REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. CB-11-1332.-

PARTE ACTORA: HILOS ESTHER 1, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1.999, anotada bajo el N° 74, Tomo 9-A Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTIN ANTONIO MANZANILLA y ANA LUCÍA CABEZAS LANDAZURY, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.478 y 104.355, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: CORPORACIÓN PEFKI, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio del año 2010, anotado bajo el Nº 30, Tomo 593 A Sgdo., e HILOS ESTHER, S.R.L., Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1979, bajo el Nº 21, Tomo 107 A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DE LA CODEMANDADA CORPORACIÓN PEFKI, C.A., los Abogados en ejercicio, ESMELI ROJAS BOLÍVAR y JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.518 y 31.875, respectivamente. LA CODEMANDADA HILOS ESTHER, S.R.L., no presenta representantes judiciales constituidos.

MOTIVO: TERCERIA. (Sentencia Definitiva).
I
ANTECEDENTES

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación (F.271) ejercido en fecha 07 de julio de 2011, por el Abogado en ejercicio José Santiago Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.875, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “CORPORACIÓN PEFKI, C.A.” –parte codemandada en la presente causa-, en contra de la sentencia de fecha 19 de mayo de 2011, proferida por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (F.242 al 249), que declaró parcialmente con lugar la pretensión de Tercería interpuesta por la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1, C.A., y que fuera oída en ambos efectos mediante auto del Juzgado A quo en fecha 1º de agosto de 2011 (F.279).
En fecha 12 de Agosto del año 2011, se recibió el presente expediente en esta Alzada y se le asignó el Nro. CB-11-1332, se le dio entrada y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la referida fecha para dictar la correspondiente sentencia. (F.282).
En fecha 05/10/2011, el apoderado judicial de Corporación Pefki, C.A. (parte codemandada-recurrente), consignó escrito de alegatos con anexos. (F.283 al 317, ambos inclusive).
Por auto de fecha 17/10/2011, quien suscribe, Dra. Rosa Da Silva Guerra, Juez Titular de este Despacho Judicial, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando su prosecución en el estado en que se encontraba. (F.318).
Estando fuera de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2011, declaró parcialmente con lugar la pretensión interpuesta por la tercerista empresa HILOS ESTHER 1, C.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN PEFKI, C.A. e HILOS ESTHER S.R.L., reconociendo expresamente en dicho fallo que la demandante tiene derecho a poseer pacíficamente el inmueble de marras; con la siguiente motivación:
…(OMISIS)…
“Se circunscribe la pretensión del tercerista a que este Tribunal le reconozca que tiene derecho a poseer el inmueble ubicado en el Centro Comercial El Indio, Local N° 4, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
A la pretensión de la tercerista se opuso la co-demandada Corporación Pefki C.A., alegando fundamentalmente que la tercería propuesta es una estrategia fraudulenta de la actora para evitar la ejecución de una sentencia definitiva que le fue adversa, a saber, la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de febrero de 2010.
Al respecto, la co-demandada en tercería señaló que habiéndose interpuesto la tercería para paralizar la ejecución de una sentencia anulada, para la fecha de admisión de la tercería, es razón suficiente para que dicha acción no prospere.
Con relación a este argumento, el Tribunal debe aclarar, en primer lugar, que la pretensión de tercería no tiene como finalidad la suspensión de la ejecución de una sentencia, por el contrario, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de intervención voluntaria de terceros que no han sido parte en un determinado proceso, tiene lugar cuando estos pretenden tener derechos preferentes al demandante, o que son suyos los bienes demandados o que tiene derecho a ellos, siendo la suspensión de la ejecución de sentencias, una posibilidad procesal que se brinda al tercero que interviene en la fase de ejecución del juicio principal, para así evitar causar un posible daño a quién a la postre pudiera resultar titular de derechos de propiedad o posesión sobre el objeto litigioso, de tal manera que la suspensión de la ejecución de una sentencia definitiva no es el fin último de la tercería.
En ese sentido, conviene además aclarar que, si bien la sentencia del Juez Constitucional que dejó sin efecto la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se dictó el 2 de agosto de 2010 y el auto de admisión a trámite del procedimiento de tercería se profirió el 3 de agosto de 2010, no es menos cierto que la copia certificada de la decisión Constitucional se recibió en el expediente el día 13 de agosto de 2010, por ello era imposible para quién sentencia haber conocido de ese fallo para el día en que se admitió la pretensión del tercerista.
Ahora bien, en el caso que ocupa la atención del Tribunal, se observa que la co-demandada Hilos Esther S.R.L., no compareció en la oportunidad procesal correspondiente a exponer defensa alguna, y tampoco promovió pruebas en el juicio y siendo así las cosas, el Tribunal considera que la co-demandada admitió tácitamente los hechos constitutivos de la pretensión procesal.
Por su parte, este Juzgador observa que la representación judicial de la co-demandada Corporación Pefki C.A., dentro de sus argumentos defensivos expuso, entre otras cosas, en su escrito de contestación de demanda, lo siguiente:

“…(omissis)…y entre la documentación que trae a los autos como fundamento de su pretensión de preferencia de posesión precaria, se evidencian once (11) recibos de pagos de alquiler, donde se puede apreciar con mediana claridad que la hoy demandada por acción de desalojo HILOS ESTHER S.R.L., es sub-Arrendadora de manera ilegal de la tercerista HILOS ESTHER 1 C.A., y que a la vez esta última es Sub-Arrendataria de HILOS ESTHER S.R.L., también de forma ilegal”.
“…(omissis)…los derechos discutidos en el juicio principal (desalojo por falta de pago) no afectan la relación jurídica existente entre subarrendadora y subarrendataria, (esto es entre HILOS ESTHER S.R.L y HILOS ESTHER 1 C.A) por ser ésta y aquella cosas distintas de reclamación (res inter alios acta). Así las cosas se evidencia que la tercerista tendría en todo caso una acción directa es contra su sub-arrendataria HILOS ESTHER S.R.L, no contra CORPORACION PEFKI C.A., frente a la cual no ha contraído ninguna obligación. Así, la sub-arrendataria HILOS ESTHER 1 C.A., tiene exclusivamente un derecho de crédito sub-arrendaticio de manera ilegal frente a su sub-arrendadora HILOS ESTHER S.R.L., quien violando ésta la Cláusula Séptima del Contrato escrito de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito con CORPORACION PEFKI C.A., sub-arrendó el bien inmueble objeto del contrato, no estándole autorizado para ello, por consiguiente nada puede exigirle ésta a la arrendadora originaria CORPORACION PEFKI C.A., de su sub-arrendadora HILOS ESTHER S.R.L., ya que esa relación o negocio que pueda existir entre la accionante en tercería HILOS ESTHER 1 C.A., como sub-arrendataria de HILOS ESTHER S.R.L. no lo autorizó ni la avaló a la empresa CORPORACION PEFKI C.A., por lo tanto desconoce dicha relación de sub-arrendamiento, siendo que en el presente caso la única relación que existe legalmente es entre la codemandada en tercería HILOS ESTHER S.R.L y la codemandada CORPORACION PEFKI C.A...(omissis)…”. “…(omissis)…como se ha dicho la sub-arrendataria HILOS ESTHER 1 C.A., es acreedora de un derecho personal contra su sub-arrendadora HILOS ESTHER S.R.L-. más no contra CORPORACION PEFKI C.A., más aun, explicándolo desde un punto de vista abstracto todo arrendamiento (incluido el subarrendamiento, que es una modalidad de éste) comporta única y exclusivamente obligaciones personales para los otorgantes…(omissis)…”. (Subrayados y negrillas del Tribunal)
Como ya se ha expresado en este fallo, las declaraciones transcritas anteriormente fueron proferidas de forma espontánea, en el escrito de contestación de la demanda, por el apoderado judicial de la co-demandada Corporación Pefki C.A. Por lo tanto, este Juzgador considera que tales aseveraciones constituyen una confesión judicial, hecha por el apoderado de la co-demandada, ante el Juez de la causa, y por ello el Tribunal le atribuye valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil.
En este sentido, ha quedado demostrado indubitadamente en este proceso, de un lado, por haber la co-demandada Hilos Esther S.R.L., aceptado tácitamente los hechos en que se funda la tercería y, de otro lado, por la confesión judicial efectuada por la co-demandada Corporación Pefki C.A., que la sociedad mercantil Hilos Esther 1 C.A., es sub-arrendataria del local comercial identificado con el No. 4, situado en el Centro Comercial El Indio, ubicado entre las esquinas de Cují a Romualda de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, razón por la cual, tiene derecho a poseer en nombre del dueño el inmueble antes mencionado.
Así las cosas, este Juzgador observa que la co-demandada Corporación Pefki C.A., reiteradamente ha sostenido que tal sub-arrendamiento es ilegal, por cuanto, a su decir, se hizo en contravención expresa a disposiciones contractuales convenidas entre las partes contratantes de la relación arrendaticia primigenia. Pues bien, amen de que tal situación pudo haber ocurrido, su esclarecimiento no es materia objeto de este proceso, y por el contrario, tal controversia deberá decidirse en el respectivo procedimiento inquilinario que contra la sub-arrendadora y la sub-arrendataria, podrá proponer la sociedad mercantil corporación Pefki C.A., en el que se le respeten y garanticen a las partes sus derechos a procesales y constitucionales, así como las garantías que en materia arrendaticia establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo ello este Tribunal considera que la pretensión de tercería debe prosperar, habida cuenta que, al haberse demostrado en este juicio la condición de poseedor precario de la demandante en tercería, derivada de una relación contractual, reconocida por los co-demandados en este procedimiento -y cuya legalidad no es objeto del mismo- no cabe duda en cuanto a que la tercerista tiene derecho a poseer el inmueble objeto de la pretensión, constituido por el local comercial distinguido con el No. 4, situado en el Centro Comercial El Indio, ubicado entre las esquinas de Cují a Romualda de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; materializándose de esa manera el supuesto fáctico contenido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara procedente la pretensión interpuesta por la tercera interviniente sociedad mercantil Hilos Esther 1 C.A., y así expresamente se decide.-
Finalmente, el Tribunal observa que la demandante pide a este Juzgado que declare nula la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Con relación a este pedimento, el Tribunal considera que no siendo la tercería un medio procesal para recurrir de decisión alguna, ni muchos menos que mediante su ejercicio se permita la declaratoria de nulidad de un fallo dictado por un Tribunal, es por lo que necesariamente debe este Juzgador negar expresamente tal solicitud por ser manifiestamente improcedente en derecho y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión interpuesta por la tercerista, Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., contra las Sociedades Mercantil CORPORACION PEFKI C.A., e HILOS ESTHER S.R.L., todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.-
SEGUNDO: En consecuencia, se reconoce expresamente en este fallo que la sociedad mercantil demandante tiene derecho a poseer pacíficamente el inmueble objeto de su pretensión, constituido por el local comercial distinguido con el No. 4, situado en el Centro Comercial El Indio, ubicado entre las esquinas de Cují a Romualda de la Parroquia Catedral del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
TERCERO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes con relación al proferimiento de la sentencia, ello de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”.- (Negritas y subrayado del A quo).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 24/05/2011, el apoderado judicial de la empresa “CORPORACIÓN PEFKI, C.A.” –parte codemandada-, presentó un escrito en virtud del cual ejerció recurso de apelación, en los siguientes términos:
Alega que con vista a la sentencia de fecha 19/05/2011, a todo evento apelaba de dicho fallo, por no estar de acuerdo con los incongruentes argumentos en que el a quo decidió en el presente caso, argumentando un supuesto reconocimiento por parte de la empresa CORPORACIÓN PEFKI, C.A., supuestamente a favor de la tercerista HILOS ESTHER 1, C.A., con base en una supuesta confesión judicial que extrae este sentenciador con base a falsos supuestos de hechos no alegados por la parte codemandada que representa.
Asimismo, expresa que muy por el contrario, tal como se desprende de la contestación de la tercería se puede apreciar que en ninguna parte de los autos existe tal reconocimiento de algún derecho de posesión por parte de la empresa codemandada CORPORACIÓN PEFKI, C.A. a favor de la tercerista HILOS ESTHER 1 C.A.
Aduce que muy por el contrario a lo que profirió el A quo como su argumento, en función a un supuesto reconocimiento o confesión judicial de la “CORPORACIÓN PEFKI, C.A.”, y que como se puede ver a lo largo de la contestación de la tercería se aprecia que en ningún caso la “CORPORACIÓN PEFKI, C.A.” reconoce ni reconocerá a la tercerista HILOS ESTHER 1, C.A. como poseedora del inmueble que se le dio originariamente en arrendamiento a la empresa HILOS ESTHER S.R.L., y no a la empresa HILOS ESTHER 1, C.A., y que ésta última nunca se hizo parte en el juicio originario de desalojo, aún cuando los propietarios son los mismos para ambas empresas, y que lo que se alegó en la contestación de la tercería como defensa fundamental, fue que la empresa HILOS ESTHER S.R.L. “SUB-ARRENDÓ” ilegalmente el local comercial a HILOS ESTHER 1, C.A., sin autorización de la empresa CORPORACIÓN PEFKI, C.A., hecho este que –a su decir- nunca podría ser convalidado por su representada, pues se trata de la violación del contrato de arrendamiento, y que mal puede la empresa CORPORACIÓN PEFKI, C.A., reconocer tal precaria e ilegal posesión de tal precario derecho de sub-arrendamiento, en virtud de que expresamente en el contrato de arrendamiento se le prohibió “SUB-ARRENDAR” el inmueble de marras.
Argumenta que esa relación que existe entre HILOS ESTHER S.R.L. e HILOS ESTHER 1, C.A., es de entre tales empresas en perjuicio de su representada “CORPORACIÓN PEFKI, C.A.”, y que mal puede entenderse como un reconocimiento o confesión judicial de su representada.
También aduce, que mal pudo el sentenciador que profirió el fallo, pretender que por haber la codemandada CORPORACION PEFKI, C.A. impugnado ese ilegal derecho de sub-arrendamiento, ello se traduce, según su criterio, en un supuesto reconocimiento de tal derecho de posesión precaria.
Indica que ese argumento, es totalmente absurdo, pues no le es dado al Juez dar por reconocido o atribuirle a una de las partes hechos contrarios que éstas no han alegado, y que menos le es dado a un Juez dar por reconocido o admitido un derecho ilegal de sub-arrendamiento cuando precisamente las partes contratantes convinieron lo contrario, es decir, “LA PROHIBICIÓN EXPRESA DE NO SUB ARRENDAR EL INMUEBLE” y que ello es ley entre las partes, y aduce que el haber invocado este hecho como defensa de fondo en el escrito de contestación de la tercería no podría ello traducirse en una supuesta confesión judicial.
IV
ALEGATOS EN ALZADA

La representación de la parte recurrente-codemandada (CORPORACIÓN PEFKI, C.A.), en el juicio de Tercería incoado por HILOS ESTHER 1, C.A. en su contra y en contra de HILOS ESTHER S.R.L., en fecha 05/10/2011, presentó escrito de alegatos, mediante el cual, expuso lo siguiente para fundamentar su recurso de apelación:
El apoderado de Corporación Pefki expone un breve resumen histórico del asunto litigioso que nos ocupa, es decir, de la celebración de un contrato de arrendamiento entre las codemandadas (Corporación Pefki, C.A. e Hilos Esther S.R.L.) sobre un local comercial; que posteriormente, fue interpuesta acción de desalojo por insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, declarada sin lugar por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio; contra esa sentencia se ejerció recurso de apelación, que fue declarado con lugar en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil; y que una vez definitivamente firme dicha decisión, se solicitó la ejecución, no siendo la misma voluntaria, solicitándose la ejecución forzosa, y que estando en trámite la referida solicitud, la demandada Hilos Esther S.R.L., interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior, siendo declarado con lugar, anulándose la sentencia de primera instancia, suspendiéndose los efectos de esa decisión que estaba en etapa de ejecución.
También aduce el apelante, que contra esa decisión constitucional, ejerció recurso de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales, encontrándose actualmente dicho recurso de apelación en estado para dictar sentencia en la mencionada Sala.
Explica que, paralelamente a esa acción constitucional, aparece sorpresivamente en la misma etapa de ejecución forzada de la sentencia, una empresa denominada HILOS ESTHER 1, C.A., a su decir, con denominación comercial distinta, pero igual propiedad de los mismos dueños de Hilos Esther S.R.L., y procedió a interponer esta demanda de tercería contra Corporación Pefki, C.A. y contra Hilos Esther S.R.L., alegando “un presunto derecho de posesión preferencial”, es decir alegando tener mejor derecho de posesión sobre el inmueble que la demandada (Hilos Esther S.R.L) en desalojo, y que tiene 11 años ejerciendo el comercio como compañía anónima dentro del mismo inmueble objeto de la pretensión de desalojo.
Alega el apoderado judicial, que ambas empresas “se auto demandaron” entre ellas mismas para enervar los efectos de la sentencia que se venía ejecutando, y que ello está claramente demostrado en los autos de esta tercería.
Argumenta, a su vez, que se puede apreciar del acerbo probatorio traído a estos autos, que ambas empresas (Hilos Esther S.R.L. e Hilos Esther 1, C.A.) “son propiedad de los mismos dueños y son los mismos socios, accionistas y directivos para ambas empresas”, y que los fundamentos de hecho de esta acción de tercería no eran otros que demostrar una “supuesta posesión preferente del inmueble urdida entre ambas empresas a favor de ellas mismas y más específicamente a favor de HILOS ESTHER 1, C.A., por habérselo sub-arrendado HILOS ESTHER S.R.L. sin tener autorización para ello” (Subrayado del apelante), y expresa además que, es evidente que le resulta contradictorio a la tercerista alegar cualquier defensa para demostrar legalmente la presunta posesión preferente del inmueble que dice tener, ya que no tiene argumentos legales para demostrar la ocupación del inmueble, por tratarse de un ilegal subarrendamiento, y por ende, de una ilegal posesión precaria, circunstancias estas por las cuales HILOS ESTHER S.R.L., no compareció a contestar la demanda de tercería.
La codemandada Corporación Pefki C.A., alega, que toda esta situación fue puesta en conocimiento del Juez Décimo Séptimo de Municipio, que conoció del juicio principal de desalojo, y cuyo fallo fue revocado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil; pero que ese Juzgado de Municipio, al entrar a conocer de la pretensión de tercería la admitió y finalmente, la declaró con lugar y ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia cuya ejecución forzosa había comenzado a ejecutarse.
Considera el recurrente, que ese “administrador de justicia” (Juzgado Décimo Séptimo de Municipio) no dijo absolutamente nada en su irrita sentencia de tercería, en relación a los argumentos de defensa respecto al hecho fraudulento urdido entre ambas empresas y alegado y denunciado como defensa por Corporación Pefki, C.A. en la contestación a la tercería, y que ese administrador de justicia, silenció por completo, al igual que Hilos Esther S.R.L. al no contestar la demanda; cuya acción de tercería admitió y tramitó dicho juez fundamentado solo en unas copias simples de documentos administrativos, que conforme al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina y la jurisprudencia no constituyen documentos públicos fehacientes para oponerse y suspender una ejecución de sentencia, los cuales fueron impugnados en su oportunidad, valorados a favor de la tercerista, donde la codemandada Hilos Esther S.R.L. no compareció a contestar quedando ésta confesa, hechos estos que el Juez municipal tomó como base para decidir que ambas codemandadas habían admitido el presunto derecho posesorio preferente que alegó la tercerista.
Aduce que la arrendadora no autorizó a la arrendataria para que sub-arrendara el inmueble, y que por lo tanto, es nulo de toda nulidad ese subarrendamiento establecido entre las dos empresas (Hilos Esther S.R.L. e Hilos Esther 1 C.A.), y que un Juez, no puede reconocer un derecho fundado en un acto que está previsto y sancionado por la ley como nulo (Artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).
Por ello, alega, que la accionante en tercería, no reúne los requisitos a que se contraen los artículos 370 y 371 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de admisibilidad de esta acción de tercería, toda vez que no está demostrado por la tercerista, tener un mejor derecho privilegiado sobre el inmueble de marras, por lo que esta empresa no probó en estos autos el derecho preferencial de posesión, que alegó como fundamento del derecho invocado.
Expresan como otro fundamento de improcedencia de esta acción, el defecto de forma de la demanda con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, en virtud de que esa demanda es evidentemente contradictoria y confusa, en cuanto a los hechos alegados como fundamento de su petitorio.
Aducen que no se desprende del libelo, que la “pretensión” de la empresa Hilos Esther 1, C.A., tercera interviniente, se corresponda con la norma establecida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código Adjetivo, y que por lo tanto, se trata de una posesión sin ánimo de dueño, que no es más que una simple condición de poseedor precario que no lo hace subsumible en el indicado precepto legal; que los precedentes argumentos los consideró el A quo como una declaración de confesión judicial de parte de Corporación Pefki, C.A.
Alegan que el sentenciador de la causa, circunscribió su fallo única y exclusivamente en el hecho de no haber comparecido la codemandada Hilos Esther S.R.L. a contestar la demanda; y en el hecho de haber alegado la codemandada Corporación Pefki, C.A. como defensa el hecho de indicarle al sentenciador que entre la empresa Hilos Esther 1, C.A. y la empresa Corporación Pefki, C.A. no existe ninguna relación con el inmueble, en virtud de que Corporación Pefki, C.A. desconoció y rechazó por ser conocido, que con la única empresa que mantuvo relación contractual arrendaticia fue con Hilos Esther S.R.L., quien nunca ha sido autorizada para subarrendar el inmueble a terceras personas, por lo que no le reconocen ningún derecho preferente de posesión a la tercerista; y que la relación arrendaticia existente entre Hilos Esther S.R.L. como arrendataria de Corporación Pefki C.A., es totalmente ajena de la tercerista Hilos Esther 1, C.A. lo que hace improcedente esta acción de tercería por no corresponderse la intervención de la tercera con la pretensión principal (acción de desalojo), precisamente por tener Hilos Esther 1 C.A. exclusivamente un derecho de crédito sub arrendaticio de manera ilegal frente a su subarrendadora Hilos Esther S.R.L., quien violando la cláusula séptima del contrato escrito de arrendamiento a tiempo indeterminado con Corporación Pefki C.A., subarrendó el bien inmueble, no estándole autorizado para ello, y que por consiguiente, nada puede exigírsele ésta a la arrendadora originaria Corporación Pefki, C.A., ya que ese negocio entre la accionante en tercería Hilos Esther 1 C.A. como subarrendataria de Hilos Esther S.R.L. no lo autorizó ni avaló la empresa Corporación Pefki, C.A., por lo tanto desconoce dicha relación de subarrendamiento.
Solicita a esta Alzada, que revoque el argumento del sentenciador de la recurrida, considerado por éste como confesión judicial en contra de Corporación Pefki, C.A., y que en consecuencia declare nula la sentencia.
Finalmente, agrega el recurrente, que el fallo recurrido adolece de vicios de omisión en el pronunciamiento; siendo la primera omisión (a decir del recurrente) de pronunciamiento, el hecho de que la codemandada Corporación Pefki, C.A. en la contestación denunció la existencia de un fraude urdido entre Hilos Esther 1 C.A e Hilos Esther S.R.L., que se estaban autodemandando para enervar los efectos de la sentencia que se venía ejecutando, y de esta forma perjudicar a Corporación Pefki, C.A., a través de lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado “velo jurídico corporativo fraudulento y simulado”, por estar las precitadas empresas (según se desprende de las Actas Constitutivas y Estatutos Sociales de las mismas) representadas legalmente por la misma persona, así que, la señora ESTHER RABINOVIC DE GLIJENSCHI, es la Presidenta de Hilos Esther S.R.L. (Cláusula décima cuarta de sus Estatutos Sociales) y a la vez también actúa como Directora de Hilos Esther 1 C.A., según se desprende del Artículo Vigésimo Primero de sus Estatutos.
Como segunda omisión, explica que el sentenciador omitió pronunciarse en relación a los alegatos, referentes a la permisología de funcionamiento de dicha empresa Hilos Esther 1 C.A., donde le fue otorgada una Patente de Industria y Comercio sin la debida autorización de la administradora del inmueble, Corporación Pefki, C.A. o de los propietarios del mismo. Que en base a estas dos omisiones, considera el recurrente, que el sentenciador de la recurrida violó el principio de exhaustividad, por lo que concluye que la referida decisión está viciada de nulidad por ser incongruente, infringiendo el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 ejusdem; por lo tanto, solicita que se declare la nulidad en todas sus partes.
Y por último, solicita a esta Alzada que declare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia declare nula la sentencia apelada y se revoque en todas sus partes, y que en consecuencia se declare Sin Lugar la demanda de tercería intentada por Hilos Esther 1 C.A. con la respectiva condenatoria en costas.

V
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio por demanda de TERCERIA interpuesta por los abogados en ejercicio MARTIN ANTONIO MANZANILLA y ANA LUCIA CABEZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.478 y 104.355, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., en contra de las Sociedades Mercantiles CORPORACION PEFKI C.A., e HILOS ESTHER S.R.L., todos plenamente identificados. La referida demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BS F 4.000,00). (F. 2 al 9, ambos inclusive).
En fecha 03 de Agosto de 2.010, el A quo admitió la demanda ordenando la citación de la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI C.A., en su carácter de parte actora en el juicio principal y a la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER S.R.L., en su carácter de parte demandada en el juicio principal, para que comparecieran por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellas se practicara, a dar contestación a la demanda. (F.90 al 91, ambos inclusive).
En fecha 24 de Febrero de 2011, el ciudadano Grejosver Planas Rojas, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio, consignó debidamente firmado el recibo de citación librado a la co-demandada Sociedad Mercantil HILOS ESTHER S.R.L. (F.98 al 99).
Por auto de fecha 25/02/2011, el Juzgado de la causa fijó el tercer día de despacho siguiente a la oportunidad procesal para la contestación del demandado, un acto conciliatorio. (F.100).
En la oportunidad procesal para ello la co-demandada HILOS ESTHER S.R.L., no compareció ni por representantes legales ni apoderados judiciales a dar contestación a la demanda.
En fecha 10 de Marzo de 2011, compareció el abogado en ejercicio JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.875 y consignó documento poder que lo acredita como apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A., dándose por citado en el juicio. (F.102).
El 16 de Marzo de 2011, compareció el abogado en ejercicio José Santiago Rodríguez y actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI C.A., dio contestación a la tercería incoada en contra de su defendida. (F.108 al 136, ambos inclusive.)
En fecha 22 de Marzo de 2011, compareció el apoderado judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI, C.A., y consignó escrito de pruebas, que rielan del folio 218 al folio 224.
Por auto de fecha 22 de Marzo de 2011, el Juez de la causa difirió el acto conciliatorio fijado de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. (F.225).
Mediante acta de fecha 25 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada por el A quo para llevarse a cabo el acto conciliatorio, se dejó constancia de que no se llevó a cabo por cuanto solo comparecieron los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI C.A. (F.226).
En fecha 25 de Marzo de 2011, el A quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la co-demandada la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI C.A., fijándose oportunidad para la evacuación de las inspecciones judiciales promovidas, las cuales se practicaron en fecha 04 de Abril de 2011. (F.227 al 233, ambos inclusive).
En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar la tercería interpuesta. (F.242 al 249, ambos inclusive).
En fecha 24 de mayo de 2011, mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la codemandada CORPORACIÓN PEFKI, C.A., se dio por notificado de la referida decisión y apeló de la misma. (F.251 al 252, ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011, el apoderado judicial de la codemandada CORPORACIÓN PEFKI, C.A., apeló de la sentencia dictada por el A quo en fecha 19 de mayo de 2011, en resguardo de los derechos e intereses de su representada. (F.271)
Mediante diligencia de fecha 18/07/2011, presentada por el ciudadano Primera William, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber notificado a la codemandada HILOS ESTHER S.R.L., debidamente firmada. (F.272).
Riela al folio 275 de este expediente, diligencia suscrita por el abogado José P. Salcedo Vivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.21.612, asistiendo a la ciudadana ESTHER RABINOVICI, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil HILOS ESTHER S.R.L., en virtud de la cual, se dio por notificada y citada en el presente juicio y de todas sus actuaciones.
Por auto de fecha 1º/08/2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la codemandada CORPORACIÓN PEFKI, C.A. en fecha 07/07/2011. (F.279)
V
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

1) DE LA DEMANDA:
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentado por los Abogados MARTIN ANTONIO MANZANILLA y ANA LUCÍA CABEZAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HILOS ESTHER 1, C.A., que riela a los folios 2 al 9 del presente expediente, en virtud del cual, expusieron los siguientes argumentos, tanto de hecho como de derecho:
Que su representada HILOS ESTHER 1 C.A., es una Sociedad Mercantil cuyo objeto principal se circunscribe a la venta al mayor y al detal de mercancías secas e importación de hilos, cintas, cierres, broches, agujas, la cual desde el año 1.999, constituyó como sede social la siguiente dirección: local comercial, ubicado en el Centro Comercial El Indio, Local 4, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el ejercicio legítimo de la explotación comercial, ejerce la actividad diaria de venta al mayor y detal, que lleva al día su inventario, que por el tipo de mercancía es un inventario bien extenso y complejo, de una elaboración permanente y dedicada; y destaca que toda esa actividad, siempre ha sido con el consentimiento de CORPORACION PEFKI C.A.; señalan que su representada, para su funcionamiento tiene patente de industria y comercio desde octubre de 2001, expedida por la autoridad competente y que además de todas las pruebas públicas y administrativas anexadas, HILOS ESTHER 1, C.A., viene ejerciendo su actividad, en forma pública y notoria, diaria, “a los ojos de todo el mundo”, por lo que constituye un hecho notorio de posesión pacífica, pública y de buena fe.
Que consta que en fecha 12 de Febrero del año 2009, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a admitir demanda incoada por CORPORACION PEFKI C.A., en contra de la sociedad Mercantil HILOS ESTHER S.R.L., con motivo del DESALOJO del Local Comercial ubicado en el Centro Comercial El Indio, Planta Baja, Local 4, entre las esquinas Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital., la cual fue declarada SIN LUGAR por el Juzgado supra identificado en fecha 12 de Junio del 2.009, por considerar que existía prueba suficiente donde ambas partes modificaron el canon de arrendamiento, aceptando y dando por bueno el canon que regularmente pagaba HILOS ESTHER S.R.L.
Que contra dicha sentencia la parte actora apeló, siendo declarada con lugar la apelación en fecha 09 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, revocando la sentencia recurrida, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento perfeccionado entre las partes del juicio principal.
Que existen hechos que no se pueden eludir ya que son de entrada irrefutables, a saber, que HILOS ESTHER 1 C.A., es una sociedad mercantil que estableció la explotación de su objeto en el local comercial ubicado en el Centro Comercial Indio, Local 4, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que viene poseyendo, en forma pública, pacífica y de buena fe, desde el año 1.999, sin que CORPORACION PEFKI C.A., o su dueño hicieran oposición o manifestarán desacuerdo alguno.
Que CORPORACION PEFKI C.A., ha pretendido con la superflua demanda primigenia incoada en contra de HILOS ESTHER S.R.L., desconocer completamente los derechos adquiridos por su representada sobre el precitado inmueble, derecho que incluso es de orden “preferente” al de los contratantes formales, puesto que la ley protege expresamente al poseedor de un bien sobre cualquier otra parte que concurra en la reclamación de un derecho de la misma jerarquía.
Destacan que no sólo existe un conocimiento y una aceptación manifiesta de la posesión de su representada, frente a la CORPORACIÓN PEFKI, C.A. e HILOS ESTHER S.R.L. sobre el local comercial, sino que además de ello, la propia propietaria, ha vendido mercancía a su representada, por lo que CORPORACIÓN PEFKI, C.A. e HILOS ESTHER S.R.L., en su carácter de titulares del contrato de arrendamiento -“cuya carencia carece de vigor frente al contrato verbal a tiempo indeterminado que respalda a nuestra representada”-; ha reconocido en forma manifiesta, pública y notoria, la cualidad de poseedores del inmueble, y así piden al Tribunal que lo declare.
Que salta a la vista que la demanda, la cual termina con una sentencia que la declara con lugar, ordenándose el desalojo de la parte demandada, socava derechos fundamentales de HILOS ESTHER 1 C.A., ya que no fue parte de dicho proceso y siendo una poseedora con derechos legítimos, debió traerse a juicio a HILOS ESTHER 1 C.A., como litis consorte coadyuvante, a fin de que ejerciera sus derechos en juicio, “hecho que las partes soterraron en forma maliciosa y de mala fe, pues a espaldas de HILOS ESTHER 1 C.A.,” lograron una sentencia para sacar del local a su representada.
Que admitir lo contrario, sería admitir un fraude procesal en perjuicio abierto de HILOS ESTHER 1 C.A. Y que el verdadero negocio jurídico y la verdadera relación jurídica, no es un contrato de arrendamiento entre CORPORACION PEFKI C.A., e HILOS ESTHER S.R.L., sino la posesión que viene ejerciendo HILOS ESTHER 1 C.A., en forma pacífica, pública, notoria y de buena fe.-
Fundamentan su pretensión en el artículo 1.116 del Código Civil vigente. Y que en este caso particular, existe una relación jurídica entre CORPORACION PEFKI C.A., e HILOS ESTHER S.R.L., fundada en un supuesto contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y con ocasión a ello, CORPORACION PEFKI C.A., demandó a HILOS ESTHER S.R.L., por resolución de contrato a tiempo indeterminado, la cual terminó con sentencia definitiva, donde HILOS ESTHER 1, C.A., no participó ni fue parte en dicho proceso.
Que en el caso concreto, hay hechos ciertos que de una manera u otra, modifica, crea o extinguen la relación existente entre CORPORACION PEFKI C.A. e HILOS ESTHER S.R.L.; y que al ser su representada quien explota el local comercial, al tener toda la documentación de registro y funcionamiento a nombre de la tercerista, a su decir, ese hecho incuestionable modifica, la relación jurídica existente.
Que ante el silencio de CORPORACION PEFKI C.A., e HILOS ESTHER S.R.L., de no llamar a juicio a HILOS ESTHER 1 C.A. es imperioso, para su representada la intervención voluntaria, la cual consiste en el derecho de intervención que puede hacer cualquier persona que tenga interés directo en el juicio.
Que en el caso concreto, no hay duda que la ejecución de la sentencia menoscaba el derecho de su representada, que en efecto dicha ejecución conllevaría a la entrega del inmueble, violándose de esta manera su derecho de permanecer en él hasta tanto no se dilucide la relación jurídica que tiene Hilos Esther 1 C.A. con Corporación Pefki, C.A., ya que desde el año 1999 quien ha funcionado en dicho inmueble es HILOS ESTHER 1, C.A. con el consentimiento de CORPORACIÓN PEFKI, C.A. e HILOS ESTHER S.R.L.
Que por cuanto la sentencia no ha sido ejecutada, y su representada tiene documentos públicos que constituyen un convencimiento total del derecho que se reclama, solicita al Tribunal que así se declare y admita la tercería por mejor derecho y suspenda la ejecución.
Que por las razones anteriormente expuestas tanto de hecho como de derecho, es que demandan formalmente a CORPORACION PEFKI C.A., como a HILOS ESTHER S.R.L., antes identificadas, para que convengan o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal:
“PRIMERO: Que sea reconocida la existencia, vigencia y eficacia de la posesión de Hilos Esther 1 C.A., en el local comercial ubicado en el Centro Comercial el Indio, Local 4, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Que se respete el debido proceso y se le garantice la posesión pacífica e ininterrumpida a la prenombrada Sociedad Mercantil, en el inmueble antes identificado y se le respeten sus derechos materiales y formales con motivo de su cualidad de poseedora del inmueble objeto de la presente tercería.
TERCERO: En que convengan que Hilos Esther 1 C.A., es la persona jurídica que actualmente detenta derechos de posesión sobre el referido inmueble, identificado con el N° 56, ubicado entre las esquinas de la Gorda a Pedrera, Avenida Baralt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.
CUARTO: Que declare nula la sentencia dictada con fecha nueve (09) de febrero del año 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser lesiva a los derechos de su representada Hilos Esther 1 C.A., sin haber sido parte en el proceso.”

En última instancia, alegan que, por cuanto en el presente caso, se cumple la hipótesis de que la causa se encuentra decidida pero aún pendiente de ejecución, de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, ejercen formal oposición a que la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09/02/2010, sea “EJECUTADA” por este o por cualquier otro Tribunal de la República, mientras se diluciden los derechos aquí reclamados por su mandante, a los fines de no causarle un gravamen de difícil o imposible reparación a la misma.

2) DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:
2.1) DE LA CODEMANDADA CORPORACIÓN PEFKI C.A.:
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2011, que riela a los folios 108 al 136 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte codemandada “CORPORACIÓN PEFKI, C.A.”, dio contestación a la controversia, de la siguiente manera:
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, alegando el defecto de forma de la demanda, por ser evidentemente contradictoria y confusa, en cuanto a los hechos alegados como fundamento de su petitorio, y que por cuanto, a decir del ocupante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, esto es el inmueble identificado como Local 4, ubicado en el Centro Comercial el Indio, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que donde a su decir, refiere tener constituida su sede social desde el año 1.999 a la fecha, aduce que tales hechos se contradicen a todas luces con lo narrado en el petitorio cuando por una parte pide que se le sea reconocida su existencia, vigencia y eficacia, y que se le respete el debido proceso y se le garantice la posesión pacífica a la prenombrada HILOS ESTHER 1 C.A., en el identificado inmueble, y que por otro lado afirma que dicha empresa HILOS ESTHER 1 C.A., como persona jurídica detenta actualmente tales derechos de posesión pero sobre un inmueble distinto identificado con el N° 56, ubicado entre las esquinas de la Gorda a Pedrera, Avenida Baralt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Expresa que, se desprende una evidente contradicción con respecto al bien inmueble cuyos derechos pretende la tercerista que le sea reconocido existencia, vigencia y eficacia, y que respecto a tales derechos materiales y formales, se le garantice la posesión del referido bien inmueble, por lo que no debió admitirse esta temeraria acción de tercería, toda vez que la accionante no determinó con precisión sobre cual inmueble es que detenta tales derechos de posesión, ya que el inmueble a que se refiere a lo largo de la narración de los hechos es totalmente distinto al bien inmueble a que se refiere en el particular tercero de su petitorio.
Alega que esta acción de tercería no es más, que una evidente componenda, con “visos” claramente de fraude procesal, entre dos empresas, esto es, HILOS ESTHER S.R.L. e HILOS ESTHER 1 C.A., con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia cuya ejecución estaba en curso hasta la fecha en que el Juzgado A quo admitió la tercería.
Que los efectos de esta componenda, evidentemente afectan a su representada CORPORACION PEFKI C.A., por cuanto ambas empresas HILOS ESTHER S.R.L. e HILOS ESTHER 1 C.A., están conformadas por los mismos socios.
Que de las actas que conforman la temeraria acción de tercería, especialmente de los Estatutos Sociales de HILOS ESTHER 1 C.A., y de su Acta de Asamblea de fecha 21 de Julio de 2009, comparado con los Estatutos Sociales de HILOS ESTHER S.R.L, y sus socios y directivos, persona jurídica ésta demandada originalmente por ante el Juzgado de Municipio, por acción de desalojo con fundamento de la “INSOLVENCIA” en el pago de los alquileres, se aprecia que los ciudadanos: MARCKO GLIJESNSCHI y ESTHER RABINOVICI DE GLIJESNSCHI, son los mismos socios y directivos de ambas empresas, donde HILOS ESTHER 1 C.A., acciona en tercería contra HILOS ESTHER S.R.L., con la finalidad de detener la ejecución de la sentencia proferida en contra de ésta última, alegando que tiene 11 años ocupando el mismo inmueble donde funciona la demandada originaria HILOS ESTHER S.R.L., contra la cual se ejecuta la sentencia, y que por lo tanto, a su decir, llama la atención el modo de proceder de estas dos empresas, puesto que si ambas empresas funcionan en el mismo local comercial objeto de la demanda de desalojo, hecho que no convalidan, entonces se pregunta: “si eso es así porque entonces no se había hecho parte en el transcurso del juicio de desalojo como coadyuvante adhesivo estando en pleno conocimiento sus directivos y socios de la demanda principal de desalojo de la hoy accionada en tercería HILOS ESTHER S.R.L.”, hecho este conocido por sus apoderados judiciales, y que ésta conducta los lleva a reflexionar, que los directivos de estas empresas, que a su decir, son los mismos de ambas, pretenden utilizar una de estas empresas (Hilos Esther 1 C.A.) para burlar la ley, utilizando la tercería para enervar los efectos de una sentencia que en una instancia superior les resultó adversa, utilizando como pantalla protectora a esa empresa, como “velo jurídico corporativo” para llevar a cabo actos de esta naturaleza, escondiéndose bajo la apariencia de legalidad, lo que conduce al fraude procesal en perjuicio de Corporación PEFKI, C.A. al pretender paralizar la ejecución del fallo, inventándose un supuesto derecho preferencial de posesión del inmueble frente a la relación contractual formal existente entre la arrendadora y la arrendataria (esto es entre Corporación PEFKI, C.A. e Hilos Esther S.R.L.).
Que en el caso concreto, no concibe, que dos empresas que son de los mismos dueños, y que estos como propietarios y directivos de las mismas, que siempre han estado en conocimiento de la existencia del juicio de desalojo que dio origen a esta incidental acción de tercería, nunca se hayan hecho parte en ese juicio, más aún cuando supuestamente dicen tener 11 años desarrollando actividades comerciales en el mismo local, hecho éste que desconoce y rechaza, por incierto, en cuanto a la empresa tercerista, pues que con la única empresa que Corporación Pefki, C.A., ha mantenido una relación contractual arrendaticia es con Hilos Esther S.R.L., quien nunca ha sido autorizada para sub-arrendar el inmueble a terceras personas, y que por consiguiente, no pueden reconocer, como en efecto no reconocen, ningún derecho preferente de posesión a Hilos Esther 1 C.A., y que la relación arrendaticia entre Hilos Esther S.R.L. como arrendataria de Corporación Pefki, C.A., es totalmente ajena de la tercerista Hilos Esther 1 C.A.
Que esta inadecuada acción de tercería debe ser declarada improcedente, en razón de que la misma ha sido ejercida en la etapa de ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictando su fallo el 09 de febrero de 2010, mediante la cual ese Tribunal de alzada revocó la sentencia del a quo y declaró con lugar la demanda, ordenando la entrega material del inmueble; y que contra esa última sentencia, la demandada ejerció un recurso de amparo constitucional, conociendo de éste el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30-07-2010, dictó el dispositivo del fallo y el 02-08-2010 publicó el extenso de la decisión declarando con lugar dicho amparo, anulando la sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el ad-quem, y ordenó reponer la causa al estado de que otro Juez de Primera Instancia volviera a decidir la apelación y ordenó la suspensión de todo acto dictado en ejecución de la sentencia anulada hasta tanto esa decisión del amparo quedara firme.
Así las cosas, alega, que habiéndose ejercido la pretensión de tercería con fecha 27/07/2010, es decir, antes del pronunciamiento de la sentencia de amparo dictada por el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que anuló la sentencia cuya ejecución estaba en curso, y que verificada que la admisión de esta tercería es de fecha 3 de agosto de 2010, es decir cuando ya había sido anulada la decisión cuyos efectos la tercerista solicitó sean suspendidos, resulta a todas luces suspendidos temporalmente los actos de la referida sentencia anulada, y que como consecuencia de ello, la tercería necesariamente debe ser declarada improcedente, en virtud de que la misma se ejerció contra los efectos de una sentencia anulada.
Expresa, que se desprende de la narración de los hechos plasmados en el escrito libelar de tercería, que la tercerista manifiesta, a su decir, que ha venido ejerciendo su actividad comercial desde hace once (11) años en calidad de poseedora precaria a tiempo indeterminado desde 1.999, y que la arrendadora CORPORACION PEFKI C.A., con la demanda primigenia de desalojo incoada en contra de HILOS ESTHER S.R.L., pretende desconocer -a su decir- supuestos derechos preferentes al de los contratantes formales, y termina expresando la tercerista, que por el hecho de que la propietaria le ha vendido mercancía, por ello estaría reconociendo la cualidad de poseedora del inmueble, y que por esas razones el contrato escrito de arrendamiento existente entre CORPORACION PEFKI C.A., e HILOS ESTHER S.R.L., carece -a su decir- de vigor, y que por el contrario, el contrato verbal a tiempo indeterminado respalda a HILOS ESTHER 1 C.A., en relación a la posesión precaria que afirma tener sobre el local comercial de marras, consignando once (11) recibos de pagos de alquiler, donde se puede apreciar que la hoy demandada por acción de desalojo HILOS ESTHER S.R.L., es Sub-Arrendadora de manera ilegal de la tercerista HILOS ESTHER 1 C.A., y que a la vez esta última es Sub-Arrendataria de HILOS ESTHER S.R.L., también de forma ilegal.
Argumenta además, que la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER S.R.L., nunca ha sido autorizada por su arrendadora CORPORACION PEFKI C.A., ni por los propietarios de dicho inmueble, para dar en arrendamiento el precitado local; y que en el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 01/04/1998 entre la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER S.R.L y la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI C.A., sobre el inmueble de marras, se puede apreciar que en su cláusula Séptima se establece como condición expresa que la arrendataria no podrá ceder, traspasar o sub-arrendar, ni parcial ni totalmente el inmueble arrendado sin previo aviso o posterior consentimiento de la Arrendadora.
Arguye que no existe en autos ninguna prueba verbal o escrita demostrativa de que la arrendadora CORPORACION PEFKI C.A., haya dado algún consentimiento tácito, expreso, verbal o escrito a la arrendataria HILOS ESTHER S.R.L., para sub-arrendar dicho inmueble, y que menos existe tal consentimiento para que otra empresa distinta a la inquilina ocupara dicho local en calidad de preferencia de poseedora precaria como lo afirma la tercerista, por lo que CORPORACIÓN PEFKI, C.A. no reconoce ni reconocerá a ninguna otra persona natural o jurídica ocupante del inmueble que no sea HILOS ESTHER S.R.L., mientras ésta permanezca ocupando dicho local comercial y haga entrega material del mismo.
Que en todo caso, la tercerista tendría una acción directa en contra de su sub-arrendataria HILOS ESTHER S.R.L., no contra CORPORACION PEFKI C.A., frente a la cual no ha contraído ninguna obligación. Y que así, la sub-arrendataria HILOS ESTHER 1 C.A., tiene exclusivamente un derecho de crédito sub-arrendaticio “de manera ilegal” frente a su sub-arrendadora HILOS ESTHER S.R.L., quien violando la Cláusula Séptima del Contrato escrito de arrendamiento a tiempo indeterminado suscrito con CORPORACION PEFKI C.A., sub-arrendó el bien inmueble objeto del contrato, no estándole autorizado para ello, más cuando la Arrendataria HILOS ESTHER S.R.L., nunca ha sido autorizada por su arrendadora CORPORACION PEFKI C.A., para que le sub-arrendara a la hoy tercerista, por lo que desconoce dicha relación de sub-arrendamiento.
Negó, rechazó y contradijo el hecho –a su decir- incierto, de que la empresa HILOS ESTHER 1 C.A., se encuentre ejerciendo desde hace 11 años, la actividad diaria de explotación comercial de venta al mayor y detal de mercancías en el local de marras.
Niega, rechaza y contradice el supuesto de hecho de que dicha explotación comercial la ha ejercido con pleno consentimiento y aceptación de su representada, y que en consecuencia, niegan, rechazan y contradicen el hecho falso, de que los dueños del local, vendían mercancías a Hilos Esther 1, C.A.
Niega, rechaza y contradice que la accionante tenga cualidad para incoar y sostener la presente tercería, por cuanto ésta no posee un legítimo derecho material sobre el objeto del juicio.
Impugna y desconoce toda la documentación que sustenta la presente acción de tercería, en virtud de que dichos documentos fueron solicitados por los directivos y accionistas de la empresa Hilos Esther 1 C.A., ante las respectivas autoridades competentes “bajo engaño”, ya que no consta en autos que la accionante haya presentado por la vía legal un contrato de arrendamiento que acreditara el carácter legal de ocupación del inmueble por la referida empresa, para poder solicitar y obtener la mencionada documentación que le autorizó el funcionamiento a nivel comercial en dicho local, de donde se desprende que si la accionante presentó algún contrato de arrendamiento con apariencia de legalidad para tramitar y obtener la permisología de funcionamiento, lo hizo en franca violación a las Ordenanzas Municipales, en virtud de que dicha empresa no se encuentra arrendada en dicho local comercial, ni de ninguna forma ha sido autorizada por CORPORACIÓN PEFKI, C.A. el establecimiento de dicha empresa en ese local, que sólo le fue arrendado a la empresa HILOS ESTHER S.R.L., y la cual tiene prohibición expresa de sub-arrendar el inmueble.
Impugna y desconoce en todas sus partes, la inspección ocular evacuada, así como las fotografías realizadas al local, por cuanto no se le notificó a la arrendadora, ni a los propietarios del inmueble, toda vez que dicha inspección realizada de esta forma careció del control de la prueba para el momento en que se realizaron.
Insiste en que se ejecute la sentencia en el juicio principal de desalojo, en la oportunidad que corresponda, y rechaza desde todo punto de vista jurídico la oposición que al respecto formuló la tercerista en su escrito libelar a la ejecución del fallo proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta misma Circunscripción Judicial, alegando que dicha oposición formulada no aparece fundada en instrumentos públicos fehacientes.
Alega que la permisología que obtuvo la empresa HILOS ESTHER 1, C.A., para ejercer el comercio en el local comercial de marras, es ilegal, en virtud de que para tal hecho, debió haber presentado un Contrato de Arrendamiento a las autoridades municipales, es decir, ante la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), lo que de forma legal no pudo haber sucedido, por cuanto CORPORACIÓN PEFKI, C.A., en su carácter de administradora del local, ni los dueños de éste, han otorgado contrato de arrendamiento a dicha empresa, ni la han autorizado para que ejerza el comercio en dicho local, y aduce, que la Patente de Industria y Comercio de la referida empresa fue solicitada y adquirida en franca violación a la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Concejo Municipal Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en su artículo 13, ordinal 2, literal E, y alega que de ello se desprende que la documentación que obra en estos autos como fundamento de esta tercería, no era ni es “FEHACIENTE” como documentos públicos para la admisión de la misma.
Resalta que la empresa HILOS ESTHER 1, C.A. alega que funciona desde hace 11 años en el inmueble de marras, pero expresa que dicha empresa se mudó al local 8 de la Planta Baja del Edificio MANHATTAN, ubicado exactamente al frente del Edificio EL INDIO, donde supuestamente funcionaba anteriormente, pero que esta empresa sigue “FACTURANDO COMERCIALMENTE desde el punto de vista FISCAL y TRIBUTARIO”, en el local arrendado a HILOS ESTHER S.R.L., y que ello evidencia, la forma ilegal como ha venido funcionando dicha empresa a escondidas de los dueños del referido inmueble y en franca violación a la Ley, y alega que “esta sería a todas luces una forma de evasión de la recaudación fiscal y tributaria y demás impuestos impositivos por parte del estado Venezolano”, ya que tiene la “CAJA REGISTRADORA DEL SENIAT” funcionando en la dirección donde funciona HILOS ESTHER S.R.L., pero a la vez aparentemente vende y despacha sus productos desde otra dirección.
Indica, que se evidencia una irregularidad fiscal y tributaria, pues si aún la tercerista mantiene la Caja Registradora donde funciona HILOS ESTHER S.R.L. y despacha en otra dirección, no se sabe en realidad cual de las dos empresas (HILOS ESTHER S.R.L. e HILOS ESTHER 1, C.A.) es la que legalmente factura a través de la caja registradora del SENIAT, y que tampoco se sabe si efectivamente ambas empresas han venido declarando el Impuesto al valor Agregado (IVA), y los demás impuestos sobre las rentas municipales y fiscales, y que para tal efecto, anexa ticket del SENIAT de compra que se hizo en la Planta Baja del Edificio MANHATTAN, donde aparentemente funciona el establecimiento HILOS ESTHER 1, C.A., y aduce que es el lugar donde se mudaron en el curso de este juicio de tercería.
Señala, que por otro lado, en ese mismo local del Edificio Manhattan también comenzó a funcionar otra empresa denominada “HILOS ESTHER 2, C.A.”, constituida el 14/10/2010, que cursa en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 3, Tomo 323-A-Sgdo., Expediente Registral Nº 221-15607, cuyos accionistas son HILOS ESTHER 1, C.A. y la ciudadana PIA GLIJENSCHI RABINOVICI, quien a la vez es la misma accionista de HILOS ESTHER 1 C.A., hechos estos que denunciaron ante el Juzgado que conoció de la Tercería, en virtud de que todos esas acciones son componendas que constituyen y fomentan aún más el fraude procesal que –a su decir- han pretendido instaurar dichas empresas para auto protegerse entre ellas mismas, mediante esta acción de tercería en perjuicio de CORPORACIÓN PEFKI, C.A.
Que en razón de las defensas y consideraciones expresadas, solicita, que se acuerde oficiar a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y a la Oficina de Auditoría Interna de ese mismo organismo, a los fines de que dicho organismo proceda a hacer la averiguación de las irregularidades denunciadas y sobre la ilegalidad en el funcionamiento de las referidas empresas.
Solicita que se oficie a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) a los fines de que dicho organismo realice las investigaciones en relación a la expedición de la Patente de Industria y Comercio, obtenida –a su decir- de forma ilegal, así como que se oficie a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que se designe un Fiscal y abra las averiguaciones pertinentes.
Finalmente, en el petitorio solicitan, que se acuerde oficiar lo conducente a las autoridades señaladas anteriormente; que se declare SIN LUGAR la presente demanda de tercería en todas y cada una de sus partes, y se condene en costos y costas a la accionante.
2.2) DE LA CO-DEMANDADA HILOS ESTHER S.R.L.
Por su parte la codemandada Hilos Esther S.R.L. no dio contestación a la demanda.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, considera quien decide con relación a la carga de la prueba, conforme lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho, extintivo de la obligación.
En el caso bajo análisis, por cuanto la actora alega en su demanda que HILOS ESTHER 1 C.A., es una sociedad mercantil que estableció la explotación de su objeto en el local comercial ubicado en el Centro Comercial Indio, Local 4, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que viene poseyendo, en forma pública, pacífica y de buena fe, desde el año 1.999, sin que CORPORACION PEFKI C.A., o su dueño hicieran oposición o manifestarán desacuerdo alguno; deberá probar tal aseveración.
También deberá la tercerista probar de donde derivan, el alegado derecho adquirido sobre el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial El Indio, Local 4, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, y del cual dice, además, que incluso es un derecho de orden “preferente” al de los contratantes formales.
Deberá además probar que toda la actividad comercial que desarrolla en el inmueble la tercerista HILOS ESTHER 1 C.A., siempre ha sido con el consentimiento de CORPORACION PEFKI C.A., toda vez que ese hecho fue negado por la demandada Corporación PEFKI, C.A.
También le corresponde demostrar, que no sólo existe un conocimiento y una aceptación manifiesta de la posesión de su representada, frente a CORPORACIÓN PEFKI, C.A. e HILOS ESTHER S.R.L. sobre el local comercial, sino que el contrato de arrendamiento entre CORPORACIÓN PEFKI, C.A. e HILOS ESTHER S.R.L., carece de vigor frente al contrato verbal a tiempo indeterminado que respalda a HILOS ESTHER 1 C.A., y que han reconocido en forma manifiesta, pública y notoria, la cualidad de poseedores del inmueble.
Por su parte, la codemandada en tercería –Corporación PEFKI C.A.-, aduce que con la única empresa que Corporación Pefki, C.A., ha mantenido una relación contractual arrendaticia es con Hilos Esther S.R.L., quien nunca ha sido autorizada para sub-arrendar el inmueble a terceras personas, y que por consiguiente, no pueden reconocer, como en efecto no reconocen, ningún derecho preferente de posesión a Hilos Esther 1 C.A., y que la relación arrendaticia entre Hilos Esther S.R.L. como arrendataria de Corporación Pefki, C.A., es totalmente ajena de la tercerista Hilos Esther 1 C.A.; en razón de lo cual, deberá la codemandada Corporación Pefki C.A. demostrar que Hilos Esther S.R.L., no estaba autorizada para sub-arrendar el inmueble a terceras personas.

3) DE LAS PRUEBAS:
A) DE LA PARTE ACTORA:
Anexo a la demanda, la parte actora presentó las siguientes documentales:
1) Copia certificada del documento poder otorgado por el ciudadano MARCKO GLIJENSCHI, titular de la cédula de identidad N° 2.949.036, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., a los abogados en ejercicio MARTIN ANTONIO MANZANILLA y ANA LUCIA CABEZAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 32.478 y 104.355 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Julio de 2010, inserto bajo el N° 36, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (F. 10 al 12).
2) Copia simple de la Asamblea ordinaria de socios de la empresa HILOS ESTHER 1 C.A., celebrada en fecha 01 de julio de 2001, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Agosto de 2009, bajo el número 1 Tomo 119-A-Cto., del año 2009 (F. 13 al 17).
3) Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1.999, bajo el número 74 Tomo 9 Cto. del año 1.999 (F. 18 al 26).
4) Original y copia de la solicitud de copia de licencia N° 118999 a nombre de HILOS ESTHER 1 C.A., de fecha 10-07-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Industria y Comercio (F. 27 y 28).
5) Solicitud de Registro de contribuyente sin licencia de Industria y Comercio N° 96.154 de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., de fecha 26 de septiembre de 2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.) (F. 29)
6) Original del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° 01297785 a nombre de HILOS ESTHER 1 C.A., emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) con vencimiento de 14-08-2011 (F. 30).
7) Original de la Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el Local Comercial N° 4, ubicado en el Centro Comercial El Indio, situado de Cují a Romualda, donde funciona la firma HILOS ESTHER 1 C.A., en fecha 19 de Julio de 2010 (F. 31 al 89).

B) DE LA PARTE CODEMANDADA, CORPORACIÓN PEFKI, C.A.:
1) Copia certificada del documento poder otorgado por la ciudadana ESMELI ROJAS BOLIVAR, titular de la cédula de identidad N° 4.504.587 en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACION PEFKI C.A., al abogado en ejercicio JOSE SANTIAGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.875, autenticado por ante la Notaría Trigésimo Segundo del Municipio Libertador y Distrito Capital, en fecha 26-12-2008, inserto bajo el N° 23, Tomo 123 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 103 al 106).
2) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa CORPORACION PEFKI C.A., e HILOS ESTHER S.R.L., sobre el inmueble identificado como Local N° 4, ubicado en la P.B., del Edificio Centro Comercial El Indio, situado en la calle este dos, entre la Esquina de Cují a Romualda, Parroquia Catedral, Caracas, de fecha 01 de Abril de 1.998 y copia certificada del escrito de contestación de la demanda del juicio principal de desalojo que cursa en este Juzgado en el expediente AP31-V-2009-000272, emanadas del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Noviembre de 2010. (f. 137 al 150).
3) Copia certificada de la Acta Constitutiva y estatutos Sociales y demás Actas de Asambleas de la empresa HILOS ESTHER S.R.L.,registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda y consta en el expediente N° 113198. (f. 151 al 173)
4) Copia certificada del expediente mercantil N° 221-15607 contentivo de los Estatutos Sociales de la HILOS ESTHER 2 C.A., por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda. (f. 174 al 211).
5) Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, N° 3017-1 de fecha 26 de Mayo de 2008. (F. 212 al 214).
6) Tres (3) tickets de Caja registradora del SENIAT. (F. 215 y 216).
7) Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado A quo en fecha 04 de Abril de 2011, (f. 229 al 235).
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte codemandada Corporación Pefki, C.A., procedió a promover lo siguiente:
1. Principio de Comunidad de Prueba, en función de este principio, la parte codemandada, reprodujo e hizo valer todo en cuanto le favorezca, especialmente la confesión y aceptación por parte de la codemandada en tercería HILOS ESTHER S.R.L., en virtud de su incomparecencia a dar contestación a la demanda de tercería que interpuso HILOS ESTHER 1, C.A. en su contra.
2. Prueba documental habida en los autos: Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, todas las documentales que fueron acompañadas junto con el escrito de contestación a la demanda, a saber:
i) Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las codemandadas –Corporación Pefki, C.A. y HILOS ESTHER S.R.L.-, y copia certificada de la contestación de la demanda del juicio principal de desalojo que cursa en el Juzgado A quo en el expediente No. AP31-V-2009-000272.
ii) Copia certificada del acta constitutiva y Estatutos sociales y demás actas de asambleas de la empresa HILOS ESTHER S.R.L.
iii) Copia Certificada del expediente mercantil No. 221-15607 contentivo de los Estatutos Sociales de la nueva empresa HILOS ESTHER 2, C.A.
iv) Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador.
v) Facturas o tickets de caja registradora del Seniat.

3. Promovió las siguientes inspecciones judiciales:
i) Primera inspección judicial: De conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1.428 y siguientes del Código Civil, solicitó al juez que se traslade y constituya en el inmueble identificado como Local 4, ubicado en el Centro Comercial El Indio, entre las Esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador, a los fines de que se practique Inspección Judicial, con el objeto de desvirtuar los fundamentos de la presente acción de tercería.
ii) Segunda inspección judicial: Solicitó al Tribunal a que se traslade y constituya en la siguiente dirección: Planta Baja del Edificio Manhattan, situado entre las Esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador, Distrito Capital, frente al Edificio El Indio.



VI
MOTIVACIÓN

El juicio bajo análisis se corresponde con una acción de tercería incoada por la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., con fundamento en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
La misma se interpuso en el curso del juicio que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PEFKI, C.A. contra la Sociedad de Comercio HILOS ESTHER S.R.L.; estando el juicio en fase de ejecución.
La tercería la podemos definir diciendo que “Es la Demanda que intenta un Tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso, porque pretende tener un Derecho Preferente, Concurrente o Excluyente, sobre el objeto de la demanda principal”.
En el caso bajo análisis, se trata de un Juicio Incidental o sea, un juicio que surgió como una Incidencia dentro del juicio principal en la que existe, no sólo la pretensión del Tercero, sino que la parte Demandada que son demandante y demandado del juicio principal también asumen su posición. Además, deberá llevarse al conocimiento del Juez y probarse los hechos que sirven de base a la pretensión del Tercero para la obtención de una Sentencia favorable.

En el caso bajo juzgamiento, el Tercero dice tener derechos adquiridos sobre el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el No. 4, situado en el Centro Comercial El Indio, ubicado entre las Esquinas de Cují a Romualda de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital; derecho que según lo aduce, es de orden “preferente” al de los contratantes formales.
Ahora bien, preliminarmente, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse con relación a la cuestión previa alegada por la parte codemandada, Corporación Pefki, C.A., fundamentada en el artículo 346 ordinal 6º en armonía con el artículo 340 ordinal 4º, ambos del Código de Procedimiento Civil; y a tal efecto, se aprecia:

1. DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA POR EL CODEMANDADO CORPORACIÓN PEFKI C.A. POR DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.

El apoderado judicial de la codemandada CORPORACIÓN PEFKI C.A., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, alegando el defecto de forma de la demanda, por ser evidentemente contradictoria y confusa, en cuanto a los hechos alegados como fundamento de su petitorio, y que por cuanto, a decir del ocupante del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, esto es, el inmueble identificado como Local 4, ubicado en el Centro Comercial El Indio, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que a su decir, refiere tener constituida su sede social desde el año 1.999 a la fecha; que aduce el actor que tales hechos se contradicen con lo narrado en el petitorio, cuando por una parte pide que le sea reconocida su existencia, vigencia y eficacia, y que se le respete el debido proceso y se le garantice la posesión pacifica a la prenombrada HILOS ESTHER 1 C.A., en el identificado inmueble, y que por otro lado, en su particular tercero del petitorio, afirma que dicha empresa HILOS ESTHER 1 C.A., como persona jurídica detenta actualmente tales derechos de posesión pero sobre un inmueble distinto identificado con el N° 56, ubicado entre las esquinas de la Gorda a Pedrera, Avenida Baralt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Expresa, que se desprende una evidente contradicción con respecto al bien inmueble cuyos derechos pretende la tercerista que le sea reconocido existencia, vigencia y eficacia, y que respecto a tales derechos materiales y formales, se le garantice la posesión del referido bien inmueble, por lo que no debió admitirse esta temeraria acción de tercería, toda vez que la accionante no determinó con precisión sobre cual inmueble es que detenta tales derechos de posesión, ya que el inmueble a que se refiere a lo largo de la narración de los hechos es totalmente distinto al bien inmueble a que se refiere en el particular tercero de su petitorio.
Al respecto de este alegato, el Tribunal de la causa adujo lo siguiente:
…(OMISSIS)…
IV
DE LA CUESTIÓN PREVIA
“Opuso la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma del libelo de la demanda, alegando que en el escrito libelar la tercerista expuso una serie de argumentos de hecho que, en criterio del co-demandado, se contradicen con el petitorio de la demanda de tercería, cuando por una parte pide que le sea reconocido su derecho a poseer el inmueble que expresamente indica en su narración fáctica, pero por otro lado, en el particular tercero del petitorio afirma que la tercerista detenta actualmente los derechos de posesión sobre el inmueble identificado con el No. 56, ubicado entre las esquinas de La Gorda a Pedrera, Avenida Baralt, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En efecto, en el petitorio del libelo de tercería la parte actora pide que se le reconozca como la persona que detenta derechos de posesión sobre el inmueble cuya ubicación ha sido referida en el párrafo anterior, que es distinto, sin duda al inmueble objeto de la pretensión de tercería.
Sin embargo, este Juzgador considera que esta diferencia obedece a un claro y obvio error material de transcripción, por cuanto del escrito libelar no queda dudas que el objeto de la pretensión es el inmueble ubicado en el Centro Comercial El Indicio (sic), identificado como local No.4. Adicionalmente a ello, en este proceso no cabe duda alguna que la controversia se ha centrado en el mencionado local comercial, por ello, este sentenciador considera que dicho error de transcripción en modo alguno implica el quebrantamiento de aspectos formales del escrito libelar, habida cuenta que de todas las actuaciones realizadas en el juicio se evidencia claramente que el objeto de la pretensión de tercería no es el descrito en el particular tercero del petitorio de la demanda. Por ello este Juzgado declara improcedente la cuestión previa opuesta y así se decide.-”


Con relación a la citada cuestión previa, cabe resaltar que en efecto, la pretensión de la tercerista es que le sea reconocida la existencia, vigencia y eficacia de la posesión de Hilos Esther 1, C.A., en el local comercial ubicado en el Centro Comercial el Indio, Local 4, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital; que se respete el debido proceso y se le garantice la posesión pacífica e ininterrumpida a la prenombrada Sociedad Mercantil en el inmueble antes identificado y se le respeten sus derechos materiales y formales con motivo de su cualidad de poseedora del inmueble objeto de la presente tercería; que convengan en que Hilos Esther 1 C.A., es la persona jurídica que actualmente detenta derechos de posesión sobre el referido inmueble, identificado con el N° 56, ubicado entre las esquinas de la Gorda a Pedrera, Avenida Baralt, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Federal. Que se declare nula la sentencia dictada con fecha nueve (09) de febrero del año 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser lesiva a los derechos de su representada Hilos Esther 1 C.A., sin haber sido parte en el proceso. Que a lo largo de su libelo, hace énfasis en que el inmueble en el que está presuntamente constituida la sociedad mercantil HILOS ESTHER 1 C.A. es el identificado como local comercial ubicado en el Centro Comercial El Indio, Local 4, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que ese mismo fue el domicilio que constituyó como domicilio procesal; que se trata en este caso, de un error de transcripción y que tal como lo señaló la recurrida; en modo alguno, ello constituye quebrantamiento de formas esenciales, en virtud de que, en todas las actuaciones realizadas en el juicio, se evidencia claramente que el objeto de la pretensión de tercería recae sobre el local comercial ubicado en el Centro Comercial El Indio, Local 4, entre las esquinas de Cují a Romualda, Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital; en razón de lo cual; se declara improcedente la cuestión previa opuesta, y así se declara.

2.- DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA.
Resuelto el punto anterior en los términos señalados; con el propósito de resolver el presente recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PEFKI, C.A. contra la sentencia dictada en fecha 19/05/2011 por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la Acción de Tercería interpuesta por la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1, C.A., reconociéndole a la misma derecho a poseer pacíficamente el inmueble objeto de su pretensión; esta Juzgadora observa:


Corresponde ahora resolver el alegato de la parte recurrente en apelación y codemandado en tercería, Corporación Pefki, C.A., quien adujo que contra esa última sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de desalojo, la demandada (Hilos Esther S.R.L.) ejerció un recurso de amparo constitucional, conociendo de éste, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha 30-07-2010, dictó el dispositivo del fallo y el 02-08-2010 publicó el extenso de la decisión, declarando con lugar dicho amparo, anulando la sentencia de fecha 09 de febrero de 2010, dictada por el Ad-quem, y mediante la cual, ordenó reponer la causa al estado de que otro Juez de Primera Instancia volviera a decidir la apelación, ordenando en consecuencia, la suspensión de todo acto dictado en ejecución de la sentencia anulada hasta tanto esa decisión del amparo quedara firme.
Así las cosas, alega Corporación Pefki, C.A., que habiéndose ejercido la pretensión de tercería con fecha 27/07/2010, es decir, antes del pronunciamiento de la sentencia de amparo dictada por el Juez Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que anuló la sentencia cuya ejecución estaba en curso, y que verificada que la admisión de esta tercería es de fecha 3 de agosto de 2010, es decir, cuando ya había sido anulada la decisión cuyos efectos la tercerista solicitó sean suspendidos, resulta a todas luces suspendidos temporalmente los actos de la referida sentencia anulada, y que como consecuencia de ello, la tercería necesariamente debía ser declarada improcedente, en virtud de que la misma, se ejerció contra los efectos de una sentencia anulada.
Con respecto a estos alegatos, la recurrida expuso lo siguiente:
“(…Omissis…) Con relación a este argumento, el Tribunal debe aclarar, en primer lugar, que la pretensión de tercería no tiene como finalidad la suspensión de la ejecución de una sentencia, por el contrario, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de intervención voluntaria de terceros que no han sido parte en un determinado proceso, tiene lugar cuando estos pretenden tener derechos preferentes al demandante, o que son suyos los bienes demandados o que tiene derecho a ellos, siendo la suspensión de la ejecución de sentencias, una posibilidad procesal que se brinda al tercero que interviene en la fase de ejecución del juicio principal, para así evitar causar un posible daño a quién a la postre pudiera resultar titular de derechos de propiedad o posesión sobre el objeto litigioso, de tal manera que la suspensión de la ejecución de una sentencia definitiva no es el fin último de la tercería.
En ese sentido, conviene además aclarar que, si bien la sentencia del Juez Constitucional que dejó sin efecto la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se dictó el 2 de agosto de 2010 y el auto de admisión a trámite del procedimiento de tercería se profirió el 3 de agosto de 2010, no es menos cierto que la copia certificada de la decisión Constitucional se recibió en el expediente el día 13 de agosto de 2010, por ello era imposible para quién sentencia haber conocido de ese fallo para el día en que se admitió la pretensión del tercerista. (…)”.
Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la decisión emitida por este Juzgado Superior presidido por la Dra. Indira Paris Bruni, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, en fecha 02 de agosto de 2010, en el expediente No. A-10-1133, en virtud de la acción de amparo constitucional intentada por la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER S.R.L. (parte presuntamente agraviada) en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (parte presuntamente agraviante), declaró lo siguiente:
“CON LUGAR el Recurso de Amparo constitucional interpuesto por HILOS ESTHER. S.R.L, en consecuencia, se Declara NULA la sentencia dictada el 09 de Febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo de inmueble arrendado, siguiera CORPORACIÓN PEFKI, C.A. contra HILOS ESTHER S.R.L., identificadas in límine en esta decisión y SE ORDENA reponer la causa al estado de que otro Juez de Primera Instancia vuelva a decidir la apelación, sin incurrir en vicios que violen o menoscaben derechos consagrados por la Constitución o que sean inherentes a la condición humana.”

En efecto, se puede apreciar que la decisión de éste Tribunal Superior, fue dictada en fecha 02/08/2010, y a través de ella, quedó anulada la decisión de fecha 09-02-2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, que había declarado con lugar la demanda de desalojo interpuesta por Corporación Pefki, C.A. en contra de Hilos Esther S.R.L., así como la entrega material del inmueble, ordenándose la reposición de la causa a que otro Tribunal de instancia dictara una nueva sentencia; sin embargo, esta decisión fue apelada y actualmente se encuentra en la Sala Constitucional; razón por la cual considera esta Sentenciadora, que aún no se ha dictado una sentencia definitiva en el juicio principal contentivo de la demanda de Desalojo interpuesta por Corporación Pefki, C.A. en contra de Hilos Esther S.R.L. por lo que no existe obstáculo para la interposición de la tercería aquí bajo análisis; toda vez que existe un juicio en curso, por no existir sentencia definitivamente firme. Así se declara.
Ahora bien; la tercería bajo análisis está basada en instrumentos que, a decir del accionante, son públicos y fehacientes, por lo que se pasa al análisis de los mismos, y a tal efecto, se aprecia:
Doctrinariamente, es necesario traer a colación lo que considera la doctrina como “Prueba Fehaciente”, según el destacado maestro Arminio Borjas en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Pág. 294, la prueba fehaciente es: “como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado…”
Al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, explica que el tercero puede intervenir mientras exista juicio pendiente, aún cuando se encuentre en fase ejecutiva, sin que ello signifique que pretenda la revisión de la cosa juzgada, pues ésta no le es oponible dado el principio de la relatividad de la misma, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, según el cual la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia y es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, además, presta una utilidad para la eficacia de la justicia, suspendiendo la ejecución no terminada, cuando se presente título fehaciente o caución que garantice al ejecutante la indemnización de eventuales perjuicios.
Igualmente, el mencionado autor comenta que el instrumento público fehaciente que debe presentar el tercero con el objeto de lograr la suspensión de la ejecución de la sentencia, debe acreditar plenamente la existencia y exigibilidad de su derecho y se refiere en general al documento público o privado, reconocido judicialmente.
Para el célebre Brice, en sus “Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 197, dice que la prueba fehaciente es: “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”.
Para el autor Fuenmayor: “Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio”.
Expuesto lo anterior, considera este Tribunal, que el legislador ha exigido que se fundamente la tercería en prueba fehaciente, por parte del tercero, para impedir que se le cause un daño al ejecutante y poder así, suspender la ejecución. El adjetivo “fehaciente”, pretende darle una calificación de fuerza al medio probatorio. Debe “dar o hacer” fe, es decir, debe ser de tal naturaleza en el juzgante en el Tribunal, la convicción de que ciertamente le asiste la razón al tercero. De tal manera, que la prueba fehaciente debe ser aquella que contenga la representación de un acto jurídico válido, mediante el cual, el tercero demuestre mejor derecho que el demandante, que logre excluir a éste de su pretensión y genere en el juzgador la necesaria convicción de que positivamente corresponde al tercero el derecho reclamado.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1.988, sostuvo lo siguiente:
“(…) El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el Registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del Notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”.

De igual manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 12 de junio de 1.997 y 16 de junio de 1.993, ratificadas por fallo fechado 20 de diciembre de 2.002, entiende por “prueba fehaciente” lo siguiente:
“(…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó en la sentencia número 65, de fecha 27 de abril de 2.000, las diferencias entre documento público y documento auténtico, a saber:
“...En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la Ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe pública. La que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, este solo dejara constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido mismo. La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es aquel que se presenta ante un funcionario revestido para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente...”

Fijadas las diferencias entre el documento público y el documento autenticado, es menester establecer si la fe que hace éste último es suficiente, como para introducirlo en el supuesto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, que exige instrumento público fehaciente para la suspensión de la ejecución de la sentencia y que el mismo constituya prueba conducente para la tercería incoada. En el documento público, se encuentra inmanente la noción de fe pública, mientras que en el documento autenticado a primera vista pareciera que no; sin embargo, esta lata distinción no es más que otra similitud, ya que la autenticidad es una manera de dar fe pública, pero fe pública.
Es conocido que el documento público da fe de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del negocio jurídico al que el instrumento se contrae, teniendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En el documento autenticado, la fe se limita al testimonio del funcionario sobre la actividad que desplegaron las partes en su presencia (desde el punto de vista jurídico), pero no alcanza a las declaraciones de los otorgantes, es decir, la verdad de lo dicho por las partes no es manifestado por el funcionario, no otorgando fe de la verdadera existencia de la obligación misma y surtiendo sus efectos jurídicos entre las partes y no frente a terceros.
Ahora bien, el legislador estableció como requisito el documento público fehaciente (otorgado ante el Registrador), y no el autenticado, por cuanto la función del Registrador es superior a la del Notario; en la creación del documento público se destacan cuatro fases, a saber; fase evidencia, que es la identificación de las personas que intervienen en el acto; fase de solemnidad, el funcionario deja constancia de lo que ocurre, así como de la capacidad de las otorgantes, el cumplimiento de las solemnidades, como calificar el acto e incluirlo en el protocolo correspondiente, y por último la lectura y confrontación del documento; fase de objetivación, el funcionario documenta el dicho de los otorgantes; y por último la fase de coetaneidad, es decir, la actividad destinada a la formación del documento se realiza en un solo acto. De estas cuatro fases es que se desprende el carácter de público del documento y su fuerza erga omnes, fuerza de la cual carece el documento notariado, que como se señaló, surte efectos entre las partes y no frente a terceros. Como corolario, se desprende de la norma sub iudice, que el carácter de fehaciencia no es el determinante para la procedencia de la suspensión de la ejecución de la sentencia, ya que éste está presente tanto en el documento público como en el autenticado –aunque en formas distintas-, sino que es el valor absoluto del instrumento el que lo haría improponible para la procedencia de la suspensión en el caso de marras. En consecuencia, el documento requerido en el artículo 376 del Código Adjetivo Civil, es el que se desprende de la interpretación literal-gramatical, a saber, instrumento público fehaciente, es decir, el documento que nace ab initio ante el registrador y no el documento notariado, y así se declara.
DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS POR LA TERCERISTA. Ahora bien, considera el Tribunal que es relevante hacer hincapié en los documentos en que se fundamentó la tercería, ellos son: i) Copia simple de la Asamblea ordinaria de socios de la empresa HILOS ESTHER 1 C.A., celebrada en fecha 01 de julio de 2001, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de Agosto de 2009, bajo el número 1 Tomo 119-A-Cto. del año 2009 (F. 13 al 17); ii) Copia simple del documento constitutivo de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1.999, bajo el número 74 Tomo 9 Cto. del año 1.999 (F. 18 al 26); iii) Original y copia de la solicitud de copia de licencia N° 118999 a nombre de HILOS ESTHER 1 C.A., de fecha 10-07-2009, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Dirección de Industria y Comercio (F. 27 y 28); iv) Solicitud de Registro de contribuyente sin licencia de Industria y Comercio N° 96.154 de la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., de fecha 26 de septiembre de 2001, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (S.U.M.A.T.) (F. 29); v) Original del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° 01297785 a nombre de HILOS ESTHER 1 C.A., emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T) con vencimiento de 14-08-2011 (F. 30).
Se observa de los autos, que todos estos documentos fueron impugnados por Corporación Pefki, C.A., y a su vez, los marcados “iii), iv) y v)” corresponden a documentos públicos de carácter administrativo, presentados por la tercerista como documentos fundamentales de su pretensión.
Los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública, no son documentos públicos, sino una categoría distinta que sólo pueden ser consignados o promovidos en el lapso probatorio correspondiente; y en ese sentido, tampoco son los documentos que pueden ser producidos en segunda instancia, y en ese sentido se pronunció la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 00024. Exp. AA20-C-2003-000980. Magistrada Ponente: Dra. Isbelia Pérez de Caballero. Caso: Meltex Tejidos, C.A, en la que señaló:
“…De la precedente transcripción la Sala observa que la resolución N° 001732 de fecha 2 de marzo de 2001, que fue promovida ante la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, fue considerada por el juez de la recurrida como un documento público administrativo, razón por la cual otorgó la eficacia probatoria prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, y estableció que el documento administrativo se asemeja en sus efectos probatorios a los documentos auténticos “por cuanto la verdad de la declaración contenida en dicho documento, hace fe hasta prueba en contrario, razón por la cual los mismos pueden producirse hasta los últimos informes”.
…omissis…
Al efecto, esta Sala considera que no se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento hecho por el juez de alzada respecto al documento administrativo promovido en la alzada, pues estima que esa prueba fue incorporada de forma irregular al proceso, con fundamento en las siguientes razones:
El procesalita Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:
“...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas...”.

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:

“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.
En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).
Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación. (Ver, entre otras, Sent. 20/10/04, caso: Inversiones Gha, C.A., contra Licorería del Norte C.A.)….” (Resaltado nuestro).

Este Tribunal acoge plenamente el criterio jurisprudencial antes expuesto, y declara que los documentos promovidos por la tercerista, además de ser copias simples, son documentos públicos administrativos, por lo que no se corresponde con el requisito de prueba pública fehaciente, es decir, el documento que nace ab initio ante el registrador. Y así se establece.
Así entonces debe concluirse que con relación a estos instrumentos en los que se funda la demanda de tercería; además de no constituir documentos públicos fehacientes; los mismos no son conducentes para probar los hechos alegados por la tercerista referidos a que tiene derecho adquirido sobre el local comercial distinguido con el No. 4, situado en el Centro Comercial El Indio, ubicado entre las Esquinas de Cují a Romualda de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital; que se trata de un derecho de orden “preferente” al de los contratantes formales y que la actividad comercial que dice haber desarrollado en el referido inmueble, siempre ha sido con el consentimiento de CORPORACION PEFKI C.A.; por lo que la tercerista no ha probado los hechos alegados como fundamento de su acción; y así se decide.

Por otra parte; respecto a la acción incoada, también es necesario hacer otras consideraciones, a saber; por cuanto la tercerista aduce que viene poseyendo el referido local comercial, en forma pública, pacífica y de buena fe, desde el año 1.999, sin que CORPORACION PEFKI C.A., o su dueño hicieran oposición o manifestarán desacuerdo alguno, y que CORPORACION PEFKI C.A., ha pretendido con la demanda primigenia incoada en contra de HILOS ESTHER S.R.L., desconocer completamente los derechos adquiridos por su representada sobre el precitado inmueble, derecho que incluso es de orden “preferente” al de los contratantes formales, puesto que la ley protege expresamente al poseedor de un bien sobre cualquier otra parte que concurra en la reclamación de un derecho de la misma jerarquía.

Mientras que la parte codemandada y apelante Corporación PEFKI, C.A., aduce respecto a la acción incoada y su fundamento, que la empresa HILOS ESTHER S.R.L. “SUB-ARRENDÓ” ilegalmente el local comercial a HILOS ESTHER 1, C.A., sin autorización de la empresa CORPORACIÓN PEFKI, C.A., hecho este que –a su decir- nunca podría ser convalidado por su representada, pues se trata de la violación del contrato de arrendamiento, y que mal puede la empresa CORPORACIÓN PEFKI, C.A., reconocer tal precaria e ilegal posesión de tal precario derecho de sub-arrendamiento, en virtud de que expresamente en el contrato de arrendamiento se le prohibió “SUB-ARRENDAR” el inmueble de marras.
La tercerista aduce, que la posesión que invoca es legal toda vez que CORPORACIÓN PEFKI, C.A. tenía conocimiento de la posesión y de la actividad comercial desarrollada; sin embargo, se aprecia, que la codemandada CORPORACIÓN PEFKI C.A. desconoce tal posesión, y que además aduce, que la voluntad de la arrendadora codemandada era la de no subarrendar.
Respecto la posesión de la tercerista HILOS ESTHER 1 C.A. y el subarrendamiento ilegal que aduce la parte apelante; se aprecia, que la tercerista aduce ser poseedora del citado local comercial, y en su libelo de demanda señaló que existe contrato verbal a tiempo indeterminado entre HILOS ESTHER 1 C.A. e HILOS ESTHER S.R.L.; así, se aprecia que la tercerista señala expresamente: “…Igualmente es importante destacar, que no solo existe un conocimiento y una aceptación manifiesta de la posesión de nuestra representada Hilos Esther 1 C.A. frente a Corporación Pefki C.A. e Hilos Esther S.R.L. sobre el local comercial, sino que además de ello, la propia propietaria, ha vendido mercancía a nuestra representada, por lo que Corporación Pefki C.A. e Hilos Esther S.R.L., en su carácter de titulares del contrato de arrendamiento –cuya vigencia carece de vigor frente al contrato verbal a tiempo indeterminado que respalda a nuestra representada-;(…)”; señalando la existencia de un contrato a tiempo indeterminado; pero además, cursa a las actas del expediente a los folios 86 al 89 recibos de pago de alquiler entre HILOS ESTHER 1 C.A. e HILOS ESTHER S.R.L.

Así entonces; a los fines de resolver el punto controvertido supra señalado; se hace necesario pasar al análisis del contrato de arrendamiento y el alegado subarrendamiento que sirve de fundamento a la acción incoada por la tercerista; para lo cual se pasa a su vez al análisis de los elementos esenciales del contrato; y en especial, debe analizarse la causa del contrato de subarrendamiento, toda vez que la codemandada en tercería Corporación PEFKI C.A. aduce que el subarrendamiento es ilegal por cuanto el contrato de arrendamiento entre ella y Hilos ESTHER S.R.L., lo prohíbe expresamente.
Justamente, vemos como en doctrina se tienen establecidos los elementos esenciales del contrato, como son el consentimiento, objeto y causa. La causa es uno de los conceptos más controvertidos en el campo del derecho, por la razón de que el elemento causa es de tipo subjetivo, que se diferencia totalmente de los otros elementos de existencia del contrato: del objeto, porque éste es el elemento sobre el cual va a recaer la obligación; el consentimiento, porque si bien éste es un elemento subjetivo del contrato, es una manifestación de voluntad que está condicionada por la causa.

También nuestro Código Civil trata la cuestión de la causa en varios aspectos, a saber: - determina sus efectos, fijando los alcances de la ausencia de causa, la causa falsa, la causa ilícita y la llamada causa inmoral; - establece los llamados contratos abstractos en nuestro derecho positivo, aunque tal aseveración, es objeto de serias discusiones en nuestra doctrina; - establece una presunción de causa que abarca la cuestión de su existencia y de su licitud, presunción de carácter iuris tantum o relativa, pues admite la prueba en contrario.

Con relación a los efectos de la causa; establece el artículo 1.157 del Código Civil que la obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Ausencia de causa, es la inexistencia de la misma y tiene por efecto producir la nulidad de la obligación, y puede producirse desde tres puntos de vista: cuando la causa no ha existido nunca; cuando la causa existiendo en un principio, deja de existir posteriormente; y, cuando la causa siendo referida al futuro no se realiza.
Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, es decir, la causa ilícita, es aquella que es contraria a la ley, las buenas costumbres o al orden público.
Ahora bien, en el caso bajo juzgamiento, se observa que entre CORPORACIÓN PEFKI C.A e HILOS STHER S.R.L., se estableció en el contrato de arrendamiento suscrito entre ellas, expresamente en la cláusula séptima que: “Es condición expresa que “EL ARRENDATARIO”, no podrá ceder, traspasar o sub-arrendar, ni total o parcialmente el inmueble arrendado sin previo aviso y posterior consentimiento del ARRENDADOR, quien no reconocerá a ninguna otra persona como inquilino, que no sea “EL ARRENDATARIO”, quien a su vez continuará respondiendo por los alquileres y demás obligaciones contenidas en este contrato hasta su terminación, así como de los daños y perjuicios, gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasiones en la práctica de cualquier procedimiento judicial. ” (Negritas del contrato citado y Subrayado de este Juzgado Superior).
Con ello, ambas partes contratantes dejaron establecida la prohibición contractual de subarrendar.
También establece el Código Civil, en su artículo 1.583 que el arrendatario tiene derecho de subarrendar y ceder, si no hay convenio expreso en contrario. Siendo ello así, se deduce claramente del contrato de arrendamiento, la prohibición expresa de subarrendamiento.
En el caso que nos ocupa; no obstante la prohibición de subarrendamiento; se aprecia de las actas que la tercerista HILOS ESTHER 1 C.A. es subarrendataria de HILOS ESTHER S.R.L., tal como se desprende de los dichos de la propia tercerista en el libelo de demanda, cuando manifiesta que el contrato de arrendamiento entre CORPORACIÓN PEFKI, C.A. e HILOS ESTHER S.R.L. sobre el local comercial, carece de vigor frente al contrato verbal a tiempo indeterminado que la respalda, así como de los recibos de pago de cánones de arrendamiento que rielan a los folios 86 al 89, y que han sido valorados previamente, de donde se desprende claramente la condición de subarrendataria de Hilos Esther 1 C.A. respecto de Hilos Esther S.R.L., sobre el inmueble constituido por el local comercial distinguido con el No. 4, situado en el Centro Comercial El Indio, ubicado entre las Esquinas de Cují a Romualda de la Parroquia Catedral del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Todo lo cual, nos permite considerar que dada la prohibición existente en el contrato; y la falta de autorización por parte de Corporación Pefki C.A. para subarrendar; la causa de ese contrato de arrendamiento entre Hilos Esther S.R.L. y la tercerista tienen su fundamento en una causa ilegal en virtud de una prohibición contractual; por lo que la tercerista fundamenta su pretensión en la existencia de un subarrendamiento, que a todas luces es ilegal conforme lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 1.583 ejusdem. Así se declara.
Por todo ello; con fundamento en los señalados motivos de hecho y de derecho establecidos supra; para esta Juzgadora, la acción de tercería incoada, al estar fundamentada en un subarrendamiento ilegal, no produce ningún efecto, y por tanto, la acción incoada no puede prosperar, toda vez que, la misma pretende la protección de una posesión que deriva de un contrato de subarrendamiento expresamente prohibido por los contratantes en el contrato de arrendamiento inicial, a saber, entre: CORPORACIÓN PEFKI C.A. (arrendadora) e HILOS ESTHER S.R.L (arrendataria); en razón de lo cual, la acción de Tercería incoada por HILOS ESTHER 1 C.A., debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho, antes expresados, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el representante judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN PEFKI, C.A. en contra de la decisión recurrida, se revoca el fallo apelado y se declara sin lugar la demanda de Tercería propuesta por HILOS ESTHER 1 C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de Derecho, antes expresados, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte codemandada CORPORACIÓN PEFKI, C.A. en contra de la decisión de fecha 19/05/2011, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Tercería incoara HILOS ESTHER 1 C.A. en contra de HILOS ESTHER S.R.L. y CORPORACIÓN PEFKI, C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes la decisión de fecha 19/05/2011, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Tercería incoara HILOS ESTHER 1 C.A. en contra de HILOS ESTHER S.R.L. y CORPORACIÓN PEFKI, C.A.
TERCERO: SIN LUGAR la Tercería interpuesta por HILOS ESTHER 1 C.A. en contra de HILOS ESTHER S.R.L. y CORPORACIÓN PEFKI, C.A.
CUARTO: Se condena en costas a la Sociedad Mercantil HILOS ESTHER 1 C.A., conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legalmente previsto para su pronunciamiento, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 07 días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA A. LONGART V.

En esta misma fecha, 07 de diciembre de 2011 se publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m.; como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA A. LONGART V.












EXP.Nº CB-11-1332
RDSG/MALV/gmsb.