REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 14 Diciembre de 2011
Años 201º y 152º

PARTE INTIMANTE: sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N.º 63, Tomo 1043-A, en fecha 21 de febrero de 2005.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMANTE: abogado en ejercicio ANDREINA PARADA BRICEÑO, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N.º 67.131.
PARTE INTIMADA: sociedad mercantil CORPORACIÓN VENINTER, S.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N.º 63, Tomo 60-A, en fecha 05 de octubre de 2007; y el ciudadano YOFRE ENRIQUE ESPEJO PACHECO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pampatar, Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.462.044.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: abogado en ejercicio GABRIEL ACHE ACHE, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N.º 24.570.
MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN (Sentencia Interlocutoria).

-I-
NARRATIVA
Se defieren al conocimiento de esta Alzada los autos en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de JUNIO de 2011 (f.72), por la abogado ANDREINA PARADA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2011 (f.61), mediante el cual se estimó procedente abrir una incidencia ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en etapa de ejecución en el juicio que por cobro de bolívares –vía intimación- incoara la apelante en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENINTER, S.A. y el ciudadano YOFRE ENRIQUE ESPEJO PACHECO.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 15 de julio de 2011 (f.66), se dio entrada y cuenta al Juez del expediente asignándosele el N.º M-11-1314, y por cuanto se observó que no constaba la diligencia o escrito de apelación se ordenó oficiar a la primera instancia.
Por auto de fecha 08 de agosto de 2011 (f.75), este Tribunal fijó el décimo día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de octubre de 2010 (f.76 al 82), la apelante presentó Informes. Y en fecha 26 de octubre de 2011 (f.83 al 96), la parte intimada-ejecutada presentó Observaciones a los Informes de su contrario.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011 (f.98), este Tribunal dijo “vistos” en la presente causa y entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia. Así mismo, por auto del 05 de diciembre de 2011 (f.100), se difirió la oportunidad procesal para dictar sentencia por treinta (30) días continuos.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, esta sentenciadora pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado a quo, en su auto apelado decidió, con base en las siguientes consideraciones:
“Visto el escrito presentado en fecha 18 de Mayo del 2011, por el abogado GABRIEL ACHE ACHE; en su carácter de apoderado judicial de la parte ejecutada, y visto igualmente el escrito presentado en fecha 02 de junio del 2011, por la abogada ANDREINA PARADA BRICEÑO, el Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abre una articulación probatoria por Ocho (8) días, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga…”

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte intimante-ejecutante fundamentó mediante Informes su recurso de apelación, así:
La parte intimante-ejecutante apunta que “las partes concluyeron formalmente el litigio que los vinculaba mediante transacción que cursa en autos, la cual riela del folio (116) al (121) del presente expediente.” Así mismo, señala “que luego de homologada la transacción ut supra parcialmente citada, se esperó un tiempo prudencial para que se diera total cumplimiento a los enumerados compromisos, resultando, que de los seis (6) montacargas marca Mitsubishi (…) quedó pendiente la entrega de uno (1) de estos, y respecto a los Puntales Telescópicos, todavía permanecen en los espacios físicos en que fueron depositados de manera temporal (…) bajo la responsabilidad del ciudadano YOFRE ENRIQUE ESPEJO PACHECO (…)”
Continúa señalando que “[como] consecuencia de esta demora en el cumplimiento, en fecha 22 de marzo de 2010, se pidió la ejecución de la transacción homologada en fecha 18 de febrero de 2010, a cuyo efecto fue decretada la misma mediante auto de fecha 14 de mayo de 2010, atorgándose a la ejecutada un lapso de (10) días para que diera cumplimiento voluntario, lo cual no se verificó. Acto seguido, la ejecutante solicitó el cumplimiento forzoso de la obligación aplazada, lo cual fue dictaminado mediante auto de fecha 4 de junio de 2010, ordenándose el embargo ejecutivo de bienes propiedad de los demandados, para lo cual se ofició a los Tribunales Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Distribuido el despacho correspondiente, la ejecutada (sic), cumpliendo su carga indagadora, logró detectar bienes de la ejecutada ubicados en el Estado Nueva Esparta. Frente a esta detección, acudió al tribunal de la causa a objeto de solicitar el libramiento de un nuevo oficio dirigido a la referida localidad. Dicho pedimento, que ha demorado aproximadamente seis (6) meses fue impedido por el impertinente planteamiento de la ejecutada, en escrito presentado en fecha 18 de mayo del corriente, donde se opone a la continuidad de la ejecución de la transacción ejecutoriada, alegando lo que denominan ‘5. LA DOBLE ESTAFA:’. En el mismo se refiere a unos efectos de comercio que son totalmente impertinentes a esta causa en fase de ejecución, así como también trae a colación intríngulis de una causa totalmente ajena a esta, alegando que aquella entraña un fraude procesal.”
Así mismo, señala que “[como] réplica al impertinente planteamiento de suspensión de la ejecución, argüimos en escrito presentado en fecha dos (2) de junio de 2011, que la ejecutada no hizo sino confesar su prolongado incumplimiento respecto a las pautas de la transacción que causó la cosa juzgada formal de este proceso, al tiempo de no aportar prueba alguna respecto de sus temerarios argumentos.”
En ese sentido, señalaron “no estar en presencia de ninguno de estos supuestos, todo lo contrario que había sido confesado categóricamente por la ejecutada, su estado de insolvencia respecto a los compromisos transigidos, frente a lo cual la recurrida no hizo sino prolongar los acto propios de la ejecución; se obvió lo que denunciamos como una flagrante pretensión de distraer la contundencia de esta fase procesal con argumentos que bien pudiera estarse dirimiendo en la jurisdicción penal, si considera, como indicaba la ejecutada, haber presenciado algún hecho de acción pública que ameritara la intervención del representante de la vindicta pública.”
Que, “[se] patentiza pues el error judicial de la recurrida, lo cual constituye el objeto concreto de este recurso: denunciar la errónea interpretación y consecuente incorrecta aplicación de la norma contenida en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que dispone resolver: ‘Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código’”
Que, “[del] análisis de l contenido de los dispositivos legales adjetivos (…) se desprende que las eventuales incidencias que pudieran surgir en la fase de ejecución de la sentencia, están referidos a la oposición que pudiere efectuar el ejecutado o cualquier incidencia que pudiera surgir entre las partes, exclusivamente por un asunto inherente a esa fase (tramitación), de donde se deduce en estricta interpretación gramatical y concatenada, que no puede ser un asunto que escape de los intríngulis de esa última fase del proceso los que tengan que dirimirse, máxime si el planteamiento tiene sus propias reglas de cognición, es decir, que este procedimiento incidental llamado residual o supletorio, está previsto o es aplicable solo para las incidencias cuya esencia no salga de los aspectos propios de la ejecución, y que además no tengan un procedimiento ordinario o común. Al respecto, vale destacar, que la ejecutada – como indica – tiene incoada tercería en el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta Jurisdicción para discutir lo que plantea en este proceso en su fase de ejecución, lo cual es impropio.”
Así también, señala que “el artículo 533 eiusdem, se refiere a cualquier otra incidencia que pudiera surgir en la ejecución, de lo que se desprende que dicho asunto debe brotar por razones distintas a las establecidas en el artículo que le antecede, no obstante debe tratarse de una incidencia que surja entre las partes, no solo por el hecho de que el artículo 532 ibídem se refiere a los casos de excepción en que se puede interrumpir la ejecución de la sentencia definitiva mediante la oposición de una de las partes, sino porque el mismo artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, remite al artículo 607 eiusdem, a los fines del trámite o del procedimiento a seguir para resolver la incidencia que surgiere, señalando este último artículo un procedimiento incidental para el caso de que una de las partes reclamare alguna providencia de la ejecución, por resistencia de uno de los litigantes a alguna medida legal del Juez a los fines de la ejecución, por el abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento para lograr la ejecución dentro del debido proceso, todo lo cual, no cuadra con el planteamiento impertinente de la ejecutada.”
Por su parte, la representación judicial de la parte intimada-ejecutada hizo Observaciones a los Informes de la apelante, así:
Señala que “el a-quo aun no ha paralizado aún (sic) la ejecución, simplemente atendió la denuncia de fraude procesal que [detectaron] en la etapa ejecutiva. Por esa razón el Primera Instancia (sic) abrió una articulación probatoria a los fines de decidir con base a lo que las partes [demostraren].”
Que en el presente caso no se está “frente a una oposición de ejecución por causas taxativas (ex artículo 532 C.P.C.) tal y como la apelante quiere hacer ver. Que, la oposición es “por una causa atípica, y (…) conforme al artículo 533 del C.P.C el cual remite expresamente a la aplicación del 607 del C.P.C.”
Además, sostiene que “[l]lama poderosamente la atención la falsa afirmación de nuestra contraparte cuando denuncia que el a-quo interpretó el artículo 533 del C.P.C (sic) y aplicó en consecuencia el artículo 607 del C.P.C (sic) (…)”. Puesto que, “[l]a Juez de Primera Instancia simplemente observó que [se denunció] la comisión de un fraude procesal y sin interpretar ninguna otra norma legal sólo aplicó el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual resulta acertado al trasluz de toda la doctrina jurisprudencial que se ha venido dictando en torno a denuncias por la falta de lealtad y probidad procesal.”
En conclusión, “la Juez Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el caso de autos estaba obligada a tramitar una articulación probatoria tal y como lo hizo, y ello no vulnera los derecho de las partes. Por el contrato, está siendo prudente y antes de tomar una decisión dejó que [las partes alegaran y probaran] en igualdad de condiciones”.
-IV-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se trata de un procedimiento por intimación incoado por la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A. en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENINTER, S.A. y el ciudadano YOFRE ENRIQUE ESPEJO PACHECO por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de diciembre de 2009 (f.02 y ss.), las partes celebraron una transacción judicial.
En sentencia interlocutoria de fecha 18 de febrero de 2010 (f.16), se homologa la transacción judicial.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2010 (f.23), se decretó la ejecución voluntaria de la transacción antes mencionada. Y por auto del 04 de junio de 2010 (f.26), se decretó la ejecución forzosa.
En fecha 18 de mayo de 2011 (f.45 al 53), la parte ejecutada señaló la comisión de un fraude procesal.
En fecha 02 de junio de 2011 (f.59 y 60), la parte ejecutante se opuso a la suspensión de la ejecución y contradijo el sostenido fraude procesal.
Por auto de fecha 14 de junio de 2011 (f.61), el tribunal de la causa, con base en los escritos antes señalados, acordó abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Contra dicho auto, se alzaría la parte ejecutante mediante apelación de fecha 16 de junio de 2011 (f.72).
Y por auto de fecha 27 de junio de 2011 (f.62), se oyó la apelación en un solo efecto, y en consecuencia, ordenándose la remisión de los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA NATURALEZA DEL AUTO SUB-APELACIÓN
En el caso sub-incidencia el thema decidendum constituye el examen de la apelación de la parte intimante-ejecutante del día 16 de junio de 2011 (f.72), contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2011 (f.61), mediante el cual se estimó procedente abrir una incidencia ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en etapa de ejecución en el juicio que por cobro de bolívares –vía intimación- incoara la apelante en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENINTER, S.A. y el ciudadano YOFRE ENRIQUE ESPEJO PACHECO.
Lo que acá, debe aclararse es que el auto bajo examen, sin duda alguna, se inscribe dentro de las providencias de mero trámite o de mera sustanciación, las cuales se caracterizan porque propenden al impulso procesal, pues, son sólo ordenatorias del proceso y no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo.
Luego, esa clase de providencias o autos tienen un régimen impugnativo, regulado por el artículo 310 eiusdem, que prevé que contra esas determinaciones, caso de no haber conformidad con las mismas, el remedio procesal es solicitar su revocatoria o reforma por contrario imperio, y de no acordarse la revocatoria o reforma, no se concede aun contra lo decidido recurso alguno, cuando se establece que “contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno”, empero, solo en el caso contrario se oirá apelación en el sólo efecto devolutivo. De apelarse, pues, sin observarse ese régimen, se debe prima facie declarar la inadmisibilidad del recurso, al ser lo correcto haberse impugnado a través de la solicitud de revocatoria o reforma por contrario imperio.
Respecto los autos de mero trámite o sustanciación; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.

Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (Sentencia n.° 3255/2002 del 13 de diciembre, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro). (Resaltado nuestro)

Sentado ello, en el caso bajo litis, el tribunal a quo tan sólo, ante una denuncia de Fraude Procesal en fase de ejecución, estimó procedente abrir una incidencia ex artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Acertado o no, considera esta Alzada que dicho auto es de la naturaleza de las providencias de mero trámite o mera sustanciación contra la cual sólo cabía solicitar la revocatoria o reforma por contrario imperio, no siendo, en principio, apelable.
En consideración de los motivos precedentes, esta Alzada actuando dentro de su poder revisorio de la admisibilidad de la apelación de la cual conoce, señalándose que ello constituye tesis procesal consolidada en materia recursoria, en el sentido de que tiene el Tribunal de Alzada plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, se declara inadmisible la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2011 (f.72), por la abogado ANDREINA PARADA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2011 (f.61),en razón de haberse interpuesto contra un auto de mero trámite o sustanciación contra el cual sólo cabía la revocatoria o reforma por contrario imperio a tenor de lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Y consecuentemente se revoca el auto del 27 de junio de 2011 (f.62) que oyó la apelación.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación ejercida en fecha 16 de JUNIO de 2011, por la abogado ANDREINA PARADA BRICEÑO, en su condición de apoderado judicial de la parte intimante, sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de junio de 2011.
SEGUNDO: REVOCADO el auto del 27 DE JUNIO DE 2011, dictado por el Juzgado el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó la apelación en un solo efecto.
TERCERO: No ha lugar a pronunciamiento sobre el auto apelado, dada la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Por cuanto el presente fallo se dictó dentro de los lapsos naturales de ley, no es necesario ordenar la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 19 días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ,

ABG. ROSA DA SILVA GUERRA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
En esta misma fecha, de Diciembre de 2.011, siendo las ____ , se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART































RDSG/MAL/rodolfo
Exp. N.° M-11-1314