón de ello se debe advertir que en reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 1 de noviembre de 2011, con ponencia conjunta, expediente Nº 2011-000146, se estableció con respecto al Decreto-Ley en referencia, lo siguiente:

“...De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
...Omissis...
El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
...Omissis...
Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley.
Seguidamente, el decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11;
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12.
El precitado artículo 12 es enfático al establecer que el procedimiento que debe ser cumplido en los juicios en curso, es previo a la ejecución de desalojos, con lo cual deja en claro, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. La referida norma preceptúa:
...Omissis...
En este orden de ideas, el artículo 12 ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. En igual sentido se perfila el artículo 16° respecto a las medidas cautelares de secuestro.
...Omissis...
Obsérvese que en esta norma, se reitera que el procedimiento tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para el afectado antes de proceder a la ejecución forzosa.
De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.
Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.
Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda judicial, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide...”. (Resaltado de la Sala).

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Con vista a lo señalado en el fallo citado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acata la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del Decreto Nº 8.190, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.662 de fecha 06 de mayo de 2011; ello en garantía de preservar la integridad de la legislación, la uniformidad de la jurisprudencia, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el proceso debido; en consecuencia, acuerda en el caso sub índice, revocar la suspensión dispuesta en el auto recurrido del 21 de junio del 2011, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, sustentada en el referido Decreto Ley, pues como dispuso la Sala el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva, apuntando que la interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultado, de lo que ha de entenderse que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo que generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios, sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley, reiterando que la intención clara del Decreto, de acuerdo a las normas analizadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley, supuesto de hecho éste que no se verifica en el caso concreto, por lo tanto, resulta imperioso para este tribunal, acordar la reanulación y continuación de la causa en el mismo estado en el que se encontraba para el momento de suspensión; en consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 27 de junio de 2011, por la abogada Nélida Rosa Martínez, en el juicio de interdicto restitutorio, incoado por la ciudadana Graciela Calderón Calderón, actuando en representación de sus hijos Diana Mar y Jower Alexander Sosa Calderón, en contra de la ciudadana Nélida Rosa Martínez; pues, la suspensión que dispone el Decreto Ley, sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, lo que no se verifica en el caso sub iudice, por cuanto la pretensión contractual incoada, tratan de un interdicto restitutorio. Consecuente con lo decidido, se ordena la reanudación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para la fecha en la que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, acordó su suspensión. Así se decide.-

V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación incoado el 27 de junio de 2011, por la abogada Nélida Rosa Martínez, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.-3.985.445, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.519, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GRACIELA CALDERON CALDERON, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.698.640, en su carácter de apoderada judicial de sus legítimos hijos DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V.-11.918.799 y V.- 13.536.582, en contra de la providencia de 21 de junio de 2011, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: SE REVOCA, el auto dictado el 21 de junio de 2011, por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual acordó la suspensión de la causa de conformidad con los artículos 1, 2, 3, y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Nº 8.190, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.662, de fecha 06.05.2011.
TERCERO: Consecuente con lo decidido se ordena la REANUDACIÓN DE LA CAUSA, en el mismo estado que se encontraba para el momento de la suspensión ordenada por la recurrida, en el juicio de Interdicto restitutorio, intentado por la ciudadana GRACIELA CALDERON CALDERON, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.698.640, en su carácter de apoderada judicial de sus legítimos hijos DIANA MAR SOSA CALDERON y JHOWER ALEXANDER SOSA CALDERON, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V.-11.918.799 y V.- 13.536.582, en contra de la ciudadana AIDA DEL CARMEN PEREZ VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 2.158.329; ello de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 1º de noviembre de 2011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2011-000146.
Regístrese, publíquese, déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en el copiador de sentencias respectivo de este Juzgado.-
Líbrense oficios de participación al JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho juzgado. -
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,

Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9975.
Interlocutoria/Civil
Interdicto restitutorio
Reanuda el Curso de la Causa/”D”
EJSM/EJTC/Anahis V.


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y veinticinco post meridiem (2:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,



Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.