REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
Caracas, de 2011
Años 201º y 152º


EXP: M-11-1256

PARTE ACTORA: sociedad mercantil AITAKA, POTENCIA Y CONTROL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el N.º 73, Tomo 63-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada JOSÉ LUÍS TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 17.575.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, con el Registro de Información Fiscal N.º j-30491970-0 y domiciliada en la Av. Principal de la Urbanización Prados Del Este, entre las calles San José y Comercio, Municipio Baruta del Estado Miranda, Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ODILETTE OLLARVEZ RUÍZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N.º 21.770.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Sentencia Definitiva).

-I-
NARRATIVA
Conoce esta Alzada de los autos en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2010 (f.106), por la abogado ODILETTE OLLARVEZ RUÍZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de octubre de 2010 (f.94 al 96), mediante la cual se declaró Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil AITAKA, POTENCIA Y CONTROL, C.A. en contra de la apelante.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 23 de marzo de 2011 (f.148), se dio entrada y cuenta a la Juez del expediente asignándosele el N.º M-11-1256, y se le dio trámite de definitiva.
El 15 de abril de 2011 (f.149 al 151), la apelante presentó escrito de conclusiones en la causa.
Y el 28 de octubre de 2011 (f.153), el Abg. José Luís Torres R. renunció al poder judicial que le confiriera la parte actora.
Encontrándonos en la oportunidad procesal correspondiente, se pasa a dictar la decisión tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado municipal a quo, dictó la sentencia recurrida declarando Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares, sobre la base de la motivación siguiente:

“SEGUNDO
Junto al escrito de demanda, la parte actora aportó factura Nº 0123 emitida por la sociedad de comercio actora el 17 de abril de 2009 a nombre de CC Galerías Prados del Este, mediante la cual se describe la reconstrucción de ocho (8) motores ventiladores marca Carrier para unidades enfriadoras de agua ventiladas por aire y el suministro de los materiales arriba descritos, para un total de veintitrés mil setenta y dos bolívares (Bs. 23.072). En la parte inferior izquierda de dicha factura se observa sello húmedo con la lectura “GALERÍAS PRADOS DEL ESTE”, RIF J-30491970-0 y una firma ilegible.
Aportó igualmente comunicación del 06 de julio de 2009, enviada por la actora a la demandada y con el mismo sello húmedo de la demandada, por medio de la cual se le exige el pago del monto reflejado en la citada factura. Asimismo, aportó comunicación dirigida por la actora a la demandada mediante la cual solicitaban autorización para trasladar los motores en referencia desde la sala de máquinas a sus talleres a los fines de su reparación y reconstrucción. Dichas misivas se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 1371 del Código Civil.
La parte demandada aportó comunicación del 09 de marzo de 2010, dirigida por la ciudadana Alejandra González, propietaria del local PAMTO 1, en la cual manifestó que durante el periodo de gestión como miembro de la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este (septiembre 2007 hasta marzo de 2009), se estableció que las decisiones para la contratación de las diferentes empresas de servicio, debían plasmarse en el Libro de Actas de la junta que debía estar firmada como mínimo por tres miembros, por lo que los reclamos por pagos de facturas pendientes, debían verificarse en dicho libro. Este instrumento la impugnó la otra parte por provenir de un tercero y la titularidad de la misma es desconocida.
Más allá que dicha comunicación la remitió una persona que dijo haber cumplido funciones como miembro de la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Prados del Este hasta antes de la fecha de la elaboración de la factura en discusión, se tiene que los miembros de una Junta de Condominio no pueden modificar por convenios particulares el contenido y alcance de las disposiciones legales. Respecto a las facturas de este tipo, el Código de Comercio regula la fuerza probatoria de este tipo de documentos, por lo que a ello deben atenerse las partes, como veremos de seguidas.
A los fines de demostrar que las facturas deben estar firmadas por lo menos por dos firmas autorizadas de la Junta de Condominio del Centro Comercial Galerías Prados del este, aportó documentales marcados “A” “B” “C” “D” y “E”. En tal sentido, independientemente de las normas internas impuestas por la junta de condominio a los fines de sus controles internos, ellos no pueden ir en contra de las formalidades legales impuestas por el legislador, especialmente, respecto al valor y fuerza probatoria de las facturas.
En este sentido, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 537, Exp Nº 07-0699 del 08 de abril de 2008, caso Taller Pinto Center, C.A, señaló:
La sentencia cuya revisión se solicita declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la aquí solicitante contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), porque consideró que las facturas en las que se sustentó la pretensión no habían sido aceptadas por la parte demandada, por cuanto, no obstante haber sido recibidas por la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, según se evidencia de la firma ilegible y el sello húmedo presente en las mismas, la demandante no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, además de que en algunas de ellas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en el presente caso se estima oportuno traer a colación lo decidido por esta Sala Constitucional en sentencia N° 830/2005, del 11.05, caso: Constructora Camsa, C.A., en un caso muy similar al de autos, en el que con respecto a la aceptación tácita de las facturas comerciales asentó:
“(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

‘Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(...)
Con facturas aceptadas.’

Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

‘El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.
De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)”. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”.
Juzga esta Sala que la demostración del recibo de la factura por la compañía, aun cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, cuando no se haya reclamado contra su contenido dentro del lapso que establece el artículo 147 del Código de Comercio, sin que tenga relevancia alguna el hecho de que en la factura se halle algún sello o inscripción con la frase “sin que ello implique aceptación de su contenido”, a la cual no puede otorgársele ninguna validez en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, de allí que, la Sala Político-Administrativa debió analizar si en el caso de marras se produjo o no la aceptación tácita de las facturas por ausencia de reclamo contra su contenido dentro del lapso de ocho días que establece la citada norma, yerro éste que pudo haber sido determinante del dispositivo del fallo, más aún si se toma en cuenta que las testimoniales promovidas por la aquí solicitante de revisión en la incidencia que se suscitó con motivo del desconocimiento de las firmas y sellos estampados en las facturas, no debieron ser declaradas inadmisibles y, por ende, lo ajustado a derecho era que se valoraran en la sentencia definitiva del juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo a lo anteriormente señalado y de conformidad con lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, “la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió” (Sentencia Nº RC 00480 del 26 de mayo de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En este caso, no costa que la parte demandada haya reclamado contra la factura presentada como fundamento de la pretensión, tal como lo indica la norma del artículo 147 del Código de Comercio, por lo que debe tenerse como una factura aceptada, una de los medios de prueba de las obligaciones mercantiles como lo indica el artículo 124 eiusdem.
Por ello, siendo que los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones, constituyen ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas deben cumplirse exactamente como han sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 1160 del Código Civil, que señala textualmente lo siguiente: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley…”. , en concordancia con los artículos 1159 y 1264 eiusdem y en los artículos 107, 108 y siguientes del Código de Comercio, cuando se refiere a las obligaciones y contratos mercantiles.
Asimismo, en cuanto a los intereses, se tiene que las obligaciones mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho interés. De allí que tratándose de una obligación mercantil líquida y exigible, contenida en una factura aceptada ante el incumplimiento de la demandada, debe pagar los intereses generados por dicha obligación, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1277 en concordancia con lo previsto en el artículo 1746, ambos del Código Civil, el interés de moratorio es del 3% anual.
Respecto a la petición de pago de la suma de dinero que resulte de la indexación, se estima que dicho procedimiento tiene por objeto restablecer el poder adquisitivo del dinero que se deteriora en virtud del fenómeno inflacionario, muy a pesar del principio nominalístico previsto en el artículo 1737 del Código Civil. En tal sentido, existiendo mora del deudor en el pago de la obligación dineraria, debe pagar la suma de dinero causado por la inflación.”

-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte actora en sus Informes ante esta Alzada fundamentó su recurso de la siguiente manera:
La parte actora señaló que “[e]n la oportunidad de contestar la demanda, impugnamos formalmente la factura Nº 0123, negando su firma, emitida por la parte demandante en fecha 17 de abril de 2009. Dicha impugnación no fue considerada por el Tribunal de la causal al momento de dictar la sentencia apelada, lo cual debió hacer, a tenor de lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil que establece: ‘…Negada la firma o declarado por lo herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…’; nada de lo cual hizo el demandante (…)”
Asimismo, señala que “[e]l demandante, promovió junto al libelo una correspondencia supuestamente suscrita por el ciudadano Ernesto Meyer, quien la había recibido y mediante la cual el referido demandante pretendía probar que al recibir la mencionada correspondencia se autorizaba la reparación de los motores. A tal efecto, el demandante en su escrito de pruebas promovió como testigo al ciudadano Ernesto Meyer, con la supuesta finalidad de que éste reconociera la firma del documento acompañado al escrito libelar, tal como lo establece el artículo 431 del tantas veces mencionado del (sic) Código de Procedimiento Civil, al disponer: “… Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…”. En el caso que no ocupa, en ningún momento dicho testigo declaro en el proceso, pese a las varias oportunidades acordadas a tal fin por el Juez de la causa, habiéndose agotado el lapso probatorio.”
Por tales motivos solicita que se declare “con lugar el medio recursivo que formulase en su debida oportunidad, en contra de la sentencia dictada por el Juez de la causa (…)”
-IV-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
Se dio inicio a este procedimiento de Cobro de Bolívares incoado por la sociedad mercantil AITAKA, POTENCIA Y CONTROL, C.A. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto del 18 de enero de 2010 (f.15 y 16), se admitió a sustanciación la demanda por los trámites del juicio breve, y en consecuencia, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 01 de julio de 2010 (f.52), la parte demandada se da por citada.
Luego, en fecha 07 de julio de 2010 (f.60), la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, las partes actora y demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo proveídos por sendos autos de fecha 15 y 23 de julio de 2010 (f.66 y 87).
El 26 de octubre de 2010 (f.94 al 96), el juzgado municipal dictó sentencia definitiva.
Notificadas las partes, en fecha 06 de diciembre de 2010 (f.106), la parte demandada apeló de la anterior decisión, siendo negada la audición de su recurso por auto de fecha 13 de diciembre de 2010 (f.107).
Contra ese auto se interpuso recurso de hecho, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo quien mediante sentencia interlocutoria (f.128 al 140) ordenó al Juzgado municipal a quo oír la apelación libremente.
-V-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
A.- ACCIÓN DE COBRO DE BOLÍVARES
El apoderado judicial de la parte actora apunta que “[a] principios del mes de Octubre del año 2008, la Junta de Condominio del centro Comercial Galerías Prados del Este (…) encomendó a [su] representada, la reconstrucción de Ocho (08) Motores-Ventiladores, Marca Carrier, para unidades enfriadoras de Agua ventiladas por aire (Chillers) igualmente marca Carrier, propiedad de ese centro Comercial.”
Así mismo, señalan que “[p]ara poder evaluar las reparaciones a efectuar a los referidos Motores, [su] representada solicitó autorización expresa para retirarlos de la Sala de Máquinas donde se encontraban, y así llevarlos a sus talleres para tales fines. Prueba de ello, es la comunicación que en tal sentido, le remitiera [su] mandante a la precitada Junta de Condominio del Centro Comercial galerías Prados del este, y que en su nombre recibiera en conformidad, el Presidente de dicha Junta para ese momento (21 de Octubre de 2008), ciudadano Ernesto Meyer (…) quien la recibe y suscribe de su puño y letra (…)”
Que “[e]l precio unitario, por la reconstrucción de cada motor-ventilador, fue acordado en la cantidad de Dos Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.575,00) por lo que el Total General, por la reconstrucción referida de los Ocho (08) Motores-Ventiladores, ascendió a la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.600,00) monto este al cual hay que adicionarle, por ley, el 12% por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), que en el presente caso, representa la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.472,00).”
Que “[t]odo lo anterior, se evidencia de la factura No. 0125, emitida por [su] representada en fecha 17 de Abril de 2009, y debidamente recibida y aceptada por el Centro Comercial Galerías Prados del este, en fecha 27 de Abril de 2009, según se desprende del sello húmedo, que estampa dicho Centro Comercial, en la parte inferior izquierda de la precitada factura (…)”
Por tanto, “[d]e todo lo anterior, se deduce entonces que:
I. El Centro Comercial Galerías Prados del este, por medio de su Junta de Condominio, encomendó a [su] representada, la reparación y reconstrucción de los motores, antes señalados. Hecho este cierto y evidente, puesto que tales motores, ya reparados, se encuentran a la orden de su propietaria, en el sitio donde se efectuaron los trabajos de reparación, y es obvio, que su traslado fue efectuado con la anuencia del Centro Comercial, como lo demuestra en parte la comunicación anexa bajo el No. 1.
II. El Centro Comercial Galerías Prados del este, a esta fecha no ha cancelado aún, la factura No. 012 que adeuda a [su] mandante, a pesar de los múltiples requerimientos en tal sentido, tanto verbales como escrito, que le ha hecho AITAKA, POTENCIA Y CONTROL, C.A.

Por tales motivos, solicitan se condene a la demandada por “PRIMERO: La cantidad de veintitrés Mil Setenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.072,00), monto este le adeuda, según la factura No. 0123, emitida por [su] representada en fecha 17 de Abril de 2009, y debidamente recibida y aceptada por el Centro Comercial Galerías Prados del Este, en fecha 27 de Abril de 2009, según se desprende del sello húmedo, que estampa dicho Centro Comercial, en la parte inferior izquierda de la precitada factura (…)
SEGUNDO: Que cancele los intereses moratorios, que ha venido causando desde su vencimiento (17 de Abril de 2009) la cantidad adeudada, señalada en el numeral anterior, hasta la fecha de su pago definitivo, a calcularse los mismos, mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Que cancele el monto que resulte por indexación o corrección monetaria, de la cantidad señalada en el numeral Primero anterior, que igualmente se les demanda, dado el hecho público y notorio, de la depreciación continua que sufre nuestro signo monetario, lo cual implica que el decurso del tiempo determina su pérdida intrínseca de poder adquisitivo, por lo tanto solicito que, mediante experticia complementaria del fallo, se determine el monto indemnizatorio, que por concepto de indexación o corrección monetaria, se establezca en este caso.
CUARTO: Que paguen las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, que se causen con motivo de este juicio.
B.- CONTESTACIÓN
La apoderada judicial de la parte demandada, por su parte, expresa “[r]echazo, niego y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes por los siguientes argumentos: De conformidad a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, niego la firma de la persona que suscribe la factura Nº 0123 que acompaña al escrito libelar (…) ya que desconozco a la persona que se le imputa haber recibido dicha factura, lo cual en ningún caso y sin convalidar su impugnación, puede determinar que mi representada aceptó el precio de la supuesta reconstrucción de ocho motores-ventiladores marca Carrier.
Asimismo, señala que se evidencia de “comunicación de fecha 9 de Marzo de 2010, dirigida a la Junta de Condominio demandada, remitida por la propietaria del local PAMTO, ciudadana Alejandra carolina González, quien para esa fecha era miembro de la referida Junta de Condominio, mediante la cual, en el supuesto negado de que la firma y el contenido de la factura resultara positivo, no se autoriza a ninguna persona para aceptar la referidas facturas (sic) sin las condiciones establecidas en dicha comunicación (…)”
Que “jamás una persona jurídica podrá aceptar nada, en todo caso acepta la factura, en su nombre una persona natural que ejerciendo una representación legitima, debidamente acordad y específicamente autorizada para obligarla, lo hace, que no es el caso que no ocupa.” Por tales motivos estima que “[d]ebería el demandante haber señalado quien y en base a que facultad aceptó la factura como deuda de la referirá (sic) Junta de Condominio. Cabe destacar que habiendo impugnado la factura en la cual el demandante fundamenta su acción en el presente proceso y por cuanto dicha factura no reúne en consecuencia los requisitos exigidos en le artículo 1.368 del Código Civil (…)”
Finalmente, señala que “la firma de una supuesta secretaria según lo afirmado por el demandante en la factura da fe de haberla recibido, pero jamás de aceptarla como deuda de la Junta de Condominio Del Centro Comercial Galería Prados del este, en tal caso la persona desconocida que suscribió la factura lo hizo actuando por si mismo y en consecuencia, de ser cierta la firma deberá responder personalmente de su acto personalísimo, tal como lo disponen tanto el Código de Procedimiento Civil, como el Código Civil, referente a la representación de terceros.”
C.- PUNTO/S PREVIO/S
* De la violación del derecho de defensa
Con relación al punto “PRIMERO” del escrito de conclusiones presentado por la apelante ante esta Alzada, en donde se dice violado el derecho de defensa en razón de no haber esperado los autos del recurso de hecho que ordenó la audición de la apelación en el doble efecto, sin solicitarse expresamente la reposición de la causa, pero así lo entiende esta sentenciadora. Ahora bien, esta superioridad observa que la parte no señala en que consiste esa violación, y por tanto, al no constatarse menoscabo en manera alguna del derecho de defensa con la remisión del expediente original a los fines de cumplir lo más célere posible con la decisión del ad quem, sin esperar, el cuaderno del recurso de hecho, se desecha por improcedente. Así se declara.
D.- DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En materia de alegación de los hechos y su repercusión en la carga probatoria, conforme lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, se impone que el actor debe –en principio- probar la existencia de los hechos por él sostenidos siempre que el demandado no haya alegado hechos modificativos o extintivos; pues en el último caso, la prueba le corresponde a éste.
Conforme la jurisprudencia y gran parte de la doctrina, a la demandada le corresponde probar los hechos extintivos y las condiciones impeditivas o modificativas que haya opuesto. Es así, como la parte demandada puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor.
En el caso sub examen corresponde a la parte actora probar la existencia de la obligación mercantil reclamada, y de otra parte, en su caso, se trasladaría al demandado la carga de probar el pago o hecho extintivo o impeditivo del cobro, o impugnar el documento fundamental y su legalidad.
En ese sentido, la parte actora pretende el cobro de una cantidad dineraria reflejada en una factura mercantil –a su decir- aceptada por la parte demandada, y ésta a su vez sostiene que si bien la factura aparece suscrita y sellada, la misma no se recibió por persona que ejerciere la representación orgánica del ente moral y, por ende, no puede considerarse como aceptada la deuda. Así mismo, desconocen la signatura de la empleada que aparece suscribiendo la factura in comento.
E.- PRUEBAS EN AUTOS
E.1.- Con el libelo de demanda
1.- Marcada “B”, Factura N.º 0123, emitida por la sociedad mercantil AITAKA, POTENCIA Y CONTROL, C.A. y recibida por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, la cual describe una operación de reconstrucción de unos motores-ventiladores marca ‘CARRIER’ por la cantidad de veintitrés mil setenta y dos Bolívares (Bs. 23.072), (f.12).
En el caso sub lite se produce una factura, y al respecto es necesario señalar que, según la interpretación jurisprudencial imperante de la Sala Civil, dicha documental pertenece a la familia de los documentos privados (vid. Sala Civil St. N.º 36/2008 del 31 de enero, Caso Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección, C.A.). Así pues, se sostiene que dicha factura no se aceptó por la persona que, ex contratu, es decir, estatutariamente, era capaz de comprometer al ente moral demandado, vale decir, a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE. Acá, debe recordarse que en materia mercantil cuando se emite una factura, el deudor después de su recibo, cuenta con la posibilidad de reclamar contra su contenido (reclamo que debe ser probado) dentro de los ocho (08) días continuos, pero si no lo hace, la ausencia de reclamo producirá la aceptación tácita e irrevocable de dicha factura (Art. 147 Ccom.), a pesar de haberse recibido por persona incapaz de obligar a la persona moral (vid. Sala Constitucional St. N.º 537/2008 del 8 de abril, Caso Taller Pinto Center, C.A., reiterada en Sts. N.º 830/2005 del 11 de mayo y 926/2009 del 08 de julio). Por esas razones, se observa que en el caso sub iudice se produjo una aceptación tácita al no haberse reclamado en tiempo oportuno contra la factura N.º 0123.
Empero, parafraseando a la Sala Civil, si bien la Jurisprudencia del Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el Artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno señalar que aun existe la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos (vid. Sala Civil St. N.º 65/2008 del 18 de febrero, Caso Asociación Cooperativa de Producción de Servicios Integrados Suministros Andinos de Responsabilidad Ilimitada (SERVINTSA), R.L.).
En ese orden, la parte demandada, se limita a declarar que no conoce la firma que aparece en la parte inferior de dicha Factura, lo cual, prima facie, trasladaría la carga probatoria a la parte que aduce la Factura quien tendría que promover una prueba de cotejo o en su caso, la testimonial (Art. 445 CPC). Empero, nótese acá, que no se imputa falsedad de la firma sino que no se conoce quien la suscribe, de acuerdo a lo establecido en el aparte del Artículo 1364 del Código Civil. Luego, esa posibilidad de declarar que no se conoce la firma del aceptante es excepcional y está reservada sólo para los herederos y causahabientes. Y, como toda excepción, claro está, es de estricta interpretación y, por lo tanto, no puede ser aplicada por analogía a casos distintos de los precisamente señalados por el legislador (vid. CSJ, St. de fecha 10/10/1960 tomada de Ramírez y Garay, Tomo II, N.º 362 y de HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Editora CEJUV, Caracas/Venezuela 2009, Tomo 5, Pág. 74), por consiguiente, no le es dable a una persona jurídica o ente moral declarar que no conoce la firma de una de las personas físicas que encarnan su representación o voluntad. En cambio, sí podía era imputarse expresamente la falsedad de la grafía, señalándose que la factura no había sido suscrita por ninguna de las personas físicas que, ora en razón de los estatutos o la ley, o bien, por los usos o costumbres mercantiles, encarnan a la persona moral (p. ej. el administrador o simplemente una secretaria o recepcionista), en este caso, parece la única vía la de la tacha de documento privado vía incidental conforme el Artículo 1.381 del Código Civil.
Pero es que además, haciéndose una interpretación más flexible de las facturas cónsona con su especialidad comercial y empleo masivo en el área mercantil, se evidencia que en la misma aparece un estampado húmedo del Centro Comercial “Galerías Prados del Este”, el cual, también se observa en otras pruebas documentales que no han sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada (p. ej. Comunicación cursante al folio 13). Luego, en consideración de ese estampado húmedo pareciera evidente que quien aparece suscribiendo debe ser un/a empleado/a de la administración del Centro Comercial Galerías Prados Del Este y aunado al hecho de haberse aceptado tácitamente (Art. 147 Ccom.), se hace impretermitible para esta Superioridad declarar improcedente la impugnación de la factura mercantil sub examen.
De acuerdo a lo que antecede, la misma sirve para acreditar la obligación mercantil reclamada por concepto de una operación de reconstrucción de motores-ventiladores marca ‘CARRIER’ por la cantidad de veintitrés mil setenta y dos Bolívares (Bs. 23.072). Y así se establece.
2.- Marcada “C”, Comunicación de la sociedad mercantil AITAKA, POTENCIA Y CONTROL, C.A. dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, que aparece como recibida según se evidencia de la grafía y estampado húmedo del Centro Comercial Galerías Prados del Este, (f.13).
Se trata de una carta o comunicación que aparece suscrita por las partes y que no ha sido desconocida o tachada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada a quien se le opone, por ende, se valora conforme el Artículo 1371 del Código Civil. En consecuencia, la misma sirve para acreditar que en fecha 06/07/2009, la sociedad mercantil AITAKA, POTENCIA Y CONTROL, C.A. solicitó a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE la cancelación de la Factura N.º 0123 en virtud de haberse reconstruido y reparado los motores-ventiladores. Así se establece.
3.- Marcada “1”, Comunicación de la sociedad mercantil AITAKA, POTENCIA Y CONTROL, C.A. dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, que aparece como recibida según se evidencia de la grafía con fecha y hora en la parte inferior de la misma, (f.14).
Se trata de una carta o comunicación que aparece suscrita por las partes y que no ha sido desconocida o tachada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada a quien se le opone, por ende, se valora conforme el Artículo 1371 del Código Civil. En consecuencia, la misma sirve para acreditar que en fecha 21/10/2008, la sociedad mercantil AITAKA, POTENCIA Y CONTROL, C.A. solicitó a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE autorización para trasladar los motores-ventiladores dañados a los talleres correspondientes para su reparación y reconstrucción. Así se establece.
E.2.- Con la contestación
3.- Marcada “A”, Comunicación de la ciudadana Alejandra Carolina González De Lulo dirigida a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE (f.61).
Se trata de una carta o comunicación emanada de un tercero y en razón de no haber sido ratificada mediante testimonial se debe desechar conforme el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
E.3.- En el lapso de pruebas (parte actora)
1.- Mérito favorable de la Factura N.º 0123 y comunicaciones de fecha 21/10/2008 y 06/07/2009 de la sociedad mercantil AITAKA, POTENCIA Y CONTROL, C.A. hacia la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, promovidos todos con el libelo de demanda.
Las presentes documentales ya se valoraron precedentemente, de manera que, se estima innecesario su reexamen. Así se establece.
2.- Testimonial del ciudadano ERNESTO MEYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º V-10.532.520.
La testifical mencionada no se evacuaría en el lapso de pruebas ni en su prórroga, de manera que no hay juicio valorativo que emitir. Así se establece.
E.4.- En el lapso de pruebas (parte demandada)
1.- Marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, Facturas emitidas por la sociedad mercantil AITAKA, POTENCIA Y CONTROL, C.A. y recibidas por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, las cuales describen diversas operaciones por diversas cantidades de dinero, (f.70 al 81).
En cuanto las documentales sub examen, se da por reproducido Lo expresado en relación con la Factura N.º 0123, valorada ab initio como un documento privado, y estas al no haber sido desconocidas ni tachadas en la oportunidad procesal correspondiente, se valoran de conformidad con el Artículo 1363 del Código Civil. En consecuencia, opine quien sentencia que carecen de relevancia las operaciones mercantiles y valor de estas, dado que las mismas se aducen para demostrar que, conforme las prescripciones estatutarias de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, para considerarse aceptada una factura debía aparecer suscrita de manera conjunta por dos (02) personas autorizadas de la Junta de Condominio. Así se establece.
2.- Marcada “E”, comprobante contable de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE contentivo de la cancelación de unos presupuestos emitidos por la sociedad mercantil PROMEC INGENIERON, C.A. en los cuales se describen diversas operaciones por diversas cantidades de dinero, (f.82 al 86).
En relación con la presente documental, además de no contar con la ratificación testimonial del tercero que intervino en su elaboración conforme el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dada su impertinencia. Así se establece.
F.- DEL MÉRITO
La parte actora demanda el cumplimiento de una obligación mercantil. En efecto, reflejada en una factura aceptada de N.° 0123, se reclama el pago de la cantidad de veintitrés mil setenta y dos Bolívares (Bs. 23.072) por concepto de una operación de reparación y reconstrucción de unos motores-ventiladores marca ‘CARRIER’.
Por su parte, la parte demandada señala que la factura mercantil N.° 0123 no ha sido aceptada por persona física que conforme los estatutos ejerza la representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, y por último, declara no conocer la firma que aparece en la misma.
En ese sentido, se observa que el Artículo 124 del Código de Comercio establece que, “Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (...) Con facturas aceptadas.”
Se debe acotar en el caso sub examine que, se reclama el cumplimiento de un derecho de crédito consistente en el pago de una cantidad dineraria según se evidencia de una Factura mercantil de N.° 0123. Empero, son dos las razones por las cuales se rebate dicha Factura. La primera, es que se dice suscrita por persona incapaz, de acuerdo a los estatutos, de comprometer al ente moral demandado, sin embargo, debe recordarse como ya se hiciera ut supra, que en materia mercantil cuando se emite una Factura, el deudor, después de su recibo, cuenta con la posibilidad de reclamar contra su contenido (reclamo que debe ser probado) dentro de los ocho (08) días continuos, pero si no lo hiciere, la ausencia de reclamo producirá la aceptación tácita e irrevocable de la factura (Art. 147 Ccom.), a pesar de haberse recibido por una persona incapaz de obligar al ente moral (vid. Sala Constitucional St. N.º 537/2008 del 8 de abril, Caso Taller Pinto Center, C.A., reiterada en Sts. N.º 830/2005 del 11 de mayo y 926/2009 del 08 de julio). Es así, como en el caso de autos se considera como tácitamente aceptada la Factura comercial de donde se evidencia el derecho personal reclamado.
En segundo lugar, tomando en cuenta que las Facturas comerciales pertenecen a la especie de los documentos privados (vid. Sala Civil St. N.º 36/2008 del 31 de enero, Caso Servicios de Vigilancia, Resguardo y Protección, C.A.), cuestión que, en opinión de esta sentenciadora, debe acogerse pero de manera flexible; la parte demandada, se limita a declarar que no conoce la firma que aparece en la parte inferior de dicha Factura, lo cual, prima facie, trasladaría la carga probatoria a la parte que aduce la Factura quien tendría que promover una prueba de cotejo o en su caso, la testimonial (Art. 445 CPC).
Empero, nótese acá, que no se imputa falsedad sino desconocimiento de la firma, es decir, no se dice expresamente que se falseó la firma sino que no se conoce quien la suscribe, de acuerdo a lo establecido en el aparte del Artículo 1364 del Código Civil. Luego, esa posibilidad de declarar que no se conoce la firma del documento es excepcional y está reservada sólo para el caso de los herederos y causahabientes (Art. 1364 Cciv.). Por consiguiente, como toda excepción, es de estricta interpretación y, por tanto, no puede ser aplicada por analogía a casos distintos de los precisamente señalados por el legislador (vid. CSJ, St. de fecha 10/10/1960 tomada de Ramírez y Garay, Tomo II, N.º 362 y de HENRÍQUEZ LA ROCHE Ricardo, Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Editora CEJUV, Caracas/Venezuela 2009, Tomo 5, Pág. 74), por consiguiente, no le es dable a una persona jurídica o ente moral declarar que no conoce la firma de una de las personas físicas que encarnan su representación o voluntad. En cambio, sí podía era imputarse expresamente la falsedad de la grafía, señalándose que la factura no había sido suscrita por ninguna de las personas físicas que, ora en razón de los estatutos o la ley, o bien, por los usos o costumbres mercantiles, encarnan a la persona moral (p. ej. el administrador o simplemente una secretaria o recepcionista), en este caso, parece la única vía la de la tacha de documento privado vía incidental conforme el Artículo 1.381 del Código Civil.
Pero además, toda duda que pudiera rodear la grafía que aparece suscribiendo la Factura sub examen, debe despajarse si se hace una interpretación flexible de las facturas cónsona con su especialidad comercial y empleo masivo en el área mercantil, dado que se evidencia, que en la misma aparece un estampado húmedo del Centro Comercial “Galerías Prados del Este”, el cual, también se observa en otras pruebas documentales que no han sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada (p. ej. Comunicación cursante al folio 13). Luego, en consideración de ese estampado húmedo resulta evidente que quien aparece suscribiendo es un/a empleado/a de la administración del Centro Comercial Galerías Prados Del Este y aunado al hecho de haberse aceptado tácitamente su contenido (Art. 147 Ccom.), son motivos que para esta Superioridad hacen ineludible estimar la validez de la factura mercantil sub examen. Así se establece.
En consideración de los motivos expuestos, dada esa validez de la Factura mercantil N.º 0123, que sirve de documento fundamental en la presente acción de Cobro de Bolívares y desestimada la impugnación que de la misma hiciera la parte demandada, se hace forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil AITAKA, POTENCIA Y CONTROL, C.A. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE. En consecuencia, se condena al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 23.072,00), y de los intereses de mora causados desde la fecha de emisión de la Factura, esto es, el 27/04/2009, hasta la fecha en que sea juramentado el experto que se designe a los efectos de la experticia complementaria del fallo que se ordene, a la tasa del 3% mensual (Art. 249 CPC). Así mismo, respecto la indexacion o corrección monetaria de las cantidades condenadas se aprecia que ciertamente resultaría injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrecería y enriquecería al deudor; y en virtud de que se esta en un sistema de derecho y de justicia, al acreedor demandante le corresponde ser resarcido en su acreencia, con el poder adquisitivo de la moneda para la fecha del pago real; por lo que, claramente es procedente en este caso la indexación pero solo respecto del monto de la deuda principal. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2010 (f.106), por la abogado ODILETTE OLLARVEZ RUÍZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de octubre de 2010.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoada por la sociedad mercantil AITAKA, POTENCIA Y CONTROL, C.A. en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GALERÍAS PRADOS DEL ESTE por ante el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se condena al pago de la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 23.072,00), y de los intereses de mora causados desde la fecha de emisión de la Factura, esto es, el 27/04/2009, hasta la fecha de juramentación del experto que se designe, a la tasa del 3% mensual, los cuales deberán computarse mediante una experticia complementaria del fallo (Art. 249 CPC).
TERCERO: SE ORDENA la práctica de la indexación del monto de la deuda principal condenada en el PUNTO SEGUNDO de esta parte dispositiva, a saber, de VEINTITRÉS MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 23.072,00), para lo cual se deberá practicar experticia complementaria del fallo (Art. 249 CPC), conforme a lo establecido en la parte motiva de esta decisión, a los fines de la actualización monetaria, a partir del 18 de enero de 2010, fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que sea juramentado el experto que se designe a los fines de la experticia.
CUARTO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
QUINTO: Se condena en las costas del juicio y recursivas a la parte demandada; de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se pronunció fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 05 de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
LA JUEZ,

ABG. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
En esta misma fecha 05 de diciembre del año dos mil once (2011), siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
RDSG/MAL/Rodolfo
Exp. N.° M-11-1256