Expediente Nº 9987
Sentencia Definitiva/Interdicción.
Consulta/Materia Civil
Confirma Interdicción
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE SOLICITANTE: YSBELIA TERESA DIAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.484, asistida por la abogada LUZ C. TORRES, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.634.
PERSONA SOBRE LA CUAL RECAE LA SOLICITUD DE INTERDICCION: MIGUEL RAÚL SABINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.676.742.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN (CONSULTA DE LEY).-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de la consulta obligatoria establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia dictada el 03 de junio de 2011, por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que decretó la INTEDICCION DEFINITIVA, del ciudadano MIGUEL RAÚL SABINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número Nº V-11.676.742; en consecuencia, designó como tutor a su hermana, ciudadana YSBELIA TERESA RANGEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.484.
Por nota de secretaría del 22 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior de Turno de los Juzgados con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la consulta de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución de ley, correspondió su conocimiento a esta alzada, que por auto de fecha 03 de octubre de 2011, fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos a partir de la referida fecha para la consulta solicitada.
Llegada la oportunidad de decidir este tribunal observa previamente:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inicia el proceso de interdicción, por escrito libelar presentado en fecha 15 de marzo de 2005, por la ciudadana YSBELIA TERESA RANGEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.484, asistida por la abogada LUZ C. TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.744.757 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7634; en los términos que siguen:
“...EL INCAPAZ. Tal como se desprende de acta de nacimiento asentada el 05-10-1967 bajo el Nº 2591, folio 298 de los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Candelaria, para ese entonces jurisdicción del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 17-04-1967 nació en la Clínica Luís Razzetti, ubicada en la citada Parroquia La Candelaria, el niño MIGUEL RAUL SABINO DIAZ, hoy mayor de edad, venezolano, soltero, de mi mismo domicilio, titular de la cédula de identidad V-11.676.742; y sin descendencia alguna. El 17-04-2005 cumplirá 38 años de edad.
PADRES DEL INCAPAZ. Se aprecia también de dicha acta de nacimiento que MIGUEL RAUL SABINO DIAZ es hijo de MICHELE SABINO LA FORTEZZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad V-2.120.796, y de su cónyuge ANA OLIMPIA DIAZ DE SABINO, en vida titular de la cédula de identidad V-273.899, fallecida ab intestato en esta ciudad de Caracas el 05-05-1992, tal como de desprende de la correspondiente acta de defunción inscrita ese mismo día , bajo el Nº 773, folio 387 en los libros de registro Civil de Defunciones llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal.
Contrajeron matrimonio civil (segundas nupcias por lo que respecta a mi madre adoptiva ANA OLIMPIA) el 30-11-1957, evidenciándose este matrimonio de acta Nº 522, que corre inserta en los folios 29 y vto de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados para el 30-11-1957 por la citada Jefatura Civil de la Prroquia Santa Rosalía. Federal.
PARENTESCO DE LA SOLICITANTE (HIJA ADOPTIVA DE ANA OLIMPIA DIAZ). Consta de acta de nacimiento asentada bajo el Nº 1191, folio 146 de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados el 20-10-1953 por la Jefatura Civil del entonces denominado Departamento Tucupita, como capital del Territorio Federal Delta Amacuro (así denominado para esa fecha), que en esa fecha la ciudadana ELEUTERIA DIAZ, presenta una niña que lleva por nombre ISBELIA TERESA (la suscrita), y que es su hija natural. En las líneas 23 y siguientes de esta acta de matrimonio se lee que fui adoptada por ANA OLIMPIA DIAZ (para ese entonces) DE RANGEL y por JESUS RANGEL CABRAL, mediante decisión fechada 12-04-1955 por el Juzgado Segundo de menores de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Acompaño copia de la decisión que declara la adopción, haciendo constar el expreso consentimiento de mi madre natural. Para el 12-04-1955 tenía yo 01 año y 06 meses de edad.
Desde entonces he vivido siempre en el mismo domicilio de mi nombrada madre adoptiva, y desde el 30-11-1957, teniendo 04 años y 07 meses de edad, cuando mi madre contrajo matrimonio con MICHELLE SABINO LA FORTEZZA, todos hemos compartido el mismo hogar y hemos integrado una misma familia con los hijos de este segundo matrimonio de mi madre; es decir con mis hermanos ANIELLA SABINO DIAZ (mayor de edad, venezolano, de este domicilio, casado, titular de la cédula de identidad V-6.371.296) y MIGUEL RAUL SABINO DIAZ, antes identificado.
Desde que se casó con ANA OLIMPIA DIAZ, mi madre, el nombrado MICHELLE SABINO LA FORTEZZA, siempre me trató y cuidó como su propia hija y de hecho siempre fue mi padre y mi representante legal. En lo adelante me referiré a él como “mi padre”.-
Domicilio Desde hace más de 30 años el domicilio familiar estuvo y está ubicado en el apartamento uno (01), piso 1, Edificio Mara, Calle El Comercio, Avenida Presidente Medina, Urbanización Las Acacias, Caracas. Mi madre dejó este domicilio, obviamente, al fallecer; y mi hermano ANIELLO SABINO DIAZ, antes identificado, sólo se mudo de allí después de haberse casado. Sólo quedamos en el hogar mi hermano MIGUEL RAUL, mi padre MICHELLE SABINO LA FORTEZZA y la suscrita.
Segundo: Ahora bien, ciudadano Juez, soy yo quien se ocupa y atiende a MIGUEL RAUL y también a mi padre, quien cumplirá 72 años de edad el 19-08-2005. Su edad y su precaria salud no le permiten valerse por si mismo; padece cáncer avanzado en ambos pulmones y también en la próstata.
Mi hermano MIGUEL RAUL padece de síndrome de DOWN (mongolismo), una enfermedad congénita, de carácter irreversible, y consecuencialmente también se encuentra incapacitado, total y permanentemente, para valerse por si mismo y menos para velar por sus derechos e intereses. Para demostrar lo anterior consigno:
1.- en original informe médico expedido por la Dra. Fanny M. Rivero, médico psiquiatra que le atendió en el Instituto Venezolano del Seguro Social, centro ubicado en la Avenida Principal de El Cementerio. Tal informe está fechado 03-09-2004. El número de la HISTORIA CLINICA es 11676742.
2.- informe psicopedagógico suscrito por los Psicólogos Freddy Rios y Douglas Baloa, ambos profesionales en el Instituto LARIMONT, Proyectos Educativos Institucionales, con sede en San Ramón a Chimborazo, piso 4, apto 41, urbanización La Candelaria. Dicho informe confirma la incapacidad de mi hermano y las causas de la misma. Igualmente resaltan nuestra crítica situación económica, puesto que no trabajo debido a mi enfermedad de la vista y el único ingreso familiar lo representa la pensión del seguro social que percibe nuestro padre, que actualmente es de Bs. 321.000,00 mensuales; es decir el monto de un salario mínimo.
Es obvio que la enfermedad de mi hermano, por ser congénita, no es de reciente data. Por ello acompaño también copia simple de informes y estudios médicos: a) Estudio cromosómico practicado el 13-03-1974 por el Dr. Pedro Paolini M, especialista en genética médica, el cual concluye con la anomalía de Trisomía 21 (mongolismo); b) informe de salud mental expedido por la Médico Psiquiatra Fidelia Tarazona de Millán el 24-11-1982, ratificando lo del Síndrome de Downs; c) Resumen Psicopediatríco fechado 11-01-1982, suscrito por el Dr. Juan Nascimento Thomas, médico pediatra y psicólogo.
BIENES PROPIEDAD DEL INCAPAZ. Mi hermano MIGUEL RAUL es copropietario de un bien inmueble conformado por una casa y el terreno donde está construida, distinguida con el Nº 32 en la Calle de El Medio del Sector Prado de María, Parroquia santa Rosalía; tiene una superficie aproximada de ciento setenta y cinco metros cuadrados (175,00 mts.2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en siete metros (7,oo mts) con terrenos que son o fueron de Juan Bernardo Arismendi; Sur: su frente, en siete metros (7,oo mts) con la avenida denominada Calle del Medio de la Urbanización Prado de María; Este: en veinticinco metros (215,oo mts) con casa que es o fue de Emma López; Oeste: en veinticinco metros (25,oo mts) con casa que es o fue de Roque Oropeza.
Dicho inmueble fue comprado por las ciudadanas ERNESTINA DIAZ NAVARRO y MAGDALENA DIAZ NAVARRO (hermanas de mi madre), mediante documento registrado el 13-11-1970 en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Federal, bajo el Nº 27, folio 108, Tomo 25, protocolo primero.
La copropietaria MAGDALENA DIAZ NAVARRO fallece ab intestato en esta ciudad de Caracas el 05-05-1991, siendo de estado civil soltera y sin dejar descendencia alguna; por lo que la heredan sus hermanos (1) ERNESTINA DIAZ NAVARRO (copropietaria del restante 50% de la propiedad general), (2) ISIDORO DIAZ NAVARRO. (3) TOMAS DIAZ NAVARRO y (4) LUÍS DIAZ NAVARRO, así como también sus sobrinos por representación (hijos de ANA OLIMPIA DIAZ DE SABINO, nuestra fallecida madre): MIGUEL RAUL SABINO DIAZ, ANIELLO SABINO DIAZ y la suscrita YSBELIA TERESA RANGEL DIAZ. Los 04 hermanos sobrevivientes de la causante MAGDALENA DIAZ NAVARRO heredan en común, las 4/5 parte del 50% de la propiedad general y nosotros los hijos de ANA OLIMPIA DIAZ DE SABINO heredamos en común 1/5 del total la herencia, es decir una décima parte del 50% que conforma el activo heredado.
NECESIDADES ECONOMICAS DEL INCAPAZ: Ciudadano Juez, como es lógico suponer, es necesario e indispensable que mi hermano MIGUEL RAUL reciba instrucción especial y tratamientos médicos especiales que son muy costosos, dada la naturaleza de su enfermedad; y dado que el único ingreso que percibe nuestro grupo familiar: ni anciano padre, mi incapaz hermano y la suscrita, lo constituye la pensión de sobreviviente (de su cónyuge Ana Olimpia Diaz de Sabino) que recibe mi padre, cuyo monto actual apenas es de Bs. 321.000,00 mensuales, y no teniendo ninguno de nosotros bienes de otra naturaleza, hemos decidido vender nuestra cuota parte en la propiedad de la herencia antes citada y con el fin de sufragar nuestros gastos, muy especialmente los gastos de sustento de MIGUEL RAUL. Yo no puedo salir a trabajar porque no puedo dejar solos a mi hermano enfermo y tampoco a mi anciano y enfermo padre. Soy una persona que les atiende y vale por ellos.
Pero siendo obvio que mi hermano es un incapaz mental, necesita de un Juzgado competente sentencie su incapacidad y le nombre un tutor para que le represente, y muy especialmente para que en su nombre y representación proceda a formalizar la venta de su cuota parte en la propiedad del bien inmueble antes referido.
LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN. Por las razones y hechos antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 393, 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo normado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que, previo cumplimiento de las formalidades legales precedentes, sea decretada la INTERDICCIÓN CIVIL de mi hermano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ, antes identificado. Y solicito igualmente se me designe como tutor interino para representarle y asistirle, dado que la persona natural a quien corresponde por Ley tales funciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 400 del Código Civil, es nuestro padre MICHELE SABINO LAFORTEZZA, y ya he expresado que es un anciano que cumplirá 72 años, en delicado estado de salud, con cáncer Terminal en sus pulmones y próstata. Sin embargo, a los fines previstos en la última parte del artículo 399 del citado Código, comparecerá ante este Juzgado para dejar constancia de su conocimiento, su consentimiento y conformidad a la presente solicitud. Nuestro padre teme fallecer sin dejar resuelto los problemas de Miguel Raúl, y es urgente que tenga designado un tutor para que, cuando llegue el momento, pueda representarle ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que se le traspase la pensión de sobreviviente que actualmente cobra nuestro padre. Es necesario tener una persona que le represente y asista en la defensa de sus derechos e intereses y en la oportunidad de materializarse la venta de nuestros derechos hereditarios antes aludidos, cuyo fin es obtener dinero para sufragar nuestros gastos, pero muy especialmente cubrir los gastos de medicinas y tratamientos médicos que necesita mi tantas veces nombrado hermano Miguel Raúl.
Como otros integrantes del Consejo de Tutela propongo como Protutor a nuestro común hermano ANIELLO SABINO DIAZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.371.296. Como suplente del Protutor señalo a la ciudadana CARMEN NAVARRO, también mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-842.333, pariente del incapaz y quien siempre está pendiente de nosotros y nos presta ayuda física y económica en la medida de sus posibilidades. Otros parientes y amigos que podrían integrar el Consejo de Tutela, son los ciudadanos FREDDY ILDEMAR DIAZ DIAZ y BELEN GUTIERREZ DE DIAZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, casados, titulares de las cédulas de identidad V.2.259.185 y V.1.757.482 en el orden citados. Todas las personas propuestas comparecerán ante este Juzgado a los fines de manifestar y aceptar el discernimiento del cargo que se les otorgue en el Consejo de Tutela.
SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN ESPECIAL PARA VENDER BIENES PROPIEDAD DEL INCAPAZ. He asentado antes que somos personas muy pobres que vivimos del ingreso que representa la pensión de sobreviviente que el Seguro Social para (sic) a nuestro padre MICHELE SABINO LAFORTEZZA, cuyo monto es de apenas Bs. 321.000,00 mensual. Es evidente que ese dinero no alcanza para cubrir los gastos médicos de tratamiento de nuestro hermano enfermo, mucho menos para proporcionarle la educación especial que necesita y que es recomendada por los médicos tratantes. Es obvio también que debido a esa necesidad económica los tres hijos de ANA OLIMPIA DIAZ DE SABINO (Miguel Raúl, Anielo y la suscrita) queremos y necesitamos vender los derechos de propiedad que heredamos de nuestra tía, la causante MAGDALENA DIAZ NAVARRO, y en el inmueble antes descrito.
Es por ello que respetuosamente solicito del Tribunal que, en vista de la urgencia con la que se requiere vender dicho inmueble, al discernirme el cargo de TUTOR INTERINO de mi nombrado hermano se me conceda autorización especial para vender los derechos de propiedad del interdictado en el inmueble en cuestión, en los mismos términos y condiciones en que venderemos nuestra cuota parte sus hermanos ANIELO SABINO DIAZ y quien suscribe, después de haber oído la opinión al respecto de MICHELE SABINO LAFORTEZZE, nuestro padre...”.
Por auto de fecha 05 de mayo de 2005, el tribunal a-quo con vista a la solicitud incoada y los recaudos que la acompañaron, procedió a su admisión; en los términos que siguen:
“...Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentado por la ciudadana YSBELIA TERESA DIAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.484, asistida por la abogada en ejercicio LUZ C. TORRES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.779, mediante la cual solicita se decreta la INTERDICCION del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.742, el Tribunal la admite cuando ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición de la Ley. En consecuencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 396 del Código Civil, se acuerda: 1) Oír a cuatro (4) familiares o amigos de la familia del presunto incapacitado, en relación a los hechos narrados en la solicitud; 2) Oír al ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ; 3) Oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, para que remitan a este Tribunal, una terna de Médicos Psiquiatras, a los fines de designar dos de ellos, quienes practicaran examen médico legal correspondiente al ciudadano antes mencionado; 4) Notificar al representante del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos su notificación, a fin de que exponga lo que a bien considere con respecto a la presente solicitud de interdicción...”.
Por auto del 27 de junio de 2005, el tribunal de la causa, agregó a los autos el oficio Nº 9700-129-A-0679, de fecha 25 de mayo de 2005, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el cual se establece la terna de médicos psiquiatras forenses para practicar el examen médico legal al presunto entredicho.
Por auto del 12 de julio de 2005, el juzgado de la causa fijó oportunidad para entrevistar al presunto entredicho y a los ciudadanos Michele Sabino La Fotezza, Anielo Sabino Diaz, Freddy Ildemar Diaz, Belen Gutiérrez de Diaz y Carmen Navarro.
En fecha 18 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que los ciudadanos Michele Sabino La Fortezza y Anielo Antonio Sabino Diaz, rindieran declaración, así como para la entrevista al presunto entredicho, ciudadano Miguel Raúl Sabino Diaz, las mismas se llevaron a cabo, en los términos que siguen:
“...compareciendo una persona que dijo llamarse MICHELE SABINO LA FORTEZZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.170.796. En este estado, el Tribunal pasa a interrogar al compareciente de la siguiente forma: Primero: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ? Respondió: “Sí lo conozco”. Segunda: ¿Diga usted hace cuanto tiempo lo conoce? Respondió: “Desde que nació, yo soy el papá de él”. Tercera: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ sufre alguna enfermedad física o mental? Respondió: “Sí tengo conocimiento”. Cuarta: ¿Diga que tipo de enfermedad? Respondió: “Enfermedad de síndrome de down, desde que nació” Quinta: ¿Diga usted donde vive el ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ? Respondió: “En las Acacias, Calle El Comercio, Edificio Mara, Piso 1, apartamento 1”. Sexta: ¿Diga usted con quien vive el ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ y quién cuida de él? Respondió: La hija mía y conmigo. Ella es la que lo cuida mas, la lleva para el médico y otras cosas”. Séptima: ¿Diga usted quienes son los padres y hermanos del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ? Respondió: “Yo, Michele Sabino La Fortezza, el hermano es Anielo Antonio Sabino Diaz y la hermana Isbelia Teresa Diaz Rangel. La madre murió en el año 1992”. Octava: ¿Diga usted si considera que la enfermedad que presenta el prenombrado ciudadano lo incapacita para valerse por sí mismo y ejercer sus derechos civiles? Respondió: “Si, hemos tenido que llevarlos a todos lados y agarrado, come y hace ciertas cosas solo pero hay otras que no”. Novena: Diga usted si tiene algo más que decir con respecto a esta solicitud de interdicción a favor del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ. Respondió: El no puede hacer nada, ni firmar, no sabe lo que es el dinero y me dice que le de un bolívar para un chocolate. El entiende casi todo, pero hay otras cosas que no entiende como por ejemplo el peligro de saber si viene un carro”. Cesaron...”.
“...compareciendo una persona que dijo llamarse ANIELO ANTONIO SABINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 6.371.296. En este estado, el Tribunal pasa a interrogar al compareciente de la siguiente forma: Primero: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ? Respondió: “Si, si lo conozco”. Segunda: ¿Diga usted hace cuanto tiempo lo conoce? Respondió: “Desde hace 37 años, la edad que tiene él”. Tercera: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ sufre de alguna enfermedad física o mental? Respondió: “Sí, tengo conocimiento”. Cuarta: ¿Qué tipo de enfermedad? Respondió: “Sufre de síndrome de down”. Quinta: ¿Diga usted donde vive el ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ? Respondió: “En Caracas, en la Avenida Victoria, Edificio Mara, piso 1, apartamento 1, Calle El Comercio”. Sexta: ¿Diga usted con quien vive el ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ y quién cuida de él? Respondió: “Vive con mi papá y mi hermana. Y quien cuida de él es mi hermana. Séptima: ¿Diga usted quienes son los padres y hermanos del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ? Respondió: “El papa es Michele Sabino La Fortezza y mi hermana es Usbelia Teresa Diaz Rangel y mi persona, que soy su hermano. Su madre esta difunta”. Octava: ¿Diga usted si considera que la enfermedad que presenta el prenombrado ciudadano lo incapacita para valerse por sí mismo y ejercer sus derechos civiles? Respondió: “Si lo incapacita porque no tiene la habilidad normal para defenderse todo lo que se le puede presentar en la vida”. Novena: Diga usted si tiene algo más que decir con respecto a esta solicitud de interdicción a favor del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ. Respondió: “Mi hermana esta siempre al lado de él porque yo trabajo en La Guaira y vivo allá, estoy siempre pendiente de él pero la que siempre esta al lado de él es mi hermana y mi papá por su edad, le presta su apoyo hasta que se pueda”. Cesaron...”.
“...compareciendo una persona que dijo llamarse MIGUEL RAUL SABINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 11.676.742. En este estado, el Tribunal pasa a interrogar al presunto entredicho de la siguiente forma: Primero: ¿Diga cual es su nombre Respondió: “Miguel Raúl Sabino Diaz”. Segunda: ¿Qué edad tiene? Respondió: “18 años”. En este estado cesaron las preguntas por cuanto el presunto entredicho contestaba con mucha dificultad...”.
En fecha 19 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para que se llevase a cabo las declaraciones testificales de los ciudadanos Freddy Yldemar Diaz Diaz, Belen Margarita Gutiérrez de Diaz y Carmen Audelina Navarro, las mismas se llevaron a cabo en los términos que siguen:
“...compareciendo una persona que dijo llamarse FREDDY YLDEMAR DIAZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.259.185. En este estado, el Tribunal pasa a interrogar al compareciente de la siguiente forma: Primero: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ? Respondió: “Si lo conozco”. Segunda: ¿Diga usted hace cuanto tiempo lo conoce? Respondió: “Desde su nacimiento”. Tercera: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ sufre de alguna enfermedad física o mental? Respondió: “Si”. Cuarta: ¿Qué tipo de enfermedad? Respondió: “Síndrome de Down”. Quinta: ¿Diga usted donde vive el ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ? Respondió: “En la Calle Comercio, en las Acacias”. Sexta: ¿Diga usted con quien vive el ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ y quién cuida de él? Respondió: “Cuida de él la señora Teresa Rangel, pues su mamá esta fallecida. Y con él vive su padrastro”. Séptima: ¿Diga usted quienes son los padres y hermanos del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ? Respondió: Su mama es Ana Díaz ya fallecida y su papa es Michele Sabino y el hermano Anielo Sabino y su hermana Teresa Rangel”. Octava: ¿Diga usted si considera que la enfermedad que presenta el prenombrado ciudadano lo incapacita para valerse por sí mismo y ejercer sus derechos civiles? Respondió: “Si, lo incapacita para tomar sus propias decisiones, es prácticamente un niño”. Novena: Diga usted si tiene algo más que decir con respecto a esta solicitud de interdicción a favor del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ. Respondió: “Su hermana Teresa Rangel cuida de él desde pequeño y siempre ha estado pendiente a su enfermedad, alimentación, etc.”. Cesaron...”.
“...compareciendo una persona que dijo llamarse BELEN MARGARITA GUTIERREZ de DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-1.757.482. En este estado, el Tribunal pasa a interrogar al compareciente de la siguiente forma: Primero: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ? Respondió: “Si lo conozco”. Segunda: ¿Diga usted hace cuanto tiempo lo conoce? Respondió: “Desde hace 20 años”. Tercera: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ sufre de alguna enfermedad física o mental? Respondió: “Si”. Cuarta: ¿Qué tipo de enfermedad? Respondió: “Síndrome de Down”. Quinta: ¿Diga usted donde vive el ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ? Respondió: “En la Calle Comercio, en el edificio Mara, piso 1, apartamento 1, Las Acacias”. Sexta: ¿Diga usted con quien vive el ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ y quién cuida de él? Respondió: “Vive con su papa, el señor Michele Sabino La Fortezza y vive con Isbelia Teresa Rangel, que es su hermana. Y cuida de él Isbelia, pues su mamá murio, es madre y hermana a la vez”. Séptima: ¿Diga usted quienes son los padres y hermanos del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ? Respondió: “El papa es Michele Sabino, la hermana es Isbelia Teresa Rangel Diaz y otro hermano que se llama Anielo Sabino Diaz, la mama falleció hace como 15 años”. Octava: ¿Diga usted si considera que la enfermedad que presenta el prenombrado ciudadano lo incapacita para valerse por sí mismo y ejercer sus derechos civiles? Respondió: “Si, lo incapacita para sus derechos civiles, porque es capaz de comer solo, vestirse solo, mas no coordina bien en sus derechos, por ejemplo no podría votar”. Novena: Diga usted si tiene algo más que decir con respecto a esta solicitud de interdicción a favor del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ. Respondió: “El se vale por si mismo en que se puede bañar, comer solo, salir acompañado en vehículos, pero nunca ha salido solo; y la que he visto siempre cuidándolo es a isbelia Teresa que se encarga de sacarlo, llevarlo al medico, atenderlo, etc.”. Cesaron...”.
“...compareciendo una persona que dijo llamarse CARMEN AUDELINA NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-842.333. En este estado, el Tribunal pasa a interrogar al compareciente de la siguiente forma: Primero: ¿Diga usted si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ? Respondió: “Si lo conozco”. Segunda: ¿Diga usted hace cuanto tiempo lo conoce? Respondió: “Desde hace mas 20 años”. Tercera: ¿Diga usted si tiene conocimiento que el ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ sufre de alguna enfermedad física o mental? Respondió: “Si”. Cuarta: ¿Qué tipo de enfermedad? Respondió: “Síndrome de Down”. Quinta: ¿Diga usted donde vive el ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ? Respondió: “En la Calle Comercio, Residencias Mara, apartamento 1, Urbanización Las Acacias”. Sexta: ¿Diga usted con quien vive el ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ y quién cuida de él? Respondió: “Isbelia Teresa Rancel, su hermana y el papa, se llama Michele Sabino La Fortezza. Lo cuida su hermana”. Séptima: ¿Diga usted quienes son los padres y hermanos del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ? Respondió: “Su mamá esta fallecida y su padre es Michele Sabino La Fortezza, su hermano Anielo Sabino Diaz y su hermana Isbelia Teresa Rangel Díaz”. Octava: ¿Diga usted si considera que la enfermedad que presenta el prenombrado ciudadano lo incapacita para valerse por sí mismo y ejercer sus derechos civiles? Respondió: “Si, es un niño. El no reconoce muchas cosas, no se puede expresar, si baja solo por ejemplo se pierde, pues no tiene control no sabe donde va. Es una persona indefensa”. Novena: Diga usted si tiene algo más que decir con respecto a esta solicitud de interdicción a favor del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ. Respondió: “Lo que he expresado es la verdad. Necesita a alguien que vele por él porque su mama murió y su para es una persona enferma”. Cesaron...”.
En fecha 08 de agosto de 2005, se dejó constancia en el expediente de la notificación del Ministerio Público en fecha 04 de agosto de 2005.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005, la abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta de Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente, Civil y la Familia, expresó lo siguiente:
“...Revisadas como han sido las Actas que integran el presente expediente signado con el Nº 31.729, interpuesta por la Ciudadana YSBELIA TERESA DIAZ RANGEL, esta Representación Fiscal observa que la solicitud introducida por la prenombrada ciudadana presenta errores de forma y de fondo, debido a que la requiriente plantea tres procedimientos distintos que deben dilucidarse en procesos separados. En tal sentido, ésta representación Fiscal solicita muy respetuosamente a esa magistratura, inste a la parte actora a corregir la solicitud presentada indicando en la misma, cual de los procedimiento mencionados se llevará a cabo, si el de Tutela, Interdicción o la Autorización de Venta de la cuota parte correspondiente al acervo hereditario y una vez aclarado dicho pedimento, sea notificado nuevamente al Ministerio Público, a fin de emitir la respectiva opinión...”
En fecha 14 de diciembre de 2005, la abogada ANA ELISA GONZALEZ, en su carácter de juez suplente especial, se abocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006, la abogada LUZ TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó escrito, con motivo de la petición formulada por la representación del Ministerio Público, en los términos siguientes:
“...mediante escrito consignado el 19-09-2005 la Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público explana que, en su concepto, la solicitud que inicia este expediente contiene errores de forma y de fondo por cuanto –según asienta- son planteadas tres procedimientos distintos y que deben dilucidarse en procesos separados. Culmina instando a la parte interesada a indicar cual es el procedimiento que se llevará a cabo: Tutela, interdicción o autorización de venta.
La interdicción solicitada. El petitorio del escrito de solicitud que hace nacer este expediente, es claro y tajante cuando concluye (cita textual): “LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN. Es por las razones y hechos antes expuesto, y de conformidad con lo dispuesto 393, 395 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo normado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que, previo cumplimiento de las formalidades legales precedentes, sea decretada la INTERDICCIÓN CIVIL de mi hermano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ, antes identificado”. Fin de la cita.
Queda claro entonces que se trata de una solicitud de INTERDICCION de una persona mayor de edad que, desde su nacimiento, es un incapaz legal. Las normas citadas están referidas a la materia de interdicción civil. Así lo entendió este Juzgado en el auto de admisión y así ha venido tramitándose. Esperamos haber aclarado esta duda.
LA TUTORIA. No es más que una secuela ineludible de la declaratoria de interdicción. No depende de la voluntad del solicitante, del abogado que le represente y tampoco del Juez. Es una consecuencia del proceso de interdicción. Por ello fueron señaladas las personas que pueden ser tutor y las otras personas que integrarían el respectivo Consejo de Tutela.
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil norma que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada (tal como lo es el caso que nos ocupa, puesto que MIGUEL RAUL SABINO DIAZ sufre de mongolismo, enfermedad genética ya probada en autos), el Juez ordenará seguir formalmente el proceso de los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Es en base a este artículo que YSBELIA TERESA RANGEL DIAZ pide ser nombrada tutor interino de su hermano, en vista de que el padre del incapaz es una persona con mas de 70 años de edad y en delicado estado de salud, aún cuando ella –la solicitante- también le atiende y le cuida con el celo propio de una hija. Consideramos haber aclarado este punto y que no se pretende, por separado, un procedimiento autónomo de tutela judicial, sino aquél que por imperativo legal es secuela natural de la declaratoria de interdicción.
La solicitud de autorización para vender bienes hereditarios del incapaz.
También es un derivado o consecuencia de la eventual declaratoria judicial de interdicción civil de MIGUEL RAUL SABINO DIAZ. Una vez decidida judicialmente la interdicción solicitada y, por ende, el asunto relativo a la tutela y la representación legal del incapaz, sean provisionales o definitivas, y justamente en ejercicio de la representación legal que conlleva la tutoría, la hermana del incapaz legal solicita del Juez que, al ser nombrada como tutor interino, se le concedan facultades para enajenar bienes propiedad de hermano incapaz. En realidad se trata de una cuota mínima en la propiedad general, cuota ésta que es común y por partes iguales entre los tres (3) hijos de ANA OLIMPIA DIAZ DE SABINO (la madre del incapaz, a saber: ANIELO SABINO DIAZ, YSBELIA TERESA TANGEL DIAZ Y MIGUEL RAUL SABINO DIAZ (el incapaz).
¿Por qué necesitan vender o negociar su minúscula parte en la herencia? Porque necesitan cubrir sus gastos diarios de vida: comida, alimentación, ropa, pero muy especialmente los medicamentos y tratamientos especiales de MIGUEL RAUL (el incapaz). Carecen de otros ingresos. Tal como se explica en el libelo, con la pensión de vejez que el Seguro Social Obligatorio paga al padre del incapaz, sobreviven, la solicitante YSBELIA TERESA y el incapaz.
¿Qué esta solicitud normalmente se tramita en un procedimiento diferente? Es posible, pero en el caso de autos estos procedimientos no se contradicen ni se excluyen entre sí, sino que se complementan; por lo que debe aplicarse el principio de concentración y celeridad procesal en aras a la protección integral de los derechos del incapaz legal.
En resumen: 1º) la declaratoria de interdicción civil, conforme a la normativa de los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 393 y siguientes del Código Civil. 2º) la declaratoria judicial de la interdicción solicitada, aún con carácter provisional, necesariamente conlleva la designación de un tutor que le represente, y también la constitución del Consejo de Tutela, sea provisional o definitivo. El artículo 396 del Código Civil expresa que cuando el Juez decrete la interdicción provisional debe nombrar un tutor interino. Por su parte el artículo siguiente (397) norma que el entredicho queda bajo tutela y que las disposiciones relativas a la de menores son comunes ala de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta. Por su parte el artículo 399 eijusdem expresa que a falta de padre o madre, o cuando estos estuvieren impedidos (en el caso de autos la madre falleció y el padre se encuentra impedido por su vejez y su enfermedad Terminal) el Juez nombrará tutor en el artículo 309 y es esta norma la que trae a colación la previa constitución del CONSEJO DE TUTELA. Es por ello que en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción son nombradas de una vez las personas que pueden integrar el Consejo de Tutela. Lamentamos que ello haya provocado confusiones. 3º) La solicitud de venta. Antes han de agotarse los dos pasos anterior, pero el Juez puede señalar al tutor (interino o definitivo) facultades expresas para el ejercicio de sus funciones. El artículo 401 del vigente Código Civil expresa que la primera obligación del tutor será cuidad de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar los productos de los bienes. Es muy difícil que un enfermo de mongolismo llegue a ser una persona capaz y normal, pero está comprobado que con tratamiento especial son capaces de avances que antes eran insospechados. Esos tratamientos son muy costosos y, ya lo hemos dicho, la familia apenas subsiste con una pensión de vejez. El dinero necesario para cubrir gastos extras provendrá de bienes comunes por herencia, una cuota parte ínfima respecto al total, pero que dejaría de estar en manos de terceras personas y pasaría realmente a producir provecho al incapaz y a quienes se ocupan de él: su hermana ISBELIA TERESA y su hermano ANNIELO, quienes comparten con él la propiedad de la cuota parte hereditaria. El tutor, ni aún siendo el padre, puede enajenar ni vender bienes del incapaz sin la previa autorización del Tribunal. Es por ello y, repetimos, en aras de la celeridad y concentración procesal, que ha sido solicitada la autorización del Tribunal para vender bienes del incapaz, previo establecimiento formal y judicial de tal incapacidad y, lógicamente, previo el nombramiento del tutor, lo que a su vez conlleva el nombramiento del Consejo de Tutela, aunque se trate de un mayor de edad y aunque se trate de un procedimiento de interdicción.
Esperamos haber aclarado todas las dudas de la Fiscalía y en vista de que al final de su escrito la Fiscal del Ministerio Público solicita que una vez aclarado su pedimento, sea notificado nuevamente el Ministerio Público, muy respetuosamente solicitamos del Tribunal acordar esa segunda notificación y acompañar copia certificada del presente escrito...”.
En diligencia del 16 de marzo de 2006, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MENDOZA, alguacil accidental del tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público.
En diligencia del 11 de abril de 2006, la abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresó lo siguiente:
“...Revisadas como han sido las Acta que integran el presente expediente signado con el Nº 31.729, relativo al juicio de Interdicción, presentada por la ciudadana YSBELIA TERESA DIAZ RANGEL, este Representación Fiscal observa que cursa en autos Escrito de aclaratoria por parte de la accionante en la cual dilucida la observación hecha por esta Representante del Ministerio Público, donde señala que su pedimento esta fundamentado en la interdicción a favor del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ, por lo cual lógicamente una vez decretada la Interdicción Provisional, se nombrará un tutor interino ya que es una secuela natural de la declaratoria de interdicción. Así mismo indica que la autorización judicial para vender bienes hereditarios del incapaz también es un derivado o consecuencia de la eventual declaratoria de la interdicción civil del presunto entredicho. En este sentido señalo que es deber tanto del Órgano Jurisdiccional como del Ministerio Público, por ser garantes de la legalidad y el debido proceso, vigilar el cumplimiento de la norma y por cuanto según lo estipulado en el artículo 6 del Código Civil Vigente, el cual indica: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”, es por lo que solicito a este Tribunal, inste a la parte accionante a solicitar el pedimento de Autorización Judicial para vender bienes, por separado en virtud de ser materia de orden público...”.
Mediante diligencia del 24 de abril de 2006, la abogada LUZ TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, expresó:
“...Visto el escrito consignado el día once (11) de los corrientes por la Representación del Ministerio Público, muy respetuosamente solicito de este juzgado acordar la continuación del proceso de INTERDICCIÓN, dado que la Fiscal del Ministerio Público solo pide que se tramite por separado (de este proceso) la autorización judicial para vender bienes del incapaz civil. Siendo obvio que para llegar a ello es necesaria la previa declaratoria de la interdicción civil, mal podríamos iniciar tal solicitud de autorización para vender bienes del incapaz. Por otra parte, dada la naturaleza del asunto principal que nos ocupa en primer lugar (declaratoria de interdicción y subsiguientemente, como consecuencia de lo anterior, el nombramiento del tutor y del Consejo de Tutela) hemos perdido tiempo innecesario en aclaratorias irrelevantes. Para la continuación del proceso ruego al Tribunal tomar en cuenta que ya el incapaz compareció al Tribunal, también el padre, el hermano, y tres familiares mas (folios 53 al 56). En el folio 44 cursa terna de médicos para realizar estudio psiquiátrico al incapaz. Solo falta que el Tribunal designe cuáles de ellos practicarán el estudio en cuestión y donde...”.
Mediante auto del 25 de mayo de 2006, el tribunal de la causa libró oficio Nº 0950, mediante el cual designó a los Dres. Nicolas Balandra Flamminia y Osiel David Jiménez, como expertos psiquiatras para practicar el examen médico legal al presunto entredicho, ciudadano Miguel Raúl Sabino Díaz.
Por auto de fecha 23 de octubre de 2006, el tribunal acordó agregar a los autos el oficio Nº 9700-129-A-000578, de fecha 22 de agosto de 2006, emanado de la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde remite el Peritaje Psiquiátrico Forense, realizado al ciudadano Miguel Raúl Sabino Díaz. En dicho informe, los expertos expresaron lo siguiente:
“...DATOS DE IDENTIFICACION:
Se trata de un adulto: MIGUEL RAUL SABINO DÍAZ, de 39 años de edad. Lugar y Fecha de Nacimiento: Caracas, 17-04-67. Cédula de Identidad Nº: 11.676.742. Estado Civil: Soltero. Grado de Instrucción: Taller en escuela especial. Ocupación: Desempleado. Dirección: Av. Presidente Medina, Calle Comercio, Edificio Mara, piso 1, apartamento 1, Las Acacias – Caracas. Fecha de Examen: 31-07-06. Informante El mismo y su hermana.
VERSION DE LOS HECHOS:
El consultante desconoce el motivo de su consulta. Al preguntarle referente datos estadísticos como personales presenta incapacidad para su respuesta adecuada debido a su enfermedad mental de base.
En entrevista con la ciudadana: Isabelia Teresa Rangel Díaz, CI. Nº 5.008.484, refiere: “Estoy gestionando una interdicción a su favor, para que tenga resuelto cualquier problema a futuro para su mantenimiento”.
ANTECEDENTES FAMILIARES SIGNIFICATIVOS:
Padres de matrimonio legal.
Familia anuclear. Hogar de bajos recursos económicos en situación social regular.
El padre tiene 72 años, actualmente jubilado de Confinanzas donde era empleado. Antiene buenas relaciones con su hijo..
La madre murió hace 14 años por metástasis de cáncer de seno.
Tiene un hermano de ambos padres y una hermana por parte del padre.
Sin antecedentes médicos patológicos ni delictivos en la familia.
El consultante vive con su padre y el hogar es mantenido por el padre y el hermano mayor.
ANTECEDENTES PERSONALES SIGNIFICATIVOS:
Producto de un noveno embarazo y segundo parto intrahospitalario, sin complicaciones pre, peri y post – natales.
En s desarrollo psicomotor se refiere como alteración, control de esfínteres a los 6 años y ausencia parcial en la adquisición del lenguaje.
Peso al nacer: 2.300 Kg. Talla: 53 cm.
No recibió pecho materno.
Recibió biberón sede su nacimiento hasta el año de edad.
Comenzó su adaptación a los 7 meses.
Sin problemas de llanto ni sueño en su primer infancia.
Cursó estudios desde los 6 años en escuela especial, donde estuvo siempre en taller hasta los 15 años de edad.
No vida laboral, ni sexual.
En su personalidad se le describe con un carácter suave, afectuoso, no rebelde, no agresivo, no impulsivo, no desobediente, acata normas y límites, con buenas relaciones con la persona.
En sus hábitos se niega consumo de drogas lícitas e ilícitas sin alteraciones en sus hábitos de aseo, alimentación y vestido.
Sin otros antecedentes relevantes.
EXAMEN MENTAL:
Se trata de un adulto del sexo masculino, de edad no aparente a la cronológica, quien entra al consultorio por sus propios medios, en compañía de su familiar (hermana), en actitud tranquila y de confianza, en buenas condiciones de aseo y vestido, con facies de Down, sintónico con el medio, abordable y colaborador. Acepta el contacto físico y visual, así como la separación.
Lenguaje: con dificultad para su expresión oral y escrita.
No articula las palabras y, cuando lo hace es muy deficiente y solo lo logra con pocas palabras.
Actividad Psicomotora: Se aprecia ligero tic de la cabeza con mucha frecuencia; apreciándose una marcha lenta y poco estable.
Orientación: Orientado en persona y desorientado en tiempo, lugar y espacio.
Conciencia: No manifiesta conciencia de su situación.
Atención y Concentración: Bajas y dispersas.
Memoria: Se aprecian fallas severas de retención, fijación y evocación.
Percepción: Sin alteraciones.
Pensamiento: De curso lento, concreto, disgregado, sin juicio de realidad.
Inteligencia: Se aprecia baja, con evidente limitación cognoscitiva, solo conoce los números, las letras del alfabeto, así como cosas comunes del medio ambiente.
Afecto: Se aprecia resonante.
Voluntad: No se describen alteraciones.
DIAGNOSTICO:
SINDROME DE DOWN.
CONCLUSIÓN:
En relación a la evaluación realizada, se concluye que el consultante presenta un cuadro neuropsiquiátrico clasificado como “Síndrome de Down”. Este cuadro se acompaña de un Retardo mental Grave, lo que afecta su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, por lo que no mide la transcendencia de sus actuaciones, convirtiéndolo en una persona mentalmente incapacitada de manera temporal y permanente, convirtiéndolo en un individuo que amerita cuidados, guía y orientación de terceras personas...”.
Por providencia de fecha 27 de junio de 2007, se decretó la Interdicción Provisional del ciudadano Miguel Raúl Sabino Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.742; se le designó Tutor Interino, recayendo dicho cargo en la ciudadana Isbelia Teresa Rangel Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 5.008.484. Se ordenó el trámite de la solicitud de interdicción, por el procedimiento ordinario. Notificar a la tutora interina designada para su aceptación o excusa del cargo; y, el registro de dicha sentencia, de conformidad con el artículo 414 del Código Civil, sobre la base de los siguientes argumentos:
“...De conformidad con los planteamientos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera:
El Ministerio Público dentro del proceso civil, no tiene ninguna facultad de instrucción y menos, por consiguiente, de decisión, pues ellas corresponden de manera exclusiva al Juez, o sea al Tribunal propiamente dicho. Su intervención responde, en efecto, a principios que atribuyen a aquéllas caracteres específicos, lo cual explica que en algunos casos actúan como representantes del proceso mientras que en otros desempeñan simplemente función de vigilancia.
El objeto del presente solicitud consiste en esclarecer la verdadera condición mental de notado de demencia. A ello coadyuvan las pruebas que diligencien el promoverte (sic), el notado de demencia, su tutor interino y el propio juez de oficio. El proceso es marcadamente inquisitivo, pues está en juicio la persona misma del encausado al libre ejercicio de su capacidad jurídica; y por consiguiente, ello impone una averiguación oficiosa y la intervención del Ministerio Público, sin que pueda limitarse a la disposición de las partes, la actividad probatoria.
Ahora bien, el procedimiento ha continuado de conformidad con lo establecido a las normas sustantivas y adjetivas previstas para la solicitud de interdicción del ciudadano Miguel Raúl Sabino Díaz, con lo cual queda aclarado el pedimento solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.-
En otro orden de ideas, considera quien suscribe la necesidad de definir los siguientes conceptos: Interdicción, Incapacidad, Defecto Intelectual, Defecto Intelectual (sic), Defecto Intelectual Grave.
...Omissis...
A los fines de determinar si el ciudadano Miguel Raúl Sabino Díaz, presenta defecto intelectual grave que lo incapacite totalmente para obrar, este Tribunal debe verificar que se hayan cumplido con las formalidades respectivas para decretar o no la interdicción de la misma, las cuales se encuentra establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil y 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la Interdicción haya sido solicitada por la persona legitimada para realizarla, según el artículo 395 del Código Civil.
2) Que se abra la averiguación sumaria de los hechos imputados.
3) Que se nombre dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio.
4) Que sean interrogados cuatro parientes o amigos del presunto entredicho.
5) Que se haya interrogado al presunto entredicho.
Analizadas las actas que conforman al presente expediente, así como el informe médico presentado por los Psiquiatras Forenses Nicolás Balandra Flamminia y Osiel David Jiménez, adscritos al Departamento de Psiquiatría Forense del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, cursante a los folios 78 al 81, y visto igualmente los testimonios de los ciudadanos Michele Sabino La Fortezza, Anielo Sabino Díaz, Freddy ILdemar Díaz, Belén Gutiérrez de Díaz y Carmen Navarro (...) así como del interrogatorio practicado por este Juzgado al ciudadano Miguel Raúl Sabino Díaz (...) y por cuanto de dichas declaraciones se desprende que existen indicios suficientes, precisos y concordante que hacen presumir la incapacidad mental del presunto entredicho y cumplidas como están las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado, DECRETA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano Miguel Raúl Sabino Díaz, anteriormente identificado...”.
Mediante diligencia del 03 de julio de 2007, la abogada LUZ TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de julio de 2007, la abogada LUZ TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, ratificó su solicitud de notificación y pidió aclaratoria, en el sentido que se dejara constancia que la solicitante y tutora interina designada se llama YSBELIA TERESA RANGEL DIAZ y no como la mencionó el fallo de YSBELIA TERESA DÍAZ RANGEL.
Mediante auto del 1º de agosto de 2007, el tribunal de la causa, subsanó error material, en el sentido que la solicitante y tutora interina designada se llama YSBELIA TERESA RANGEL DIAZ y no como se mencionó en el fallo en cuestión de YSBELIA TERESA DIAZ RANGEL. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la abogada ANA MARINA LOVERA, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se ordenó remitirle copias certificadas de la decisión.
En fecha 08 de octubre de 2007, el ciudadano NELSON PAREDES, alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber notificado a la representante del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2007, la abogada CARMEN ELENA ESTANGA DE BASTARDO, en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (E) del Ministerio Público, se dio por notificada.
En fecha 14 de noviembre de 2007, la ciudadana YSBELIA TERESA RANGEL DÍAZ, aceptó el cargo de tutora interina del ciudadano MIGUEL RAÚL SABINO DÍAZ y juró cumplirlo bien y fielmente. En esa misma fecha, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto del 29 de febrero de 2008, el juzgado de la causa agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte solicitante y ordenó su notificación.
En diligencia del 05 de marzo de 2008, la abogada LUZ TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, se dio por notificada.
En fecha 30 de abril de 2008, el juzgado de la causa se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos por la solicitante.
En fecha 12 de mayo de 2008, se llevó a cabo una segunda entrevista al presunto entredicho, por parte del juzgado de la causa, en los términos que a continuación se transcriben:
“...compareciendo una persona que dijo llamarse MIGUEL RAUL SABINO DIAZ venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.676.742 Se deja expresa constancia que no se hizo presente al acto el Fiscal del Ministerio Público, quién se encuentra debidamente notificado. En este estado el Tribunal pasa a interrogar al presunto entredicho de la siguiente forma: Primero: ¿Cuál es su nombre? Respondió. “Señalo con sus manos” Segundo: ¿Qué edad tiene?. Respondió: “18 años”. En razón de la condición del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ, cesaron las preguntas...”.
Mediante auto del 14 de mayo de 2008, el tribunal de la causa agregó a los autos, oficio S/Nº de fecha 08 de mayo de 2008, emanado y suscrito por el Dr. Rafael Elias Pérez.
En fecha 23 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Aura López de Visaez y Carlos Manuel Hernández Escobar; las mismas se llevaron a cabo, en los términos que siguen:
“...compareciendo una persona que dijo llamarse AURA LÓPEZ DE VISAEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-4.245.236. Domiciliada en calle Comercio Edificio MARA, Piso 1, Apartamento 2, Avenida Victoria. Las Acacias. Se deja constancia de la presentencia de la apoderada de la solicitante LUZ TORRES abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7634. Se deja constancia que no se hizo presente al acto el Fiscal del Ministerio Público, quién se encuentra debidamente notificado. En este estado el Tribunal pasa a interrogar al presunto entredicho de la siguiente forma: Primero: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ presunto entredicho? Respondió: “Lo conozco desde los siete años, de toda la vida?. Segundo: ¿qué enfermedad padece MIGUEL RAUL? Respondió: “Síndrome de Down Severo” Tercero: ¿Cree usted que MIGUEL RAUL puede valerse por si mismo? Respondió: “No, para nada” Cuarto: ¿Quién le provee lo requiere MIGUEL RAUL? Respondió: “El vive de la pensión que cobra su padre del Seguro Social” Quinto: ¿Con quien vive MIGUEL RAUL? Respondió: “Con Ysbelia Teresa y su padre” Sexto. ¿Tiene algo más que agregar a la presente solicitud? Respondió: “No”. Cesaron...”.
“...compareciendo una persona que dijo llamarse CARLOS MANUEL HERNÁNDEZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-6.037.011. Domiciliado en calle Comercio Edificio MARA, Piso 7, Apartamento 13, Avenida Victoria. Las Acacias. Se deja constancia de la presentencia de la apoderada de la solicitante LUZ TORRES abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7634. Se deja constancia que no se hizo presente al acto el Fiscal del Ministerio Público, quién se encuentra debidamente notificado. En este estado el Tribunal pasa a interrogar al presunto entredicho de la siguiente forma: Primero: ¿Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ presunto entredicho? Respondió: “Lo conozco desde hace seis años?. Segundo: ¿qué enfermedad padece MIGUEL RAUL? Respondió: “tengo entendido que es Down, Teresa siempre esta pendiente” Tercero: ¿Cree usted que MIGUEL RAUL puede valerse por si mismo? Respondió: “No, ni siquiera puede comunicarse, no he podido descifrar ningún mensaje” Cuarto: ¿Quién le provee lo requiere MIGUEL RAUL? Respondió: “Los dos adultos no trabajan, creo que viven de una pensión” Quinto: ¿Con quien vive MIGUEL RAUL? Respondió: “Con Ysbelia Teresa y su padre” Sexto. ¿Tiene algo más que agregar a la presente solicitud? Respondió: “No”. Cesaron...”.
Mediante diligencia del 30 de junio de 2008, la abogada LUZ C. TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, consignó informe médico emanado del Centro Ortopédico Podologico, suscrito por el Dr. Pedro A. Giménez A., en (3) folios útiles.
Luego de reiteradas actuaciones realizadas por la parte solicitante, pidiendo abocamiento al conocimiento de la presente causa y la notificación del mismo al representante del Ministerio Público, en fecha 07 de noviembre de 2010, compareció ante el tribunal de la causa, el abogado RAMON ALEJANDRO LISCANO, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Público, con competencia para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil y Familia y expresó lo siguiente:
“...Analizadas como han sido el contenido de las actas que conforman la presente solicitud de Interdicción Civil presentada por la ciudadana YSBELIA TERESA DIAZ RANGEL, esta Representación Fiscal considera que en el caso de autos ha quedado demostrado que la enfermedad que padece el ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ, tiene un alcance necesario para declararlo entredicho, toda vez que según los informes médicos correspondientes, así como también las declaraciones de sus familiares y del propio interrogatorio realizado por el Tribunal de la causa, se evidenció que no esta en pleno uso de sus facultades intelectuales. Asimismo, se observa que en el presente procedimiento se cumplieron la totalidad de los trámites previstos por el legislador, razón por la cual esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, no tiene observaciones que realizar al contenido de dicha solicitud...”.
Mediante diligencia del 16 de diciembre de 2010, la abogada LUZ TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, solicitó sentencia.
Por decisión dictada el 03 de junio de 2011, el juzgado de la causa decretó la interdicción del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ, designando como tutor a su hermana, ciudadana YSBELIA TERESA RANGEL DIAZ; y, ordenó la consulta de ley. Decisión que se fundamentó en los términos que a continuación se transcriben:
“...La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que el entredicho permanece sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultades volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al individuo proveer a sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.
En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas a los autos, y de los interrogatorios practicados en fechas 18 de julio de 2005 y 12 de mayo de 2008, al ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ, según acta cursante al folio 52 y 113, que el mencionado ciudadano presenta Retardo mental grave, evidenciándose que se expresa con extrema dificultad, por lo que queda corroborado que presente Síndrome de Down, situación que afecta su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, convirtiéndolo en una persona mentalmente incapacitada que amerita cuidados, guía y orientación de terceras personas, esta situación fue constatada por este Tribunal en interrogatorio practicado, con lo que se pudo evidenciar el trastorno.
En virtud de lo antes expuesto en criterio de este juzgador, la situación metal del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ, delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover incluso de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 7333 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil y con el tramite del juicio ordinario desde la etapa probatoria, este Tribunal procederá a ello, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad mental del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ, que excede claramente los supuestos de la Interdicción. Así se decide.
...Omissis...
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la INTERDICCIÓN del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.676.742.-
Se designa como Tutor a la ciudadana YSBELIA TERESA DIAZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.008.484, quien es hermana del interdictado, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Consúltese la presente sentencia ante la Superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil...”.
Mediante diligencia del 20 de junio de 2011, la abogada LUZ TORRES, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó aclaratoria en el sentido que los apellidos de su mandante se encontraban invertidos en el fallo en cuestión; asimismo, solicitó la notificación del representante del Ministerio Público.
Mediante auto del 19 de julio de 2011, el juzgado de la causa dictó auto aclaratorio, mediante el cual dejó constancia que donde se lee: “...DIAZ RANGEL”, debe leerse: “...RANGEL DIAZ”.
Mediante nota secretarial del 22 de septiembre de 2011, se dejó constancia de la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que resolviera la consulta legal de la decisión dictada el 03 de junio de 2011; asimismo, se dejó constancia de la corrección de la foliatura. Correspondiendo el conocimiento de la causa a esta alzada, que para emitir pronunciamiento observa:
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se observa que en la presente solicitud de interdicción de fecha 15 de marzo de 2005, impetrada por la ciudadana YSBELIA TERESA RANGEL DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.484, asistida por la abogada Luz C. Torres, en el libre ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7634, alegó que su hermano, el ciudadano MIGUEL RAÚL SABINO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.676.742, presenta una deficiencia mental que lo inhabilita para valerse por si mismo, lo que presupone la resultante de un defecto de cierta gravedad y continuidad, que no solo le afecta las facultades cognoscitivas sino que también, le afecta las facultades volitivas, condición esta que a su decir hace procedente su interdicción, y la designación de un tutor.
Vistos los términos de la solicitud, así como los testimonios rendidos en autos y el Peritaje Psiquiátrico Forense practicado al ciudadano Miguel Raúl Sabino Díaz, para decidir sobre su interdicción se resuelve previamente, lo siguiente:
PUNTO PREVIO:
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DE LA LEGITIMACIÓN DEL SOLICITANTE.-
Tal como lo dispone el artículo 395 del Código Civil, están legitimadas para solicitar la interdicción:
“Art. 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
En el caso de autos se observa que la solicitud la interpuso la ciudadana YSBELIA TERESA RANGEL DÍAZ, actuando en su condición de hermana materna del ciudadano MIGUEL RAÚL SABINO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.676.742; por lo que, estando autorizada para solicitar la interdicción del referido ciudadano, conforme a la norma transcrita, se establece la legitimación de la solicitante de la interdicción. Así se decide.-
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DEL FONDO DE LA SOLICITUD.-
La normativa jurídica que rige la solicitud de interdicción en nuestro ordenamiento jurídico civil venezolano, se contrae en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, al establecer lo siguiente:
“Art. 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.
“Art. 394. El menor no emancipado puede ser sometido a interdicción en el último año de su menor edad”.
“Art. 395. Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
“Art. 396. La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
“Art. 397. El entredicho queda bajo tutela, y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta”.
“Art. 398. El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho el tutor de su cónyuge entredicho. A falta del cónyuge o cuanto éste se halle impedido, el padre y la madre acordarán, con aprobación del Juez, cuál de ellos ejercerá la tutela del entredicho”.
“Art. 399. A falta de cónyuge, el padre y la madre no necesitan discernimiento para ejercer el cargo de tutores, ni están obligados a prestar caución ni a presentar los estados anuales a que se refiere el artículo 377”.
“Art. 401. La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz”.
“Art. 402. Nadie estará obligado a continuar en la tutela del entredicho por más de diez años, con excepción de los cónyuges, ascendientes y descendientes”.
“Art. 403. La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
“Art. 404. Sólo el tutor, el rehabilitado y los herederos o causahabientes de éste pueden intentar la anulación de los actos ejecutados por el entredicho”.
“Art. 405. Los actos anteriores a la interdicción se podrán anular si se probare de una manera evidente que la causa de la interdicción existía en el momento de la celebración de dichos actos, o siempre que la naturaleza del contrato, el grave perjuicio que resulte o pueda resultar de él al entredicho, o cualquiera otra circunstancia, demuestren la mala fe de aquel que contrató con el entredicho”.
“Art. 406. Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción se hubiere promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.
“Art. 407. Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella”.
“Art. 408. El entredicho por condenación penal queda sometido a tutela, la cual se regirá por las disposiciones de este Capítulo, en cuanto sean aplicables”.
Conforme a las normas transcritas, se infiere que para decretar la interdicción por enfermedad o debilidad mental, ésta debe tener un alcance tal que el presunto inhabilitado no pueda atender sus negocios, comprendiéndose entre éstos el cuidado de la propia persona y todas las tareas que incumben al hombre en relación con sus semejantes en particular, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes; en tal sentido, el defecto no requiere ser notorio, pero sí grave y habitual y quien lo sufre debe verse privado de voluntad y discernimiento, es decir, que afecte la inteligencia y la memoria, que son facultades intelectuales, así como la formación y manifestación de la propia voluntad, que son facultades volitivas. Todo ello aunque el sujeto tenga intervalos de lucidez. En el caso sub-iudice, se aprecia de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente procedimiento; esto es, de la declaración de los familiares del ciudadano Miguel Raúl Sabino Díaz, rendidas en fechas 18 y 19 de julio de 2005, ciudadanos: Michele Sabino La Fortezza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.120.796; Aniello Antonio Sabino Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.371.296; Freddy Yldemar Díaz Díaz, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.259.185; Belén Margarita Gutiérrez de Díaz, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.757.482; y, Carmen Audelina Navarro, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-842.333; así como las declaraciones rendidas en fecha 23 de mayo de 2008, por los testigos, ciudadanos Aura López de Visaez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.245.236, y Carlos Manuel Hernández Escobar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.037.011, quienes al deponer sobre el conocimiento que tienen del presunto inhabilitado, concordaron entre sí, al manifestar conocerlo desde su nacimiento y desde los siete años de edad y desde hace seis años, respectivamente, y que el mismo sufre de Síndrome de Down, asimismo, manifestaron que el referido ciudadano vive con su hermana y padre y que la enfermedad que presenta lo incapacita para valerse por sí mismo; además son contestes en afirmar que el ciudadano Miguel Raúl Sabino Díaz, es una persona indefensa, como un niño, que no puede valerse por si mismo y que su padre es una persona enferma de edad avanzada, siendo su hermana, la ciudadana Isbelia Teresa Rangel Díaz, quien cuida de ambos; asimismo, los testigos manifestaron que no puede valerse por si mismo, y que ni siquiera puede comunicarse con claridad. Asimismo se constató del informe médico extendido por los ciudadanos Dres. Nicolas Malandra Flamminia y Osiel David Jiménez, médicos psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, se aprecia que ciertamente al practicarle el examen pericial, el referido ciudadano, presenta Síndrome de Down, acompañado de un retraso mental grave, lo que afecta su capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, por lo que no mide la trascendencia de sus actos, convirtiéndole en una persona mentalmente incapacitada de manera temporal y permanente, convirtiéndolo, igualmente, en un individuo que necesita cuidados, guía y orientación de terceras personas. Lo que a juicio de este jurisdicente es un estado mental incompleto o detenido, caracterizado especialmente por un deterioro de las capacidades que se manifiestan durante el desarrollo, capacidades que contribuyen al nivel global de inteligencia, como por ejemplo las funciones cognoscitivas, el lenguaje y las habilidades motrices o sociales, donde existe la necesidad de un soporte o apoyo constante para poder desenvolverse en su entorno inmediato, ameritando la presencia de un tercero responsable que lo proteja y ayude, por no tener una adecuada capacidad de juicio, discernimiento y actuar libremente. De igual forma, de los interrogatorios que realizó el juzgador de primer grado al presunto entredicho, se evidenció que no coordina en relación al conocimiento de su nombre y edad, aunado al hecho que el juzgador de primer grado, no continuó con el interrogatorio, dejando expresa constancia que el referido ciudadano contestaba con dificultad. En lo que respecta a las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos Ysbelia Teresa Rangel Díaz y Miguel Raúl Sabino Díaz, así como la copia certificada del acta de defunción de la ciudadana Olimpia Díaz de Sabino, y de la copia fotostática de acta de matrimonio, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Departamento Tucupita, Capital del Territorio Federal Delta Amacuro; de la Parroquia Candelaria y Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal y de la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Federal, se evidenció que el referido ciudadano nació en esta ciudad de Caracas el 17 de abril de 1967, hijo de Ana Olimpia Díaz de Sabino, quien falleció el 05 de mayo de 1992, y Michele Sabino La Fortezza, quienes eran cónyuges, y hermano materno de Ysbelia Teresa Rangel Díaz; probanzas que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 508 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos expedidos por funcionarios públicos con facultades para dar fe pública y las declaraciones de testimonios rendidas por personas hábiles ante el tribunal. Informe Médico, emanado del Centro Dr. A.V. Ochoa – Sur, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se evidencia que el ciudadano Miguel Raúl Sabino Díaz, fue tratado médica y psiquiátricamente en dicho centro de atención, por el retraso mental que sufre; documentales que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documentos públicos administrativos, emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, adscrito al Ministerio del Trabajo. Así se establece.
Asimismo, produjo copias certificadas de declaración sucesoral de la causante Magdalena Díaz Navarro; y de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de noviembre de 1970, bajo el Nº 27, Tomo 25, Protocolo Primero; de informes médicos, emanados de Clínica Victoria, suscrito por el Dr. Pedro A. Giménez; del Dr. Juan Nascimento Thomas; Informe Psicopedagógico, emanado de LARIMONT, Proyectos Educativos Institucionales; y, copia de Certificado de Salud Mental, emanado de la Clínica Paris, suscrito por la Dra. Fidelia Tarazona; documentales que son desechadas del presente proceso, por considerarlas, la primera impertinente al proceso, toda vez que en el mismo no se discute la propiedad que pueda ostentar el presunto entredicho sobre bien alguno, sino su capacidad de obrar en razón de la enfermedad mental que sufre; los demás por ser documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, que debieron ser ratificados por las personas de quien emanan, conforme lo establecido en lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Mediante oficio S/Nº de fecha 8 de mayo de 2008, agregado a los autos en fecha 14 de mayo de 2008, el Dr. Rafael Elias Pérez, remitió prueba de informes, en la cual señaló que en relación a la prueba en cuestión, era a un médico psiquitra que correspondía hacer la evaluación del estado físico y mental del presunto entredicho; y, que la última consulta de médicina general realizada al citado ciudadano fue el 07 de marzo de 2007; Igualmente, mediante diligencia del 30 de junio de 2008, la representación judicial de la parte solicitante, consignó informe médico, en tres (03) folios útiles, emanada del Centro Ortopédico Podológico, suscrita por el Dr. Pedro A. Giménez A.; documentales éstas que son desechadas por este jurisdicente por considerarlas impertinentes, por no ser la manera idónea para que sea ratificado en juicio documentos privados emanado de terceros. Así se establece.
Con base en el elenco probatorio producido en el proceso de interdicción que nos ocupa, se establece que quedó demostrado que el ciudadano Miguel Raúl Sabino Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 11.676.742, es una persona con un estado físico y mental, no apto para valerse por sí mismo, quedando supeditado a la supervisión y cuidado de otra persona o personas que velen por él; tanto por su integridad física y mental, como por sus derechos y deberes, debe proveerse de las personas idóneas para su cuido y protección permanentes. Pues, se trata de un ciudadano de 44 años de edad que sufre de Síndrome de Down, presentando un retraso mental grave, dificultades de pronunciación del lenguaje; que lo conlleva a un nivel intelectual por debajo de lo esperado para su edad cronológica, incapaz de valerse por sí mismo, y estando en la necesidad de cuidados permanentes de otra persona; lo que conlleva a establecer con fundamento al acervo probatorio, que el referido ciudadano tiene alterada su capacidad de juicio y discernimiento debido a su bajo nivel intelectual; por lo que de no declararse su interdicción, se encontraría en desventaja ante la sociedad, por no poder cuidarse adecuadamente a si mismo, ni a sus bienes. Constituyendo dichos impedimentos el supuesto de hecho contemplado en el artículo 393 del Código Civil, pues el defecto físico e intelectual del prenombrado ciudadano, es de tal magnitud que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que, debe ser sometido a interdicción definitiva; en razón de ello se debe confirmar la sentencia de fecha 03 de junio de 2011, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así formalmente se decide.
Con respecto a la designación de tutor del entredicho, este jurisdicente evidencia que no existe en autos oposición u objeción al nombramiento de tutor recaído en la persona de la ciudadana Ysbelia Teresa Rangel Díaz, el mismo debe ser confirmado, debiendo dicha ciudadana, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 312 del Código Civil. Por último, por cuanto de autos se evidencia, que el nombramiento de protutor y del consejo de tutela no se ha llevado a cabo, se insta al juzgador de primer grado a dar cumplimiento con dicha formalidad, conforme las reglas establecidas para ello en el Código Civil, una vez recibidas las presentes actuaciones, tomando en cuenta la proposición realizada en el escrito de solicitud de interdicción que dio inició al presente proceso. Así formalmente se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se CONFIRMA, la interdicción definitiva del ciudadano MIGUEL RAUL SABINO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.676.742, declarada mediante sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2011, emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA, de conformidad con lo establecido 736 Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la designación de Tutor, en la persona de la ciudadana YSBELIA TERESA RANGEL DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.008.484, hermana del entredicho, quien deberá dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 312 del Código Civil, para el ejercicio del cargo.
TERCERO: Se insta al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez recibidas las presentes actuaciones, dar cumplimiento a las disposiciones del Código Civil, relativas al nombramiento de protutor y la constitución del consejo de tutela.
CUARTO: Se ordena el REGISTRO de la presente decisión ante el Registro Público de la Jurisdicción del domicilio del entredicho así como su PUBLICACIÓN en un Diario de mayor circulación, dentro de los quince (15) días siguientes del recibo del expediente en el tribunal de la causa, de conformidad con los artículos 413 y siguientes del Código Civil. Se insta al a-quo a velar por el cumplimiento de está formalidad; ello con la finalidad que surta efecto a tenor de lo dispuesto en el artículo 507 del referido Código Sustantivo y 65 de la Ley de Registro Público y del Notariado.-
QUINTO: Queda RESUELTA la consulta a la que se encontraba sometida la decisión dictada el 03 de junio de 2011, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo dispuesto en el artículo 736 de Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante oficio, anexándose copia certificada de la presente sentencia. Asimismo notifíquese al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, con la finalidad de remitirle copias certificadas de la presente decisión, ello en atención a los lineamientos establecidos por la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante oficio signado bajo el Nº TPE-11-123, fechado 27 de junio de 2011, requirió de las distintas Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, sea remitido al referido organismo, copias de las sentencias firmes que declaren interdicciones definitivas, inhabilitaciones y/o las sentencias que revoquen las mismas, así como aquellas decisiones que alteren o modifiquen el estado civil de las personas, a partir del 16 de junio de 2011, con la finalidad de mantener, organizar, dirigir y supervisar el funcionamiento del Poder Electoral.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el copiador de sentencia respectivo según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA. LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Expediente Nº 9987
Sentencia Definitiva/Interdicción.
Consulta/Materia: Civil
Confirma Interdicción
EJSM/EJTC/carg.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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