EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, __ de diciembre de 2.011.-
Años 201º y 152º
Vista la acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y JOHANAN RUIZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 71.182 y 112.077 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de mayo de 2001, bajo el No. 3, Tomo 541-A, contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, que declaró sin lugar las recusaciones intentadas por PROCTER & GAMBLE y por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra el árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO, la cual fue proferida por los Árbitros JOSÉ TOMÁS BLANCO Y GUSTAVO MATA BORJAS en el marco del procedimiento arbitral llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la demanda arbitral intentada por la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra la hoy accionante en amparo; se observa:
Que en fecha 17 de noviembre de 2.011 fue distribuido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de distribución, escrito de Amparo Constitucional incoado por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y JOHANAN RUIZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 71.182 y 112.077 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A., contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, que declaró sin lugar las recusaciones intentadas por PROCTER & GAMBLE y por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra el árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO, la cual fue proferida por los Árbitros JOSÉ TOMÁS BLANCO Y GUSTAVO MATA BORJAS en el marco del procedimiento arbitral llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; siendo asignada a éste Juzgado Superior la referida causa, quien le dio entrada por archivo en la fecha 18/11/2011 (Vto. del F.35).
Que de conformidad con lo expuesto por la representación judicial de la parte accionante en amparo, en fecha 21/06/2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito admitió la demanda arbitral intentada por SOLIEMPACK contra PROCTER & GAMBLE por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios.
Que en audiencia celebrada en fecha 19/10/2007 ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las partes designaron a dos (02) árbitros, quienes posteriormente designaron al tercer árbitro presidente del Tribunal Arbitral.
Que la cláusula compromisoria que vinculaba a las partes del contrato, a pesar de haber sido celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial, expresamente sometía el procedimiento arbitral a las disposiciones legales sobre arbitramiento contenidas en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que por tal razón el procedimiento arbitral, a pesar de su naturaleza comercial, fue sustanciado ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria constituyendo un arbitraje ad hoc tramitado bajo el control y supervisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en ejecución de lo dispuesto por las normas sobre arbitramiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Que el 25 de enero de 2010 se celebró la primera audiencia de trámite, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Arbitraje Comercial, audiencia en la cual se acordó la preparación de un Acta de Misión en la cual quedarían determinados los puntos litigiosos del arbitraje y el procedimiento para sustanciar la etapa probatoria, que dicha acta fue suscrita el 01 de marzo de 2.011.
Que el 12 de abril de 2011 PROCTER & GAMBLE recusó al árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO con fundamento a lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 14 de abril de 2011 SOLIEMPACK también recusó al árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO con fundamento en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimeinto Civil.
Que en fecha 17 de mayo de 2011 los otros dos Árbitros que conformaban el panel arbitral ciudadanos JOSÉ TOMAS BLANCO y GUSTAVO MATA BORJAS dictaron decisión declarando sin lugar las recusaciones interpuestas por ambas partes contra el Árbitro FRANCISCO PAZ, que tal actuación constituyó una flagrante violación al artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consideran que de conformidad con el prenombrado artículo correspondía al Juez ante el cual se constituyó el Tribunal Arbitral decidir las recusaciones propuestas por las partes en el presente asunto.
Que la decisión de fecha 17/05/2011 violentó el derecho de la hoy accionante a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía constitucional a ser juzgada por su Juez natural.
Que lo que motivó a la accionante a recusar al Árbitro Francisco Paz es que éste mantenía o mantuvo una sociedad de intereses con los abogados que representan a la contraparte en dicho procedimiento arbitral.
Que el proceder de los otros dos árbitros al haber decidido las recusaciones planteadas –sin tener competencia para ello- perjudicó gravemente a la hoy accionante, debido a que ya fue decidido el fondo del procedimiento arbitral en fecha 10/10/2011, resultando condenada la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE a pagar casi CINCO MILLONES DE BOLÍVARES más indexación con el voto determinante del Árbitro Francisco Paz quien inclinó la balanza contra dicha sociedad mercantil.
Que el árbitro FRANCISCO PAZ no reunía las condiciones de imparcialidad e idoneidad necesarias para juzgar como juez natural a PROCTER & GAMBLE; que ambas partes en arbitraje habían solicitado la separación del cargo de FRANCISCO PAZ, lo que no fue tomado en cuenta.
Que PROCTER & GAMBLE, ante la ausencia de recursos de impugnación inmediatos en fecha 18 de mayo de 2011 consignó un escrito dejando constancia de su inconformidad con la decisión dictada por los otros dos árbitros en las recusaciones planteadas, por considerar que la misma era ilegal e inconstitucional.
Que la decisión lesiva reconoció que el árbitro FRANCISCO PAZ y los apoderados de SOLIEMPACK compartieron poderes representando conjuntamente a diversos clientes, que dicho árbitro y los apoderados de SOLIEMPACK “quizás aún mantienen” esa condición de co-apoderados de clientes comunes, que también se reconoció que el árbitro FRANCISCO PAZ y los apoderados de SOLIEMPACK formaron parte del mismo escritorio jurídico, pero a pesar de todas esas circunstancias se concluyó que no existía la causal de recusación relativa a la sociedad de intereses únicamente porque el recusado señaló no haber sido socio de los apoderados de SOLIEMPACK sino su empleado –sin haber probado tal alegato-.
Que los árbitros que dictaron la decisión lesiva actuaron fuera de su competencia y usurparon la autoridad y funciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que PROCTER & GAMBLE antes de intentar el presente amparo constitucional, esperó hasta el pronunciamiento del laudo arbitral para comprobar si dicho laudo reparaba el gravamen producido por la decisión lesiva, por cuanto si el laudo declaraba la improcedencia de la demanda arbitral se habría subsanado la situación jurídica infringida y las violaciones constitucionales cometidas.
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente corresponde a éste Tribunal pronunciarse con relación a la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida, y a tal efecto, se observa, que conforme al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14/02/2006, Expediente 04-3033, caso: CORPORACIÓN TODO SABOR C.A., con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, para determinar la competencia en los amparos ejercidos contra procedimientos arbitrales se deberá determinar primeramente a quien hubiera correspondido conocer del conflicto en primera instancia, si las partes no hubieran elegido el arbitraje, para luego precisar cuál es su alzada y el competente en amparo.
En el caso sub-iúdice estamos ante una controversia relativa a una resolución de un contrato de empaquetado e indemnización de daños y perjuicios, sometida a arbitraje, que se suscitó entre dos sociedades mercantiles, de derecho privado, donde la demandada está domiciliada en la ciudad de Caracas, y cuya cuantía supera los ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.000.000,00) por tanto, correspondería, por la materia, la cuantía y el territorio, conocer de la controversia en primera instancia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo su alzada un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
En consecuencia, se puede intentar el amparo, ante un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y siendo éste Tribunal el Superior afín por la materia a quien previa distribución le correspondió el conocimiento del asunto; éste Tribunal se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo contra la decisión de fecha 17/05/2011 pronunciada por el Tribunal arbitral constituido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE EN AMPARO
Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión de la parte accionante, según lo expresado en su escrito de amparo, es que por ésta vía se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional revocando o declarando inexistente la decisión dictada en fecha 17/05/2011 que declaró sin lugar las recusaciones intentadas por PROCTER & GAMBLE y por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra el árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO, la cual fue proferida por los Árbitros JOSÉ TOMÁS BLANCO Y GUSTAVO MATA BORJAS en el marco del procedimiento arbitral llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la demanda arbitral intentada por la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra la hoy accionante en amparo.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal con relación al referido amparo, se observa que en el caso bajo estudio han sido denunciadas presuntas infracciones constitucionales referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de ser juzgado por el Juez natural contenidas en los artículos 26, 49 y 49.4 del texto constitucional.
Ahora bien, aduce la representación judicial de la parte accionante que la sentencia accionada en amparo se produjo en virtud de las recusaciones planteadas contra el árbitro FRANCISCO PAZ tanto por PROCTER & GAMBLE como por SOLIEMPACK en el procedimiento arbitral llevado a cabo ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales fueron declaradas sin lugar por dos de los árbitros que conforman el Tribunal arbitral, lo cual a su juicio no estuvo ajustado a derecho, toda vez que dichas recusaciones debieron ser conocidas por el Juez del Juzgado ante el cual se llevaba el procedimiento arbitral conforme a lo dispuesto en el artículo 620 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, tal como se señalara supra la representación judicial de la parte accionante adujo también que la cláusula compromisoria que vinculaba a las partes del contrato, a pesar de haber sido celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial, expresamente sometía el procedimiento arbitral a las disposiciones legales sobre arbitramiento contenidas en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que por tal razón el procedimiento arbitral, a pesar de su naturaleza comercial, fue sustanciado ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria constituyendo un arbitraje ad hoc tramitado bajo el control y supervisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en ejecución de lo dispuesto por las normas sobre arbitramiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
Que el 12 de abril de 2011 PROCTER & GAMBLE recusó al árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO con fundamento a lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Que el 14 de abril de 2011 SOLIEMPACK también recusó al árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO con fundamento en el numeral 4 del artículo 82 del Código de Procedimeinto Civil.
Que en fecha 17 de mayo de 2011 los otros dos Árbitros que conformaban el panel arbitral ciudadanos JOSÉ TOMAS BLANCO y GUSTAVO MATA BORJAS dictaron decisión declarando sin lugar las recusaciones interpuestas por ambas partes contra el Árbitro FRANCISCO PAZ, que tal actuación constituyó una flagrante violación al artículo 620 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que consideran que de conformidad con el prenombrado artículo correspondía al Juez ante el cual se constituyó el Tribunal Arbitral decidir las recusaciones propuestas por las partes en el presente asunto.
Que la decisión de fecha 17/05/2011 violentó el derecho de la hoy accionante a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía constitucional a ser juzgada por su Juez natural.
Que el proceder de los otros dos árbitros al haber decidido las recusaciones planteadas –sin tener competencia para ello- perjudicó gravemente a la hoy accionante, debido a que ya fue decidido el fondo del procedimiento arbitral en fecha 10/10/2011, resultando condenada la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE a pagar casi CINCO MILLONES DE BOLÍVARES más indexación con el voto determinante del Árbitro Francisco Paz quien inclinó la balanza contra dicha sociedad mercantil.
Que el árbitro FRANCISCO PAZ no reunía las condiciones de imparcialidad e idoneidad necesarias para juzgar como juez natural a PROCTER & GAMBLE; que ambas partes en arbitraje habían solicitado la separación del cargo de FRANCISCO PAZ, lo que no fue tomado en cuenta.
Que PROCTER & GAMBLE, ante la ausencia de recursos de impugnación inmediatos en fecha 18 de mayo de 2011 consignó un escrito dejando constancia de su inconformidad con la decisión dictada por los otros dos árbitros en las recusaciones planteadas, por considerar que la misma era ilegal e inconstitucional.
Que los árbitros que dictaron la decisión lesiva actuaron fuera de su competencia y usurparon la autoridad y funciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que PROCTER & GAMBLE antes de intentar el presente amparo constitucional, esperó hasta el pronunciamiento del laudo arbitral para comprobar si dicho laudo reparaba el gravamen producido por la decisión lesiva, por cuanto si el laudo declaraba la improcedencia de la demanda arbitral se habría subsanado la situación jurídica infringida y las violaciones constitucionales cometidas.
Así las cosas, se aprecia que en el escrito de amparo la representación judicial de la parte accionante en el Capítulo III referido a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional señaló lo siguiente:
“…En el presente caso se encuentran dados los supuestos previsto en el artículo 4 de la Ley de Amparo para la procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, por las siguientes razones:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(en lo sucesivo, la “Ley de Amparo”) establece:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Del texto parcialmente transcrito se desprende que el amparo constitucional puede ser ejercido contra decisiones judiciales cuando hayan sido dictadas fuera de la competencia del tribunal y en violación directa, inmediata y flagrante de derechos o garantías constitucionales. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial): b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal: c) que los mecanismos procesales resulte inidóneos para sustituir o salvaguadar el derecho lesionado o amenazado de violación” (Sentencia de fecha 31 DE MARZO DE 2005, Exp. No. 04-1501).
Los Árbitros que dictaron la Decisión Lesiva actuaron fuera de su competencia y usurparon la autoridad y funciones del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial al pronunciarse sobre las recusaciones formuladas por las partes contra uno de los Árbitros cuando dicha decisión le correspondía de manera exclusiva y excluyente al Juzgado Octavo por expreso mandato del artículo 620 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente es necesario para impugnar la Decisión Lesiva, esto es, la interlocutoria que decidió las recusaciones del Árbitro Francisco Paz, ya que en materia de arbitraje, con forme a lo establecido en la Ley de Arbitraje Comercial y en las normas de arbitramiento del Código de Procedimiento Civil, las decisiones de naturaleza interlocutoria que se dicten en el procedimiento arbitral no están sujetas a recursos, siendo el único recurso ordinario previsto en la ley el de nulidad que procede contra el laudo definitivo y que nuestra representada habrá de ejercer…”

Ante los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante considera prudente quien aquí se pronuncia establecer que la acción de amparo bajo análisis ha sido interpuesta contra una sentencia proveniente de un Tribunal arbitral que conoció en primera instancia de un juicio de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios; y por tanto, dicha acción de amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia previstos en el articulo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se observa que el citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2.001 Expediente No. 01-1682, la cual señaló:
“…Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos…”.

En conclusión, como antes se señaló, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: (i) que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y (ii) que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
En tal sentido, las presuntas vulneraciones denunciadas referidas a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de ser juzgado por el Juez natural contenidas en los artículos 26, 49 y 49.4 del texto constitucional, han sido atribuidas por la parte accionante a
un Tribunal arbitral constituido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al proferir la decisión de fecha 17 de mayo de 2011, que declaró sin lugar las recusaciones intentadas por PROCTER & GAMBLE y por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra el árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO, la cual fue dictada por los Árbitros JOSÉ TOMÁS BLANCO Y GUSTAVO MATA BORJAS en el marco del procedimiento arbitral iniciado por demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentada por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK C.A. contra PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A.
Ahora bien, el fallo accionado en amparo data de fecha 17/05/2011 y declaró improcedente tanto la recusación planteada por Procter & Gamble de Venezuela S.C.A como por la Sociedad Mercantil SOLIEMPACK, C.A., así observa éste Tribunal que al resultar interpuesta la acción por escrito de amparo presentado para su distribución en fecha 17/11/2011, el mismo fue interpuesto exactamente al cumplirse los seis (06) meses después de dictada la decisión que constituyó -a decir de la parte accionante- la violación de sus derechos constitucionales, arguyendo que antes de intentar el presente amparo constitucional, esperó hasta el pronunciamiento del laudo arbitral para comprobar si dicho laudo reparaba el gravamen producido por la decisión lesiva, por cuanto si el laudo declaraba la improcedencia de la demanda arbitral se habría subsanado la situación jurídica infringida y las violaciones constitucionales cometidas.
Así las cosas, tenemos que la parte presuntamente agraviada señaló que la cláusula compromisoria que vinculaba a las partes en el contrato, a pesar de haber sido celebrada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Arbitraje Comercial, expresamente sometía el procedimiento arbitral a las disposiciones legales sobre arbitramiento contenidas en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que por tal razón el procedimiento arbitral, a pesar de su naturaleza comercial, fue sustanciado ante los tribunales de la jurisdicción ordinaria constituyendo un arbitraje ad hoc tramitado bajo el control y supervisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en ejecución de lo dispuesto por las normas sobre arbitramiento contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Adujo asimismo la representación judicial de la parte accionante que la decisión definitiva de fondo sobre el laudo arbitral in comento fue proferida en fecha 10 de octubre de 2.011.
En tal sentido, observa quien aquí se pronuncia que al haberse producido ya la decisión definitiva del laudo en fecha 10/10/2011 quedó abierta para la accionante desde esa misma fecha exclusive la posibilidad del ejercicio de los recursos a que hubiere lugar incluyendo el de nulidad previsto en los artículos 626 y 627 del Código de Procedimiento Civil; en todo caso en que se hubieran producido vulneraciones constitucionales como consecuencia de la inobservancia de las formalidades sustanciales del procedimiento y que es en definitiva el recurso eficaz, idóneo y legalmente previsto a los fines de la satisfacción íntegra de la pretensión deducida.
Respecto la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional cuando el presunto agraviado disponía de recursos ordinarios que no ejerció previamente; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1805 de fecha 05 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, caso: Jorge Morrison Ramírez y Marí Alejandra Álvarez Capriles, respecto la interpretación de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señaló:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.(…) Lo expuesto anteriormente lleva a concluir entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…”. Así, visto que la parte accionante disponía de la vía judicial idónea para satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier violación constitucional que de la misma se derive, y por cuanto no se evidencia de autos, la insuficiencia de tales medios para el restablecimiento de las situación presuntamente infringida, es decir, el accionante no justificó en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000 (caso: Stefan Mar C.A.), cuando señaló que “…la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de ésta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”, la Sala estima que dicha situación se subsume en el supueto normativo contenido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”
En atención a todo lo que ha sido expuesto y conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, por cuanto la parte accionante en amparo no alegó ni probó que se vió imposibilitada de ejercer los recursos ordinarios previstos, considera quien aquí se pronuncia que la vía idónea -en éste momento dado que ya se produjo la decisión definitiva del laudo en fecha 10/10/2011- para atacar la decisión que señalan como lesiva que presuntamente violentó su derecho al debido proceso y la garantía de ser juzgado por el Juez natural contenidas en los artículos 26, 49 y 49.4 del texto constitucional, es el propio recurso de nulidad previsto en los artículos 626 y 627 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue a dichas normas procesales a las que las partes se comprometieron a someterse en caso de controversia –según lo señalado por los accionantes-, por lo que a criterio de quien aquí se pronuncia la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
Finalmente con relación a la medida cautelar solicitada por la parte accionante, se hace inoficioso cualquier pronunciamiento sobre la misma dada la inadmisibilidad delatada por éste Tribunal en la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.

DECISIÓN
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE e INADMITE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo Constitucional incoada por los abogados HENRY TORREALBA LEDESMA, GABRIEL DE JESUS GONCALVES y JOHANAN RUIZ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.568, 71.182 y 112.077 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. contra la decisión dictada en fecha 17 de mayo de 2011, que declaró sin lugar las recusaciones intentadas por PROCTER & GAMBLE y por REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra el árbitro FRANCISCO PAZ YANASTACIO, la cual fue proferida por los Árbitros JOSÉ TOMÁS BLANCO Y GUSTAVO MATA BORJAS en el marco del procedimiento arbitral llevado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la demanda arbitral intentada por la sociedad Mercantil REPRESENTACIONES SOLIEMPACK, C.A. contra la hoy accionante en amparo.
Por cuanto la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión dictada por un órgano que se considera parte del sistema de justicia no hay condenatoria en costas.
Se ordena la notificación de la parte accionante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los 07 días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.

En la misma fecha 07/12/2011, siendo las 12:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
Exp. A-11-1363
RDSG/MALV/aml