REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente No. CB-11-1294.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ROCALSEIS INMOBILIARIA C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital, en fecha 13 de enero de 1986, bajo el Nº 14, Tomo 6-A-Sgdo.; representada legalmente por el ciudadano MARCOS LUÍS RODRÍGUEZ CALCAÑO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.174.640.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUDITH APARICIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.72.900.
PARTE DEMANDADA: REINALDO RAMOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad No. V-2.071.295.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEADES MAGALY CEDRES DE RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.696.
MOTIVO: DESALOJO (ACLARATORIA)
I
SINTESIS
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011, formulada por la Abogado JUDITH APARICIO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el juicio que por Desalojo inició la Sociedad Mercantil ROCALSEIS INMOBILIARIA C.A. contra el ciudadano REINALDO RAMOS QUINTERO, debidamente identificados en autos, me aboco al conocimiento de la presente causa y se ordena su prosecución en el estado en que se encuentra.
Ahora bien, en atención a la solicitud contenida en escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2011 (F. 199 y su vuelto), por la apoderada judicial de la parte actora, en el cual expresa lo siguiente:
“...Ahora bien, la sentencia se pronuncia solamente sobre los cánones de arrendamiento, convalidando un pago realizado el 29 de noviembre de 2010, y lo imputa a los cánones de arrendamiento de los meses desde noviembre de 2007 hasta noviembre de 2010, a razón de 36,025 bolívares mensuales. En este sentido (sic) es oportuno sindicar (sic) que si bien es cierto que ese pago se realizó, no es menos cierto que se materializó extemporáneamente, lo que hace prosperable en derecho los intereses moratorios causados por la falta de pago en tiempo oportuno de los cánones vencidos, y la sentencia no contiene nada al respecto.
Igualmente es oportuno solicitar la aclaratoria sobre los gastos de vigilancia, y sus intereses que se causaron por falta de pago desde noviembre de 2007 hasta noviembre de 2010, y éste Juzgado nada dice al respecto en la sentencia.
Adminiculado a ello, igualmente falta pronunciamiento sobre la indexación, por los cánones pagados extemporáneamente, (sic)
En razón de la exposición que antecede y estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 252 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, solicito de este Alto Tribunal los buenos oficios en el sentido de que se sirva ACLARAR en que situación quedan los gastos de vigilancia y la indexación por la pérdida de valor dinerario. (…)”.
Examinada la solicitud de aclaratoria efectuada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, en los siguientes términos:
ÚNICO
A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre lo solicitado, advierte este Tribunal, que la aclaratoria de sentencia está regulada por el Artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 252: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…” (Resaltado del Tribunal)
En el caso concreto, se observa, que en la presente causa se dictó decisión en fecha 10 de agosto de 2011.
Que la misma se pronunció fuera de sus lapsos naturales, por lo que se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia, que en fecha 26/10/2011, mediante diligencia presentada por el abogado Reinaldo Ramos Quintero, parte demandada en el presente juicio, se dio por notificado de la decisión referida, y solicitó la notificación de la parte actora.
Por auto de fecha 28/10/2011, este Tribunal ordenó la notificación de la parte actora, mediante boleta para ser dejada en su domicilio procesal.
Se aprecia que la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 30/11/2011, se dio por notificada de la decisión proferida por éste Tribunal en fecha 10/08/2011, y a su vez, solicitó aclaratoria de la misma.
De tal manera que, podía solicitarse aclaratoria y/o ampliaciones, luego de proferida la decisión, el día de la publicación o en el siguiente, tal y como se establece en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en razón de que en el presente caso, la decisión fue dictada fuera del lapso legal, por lo cual se ordenó la notificación de las partes, conforme al artículo 251 supra mencionado, el lapso para solicitar la aclaratoria debe contarse a partir de la constancia en autos de la referida notificación, y siendo notificada la parte actora en la persona de su apoderada judicial, abogada JUDITH APARICIO, en fecha 30 de noviembre de 2011, según se evidencia del escrito presentado por ella misma en la fecha mencionada, inserta al folio 199 y su vuelto del expediente, y solicitada la aclaratoria en esa misma fecha (30-11-2011), lo hizo en forma tempestiva. Y así se establece.-
Precisado lo anterior, pasa esta Alzada a examinar la solicitud de aclaratoria presentada por la abogada JUDITH APARICIO, a los fines de precisar si el objeto de la misma se ajusta a lo dispuesto por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, si lo que pretende el solicitante es la exposición con mayor claridad de algún concepto ambiguo de la sentencia, sin que implique de manera alguna su modificación o alteración; o si lo que pretende el solicitante es la subsanación de una omisión del dispositivo, sin pretender una nueva decisión o una modificación de algún criterio expresado en la interpretación realizada.
Respecto a la figura de la aclaratoria, es importante denotar que la misma persigue que se exponga con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, sin que en ningún caso se pueda llegar a modificar el dispositivo del fallo.
En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión.
En este sentido, observa éste Juzgado Superior, luego de la lectura del contenido de la solicitud presentada, que lo que está planteando la solicitante es la subsanación de una omisión en el dispositivo, toda vez que a su entender en el texto de la sentencia cuya aclaratoria se está solicitando, se pronuncia solamente sobre los cánones de arrendamiento, convalidando un pago realizado el 29 de noviembre de 2010, y lo imputa a los cánones de arrendamiento de los meses desde noviembre de 2007 hasta noviembre de 2010, a razón de 36,025 bolívares mensuales, y aduce, que si bien es cierto que ese pago se realizó, no es menos cierto que se materializó extemporáneamente, lo que hace prosperable en derecho los intereses moratorios causados por la falta de pago en tiempo oportuno de los cánones vencidos, y la referida decisión no contiene nada al respecto. Igualmente, solicita la aclaratoria sobre los gastos de vigilancia y sus intereses, que a su entender, se causaron por falta de pago desde noviembre de 2007 hasta noviembre de 2010, y expresa también, que falta pronunciamiento sobre la indexación, por los cánones pagados extemporáneamente.
En el caso de autos, el actor en su libelo de demanda, argumentó que desde junio de 2002 hasta enero de 2008, el demandado adeudaba 67 meses de arrendamiento, a razón de Bs. 421,28, que multiplicados por 67 meses de arrendamiento, arrojan la cantidad de Bs. 28.480,95; y que desde febrero de 2008 hasta noviembre de 2010, adeudaba 34 meses de arrendamiento, a razón de Bs. 1.101,60, y que multiplicados por 34 meses de arrendamiento, arrojan la cantidad de Bs.38.556,00, para un total de Bs.67.036,95; agregó además, que dentro del contrato de arrendamiento se convino entre las partes, en establecer en la entrada del edificio un puesto de vigilancia y contratar a una persona para que desempeñara las funciones de vigilante, y que el inquilino aceptó aportar para ese gasto la cantidad de Bs. 2,45, de los cuales adeudaba un total de 101 meses desde junio de 2002 hasta noviembre de 2010, y que multiplicados por Bs. 2,45 arroja un total de Bs. 247,45.
Expresan que demandan al ciudadano Reinaldo Ramos Quintero para que convenga o de lo contrario, así lo declare el Juez, a entregar libre de bienes y personas el inmueble ya identificado; que pague por concepto de canon de arrendamiento vencido la cantidad total de Bs. 67.036,95 y los que se sigan venciendo hasta que se entregue el inmueble precitado; que el demandado pague por concepto de servicio de vigilancia la cantidad total de Bs. 247,45; que el demandado pague por concepto de intereses generados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos, el resultado que arroje la experticia complementaria del fallo; y que el demandado pague los honorarios profesionales de abogado más las costas procesales.
Ahora bien, respecto a la figura de la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, de manera reiterada y pacífica, que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 7 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina, C.A. c/ José María Freire y sentencia de fecha veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil siete; en el Exp. N° 2006-000507; con ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ caso INVERSORA VASCO, C.A.).
En el caso bajo análisis la dispositiva de la sentencia estableció expresamente:
“(…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la Sociedad Mercantil ROCALSEIS INMOBILIARIA, C.A. contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por Desalojo intentara la referida Compañía Anónima en contra del ciudadano REINALDO RAMOS QUINTERO.
SEGUNDO: SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión apelada de fecha 29 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera ROCALSEIS INMOBILIARIA, C.A. contra el ciudadano REINALDO RAMOS QUINTERO (…)”
Por lo que se evidencia de la solicitud de aclaratoria, presentada por la representación judicial de la parte actora, la misma no pretende la subsanación de algún error u omisión material, sino por el contrario, intenta que este Juzgado, se pronuncie sobre los intereses de mora por los cánones pagados extemporáneamente, los intereses moratorios causados por la falta de pago en tiempo oportuno de esos cánones vencidos, sobre los gastos de vigilancia y sus intereses, que a su entender, se causaron por falta de pago desde noviembre de 2007 hasta noviembre de 2010, y por la falta de pronunciamiento sobre la indexación, por los cánones pagados extemporáneamente – no obstante, que se trata de puntos que forman parte de la pretensión demandada – y siendo que, en la oportunidad de la sentencia cuya aclaratoria se pretende, el Abogado LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA, Juez que regentó este Tribunal en dicha oportunidad, no hizo pronunciamiento alguno sobre lo peticionado, confirmando el fallo del Tribunal municipal, declarando sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y declarando a su vez, sin lugar la demanda de Desalojo incoada; no es procedente en derecho que por vía de aclaratoria pueda emitirse pronunciamiento al respecto. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2011.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de Diciembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En esta misma fecha, 09 de Diciembre de 2011, siendo las 2:50 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
EXP. Nº CB-11-1294.
RDSG/MALV/gmsb.
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