REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 6.233
RECURRENTE:
CELESTINO ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.355.753, representado judicialmente por el profesional del derecho LUIS FRANCISCO AGUSTIN BUTLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.150, en su condición de parte demandada en el juicio de acción merodeclarativa (prescripción extintiva de hipoteca) contra los ciudadanos GABRIEL RODRIGUEZ MEZA y RAÍZA ODALYS MARCANO DE RODRÍGUEZ.
MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 4 de octubre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 18 de octubre del 2011 por el profesional del derecho LUIS FRANCISCO AGUSTIN BUTLER en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano CELESTINO ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, contra el auto dictado el 4 de octubre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida por su representado contra el auto de fecha 25 de mayo del 2011, todo con motivo del juicio de acción merodeclarativa (prescripción extintiva de hipoteca) contra los ciudadanos GABRIEL RODRIGUEZ MEZA y RAÍZA ODALYS MARCANO DE RODRÍGUEZ.
En fecha 21 de octubre del 2011 fue recibido por distribución el presente expediente, y por auto del día 28 de ese mismo mes y año se le dio entrada, concediéndosele a la recurrente diez (10) días de despacho para la consignación de las copias certificadas pertinentes, en el entendido que una vez presentadas las mismas el tribunal decidiría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a dicha data.
En fecha 21 de noviembre del 2011, el abogado LUIS FRANCISCO AGUSTIN BUTLER consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:
A) Escrito libelar presentado el 17 de marzo de 2009.
B) Recaudos relativos a la demanda, a los fines de su admisión:
1) Poder otorgado a los abogados ALEXANDER GALICIA TRON y HENRY SANABRIA NIETO, por los ciudadanos GABRIEL RODRÍGUEZ MEZA y RAIZA OBDALYS MARCANO MARCANO, ante el Notario Público Juan José Esteban Beltrán en Santa Cruz de Tenerife, España, marcado “A”.
2) Copia certificada emanada de la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, constante de la liberación parcial de la hipoteca por parte de los herederos del Señor CELESTINO RODRÍGUEZ MARTEL, marcado “C”.
3) Copia certificada emanada de la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde se hizo constar el carácter de heredera universal de la Señora JOSEFINA VIVAS viuda DE RODRÍGUEZ de su hijo el Señor IVÁN RODRÍGUEZ VIVAS, marcado “D”.
El tribunal constata, con base en las actuaciones que integran el expediente, que en el iter procedimental se sucedieron los siguientes eventos procesales:
La introducción de la demanda se realizó en fecha 17 de marzo del 2009, solicitándose en el escrito libelar que se declarase extinguida la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, como consecuencia de su prescripción.
El 30 de marzo de 2009, el representante judicial de la parte actora consignó los documentos que lo acreditan como apoderado de la misma y los que, según su alegato, demostrarían la procedencia de dicha demanda.
El 3 de abril de 2009, el juzgado a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
El 30 de julio de 2009, la parte demandada dio contestación a la demanda; en esa misma fecha la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, lo mismo hizo la parte demandada en fecha 6 de agosto de 2009.
El 18 de septiembre de 2009, el tribunal de la causa se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes, y por cuanto dicha decisión fue proferida fuera de lapso, ordenó la notificación de las mismas; así, el 22 de septiembre de 2010, el representante judicial de la parte actora se dio por notificado, y en fecha 27 de enero del 2011, el ciudadano JOSE F. CENTENO en su carácter de alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber realizado la notificación al ciudadano CELESTINO ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, en la persona de su apoderada judicial, la abogada; VIVIANA VILLAMAR.
En fecha 26 de mayo de 2011, el tribunal de la causa declaró Con Lugar la acción merodeclarativa (prescripción de hipoteca), y el 23 de septiembre de 2011, el juzgado a quo declaró definitivamente firme dicha decisión.
El 30 de septiembre del 2011, el representante judicial de la parte demandada apeló a la sentencia dictada en fecha 25 de mayo del mismo año, sin embargo, se evidencia de actas que dicha sentencia fue dictada en fecha 26 de mayo de 2011.
El 4 de octubre de 2011, el tribunal de la causa negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado en fecha 25 de septiembre del año en curso, por considerarlo improcedente.
En virtud del recurso de hecho interpuesto, corresponde a este ad quem determinar si estuvo acertado o no el a quo al negar la apelación ejercida contra el fallo por él proferido.
Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta ocasión.
Encontrándonos dentro del lapso para dictar sentencia la alzada pasa a hacerlo con arreglo al resumen, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Es oportuno observar, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” negritas de esta alzada.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto que declaró improcedente el recurso de apelación tuvo lugar el 4 de octubre del 2011, así el recurso de hecho fue intentado ante el Superior Distribuidor el 18 de octubre del año cursante; partiendo de estas consideraciones dicho recurso fue ejercido dentro de los cinco días de despacho que prevé el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil para ser interpuesto; por tanto, este ad quem es conocedor por nombradía judicial que los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas solamente dan despacho los días lunes, miércoles y viernes, en consecuencia, se declara tempestivo el recurso de hecho deducido. Y así se establece.
Prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
Del alegato esgrimido, debe entenderse que el recurso de hecho es un medio que modifica, revoca o invalida una resolución judicial, tal como el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando el mismo la declara inadmisible o la escucha en el solo efecto devolutivo.
Se observa de autos que en fecha 18 de septiembre de 2009, el a quo dictó sentencia interlocutoria, en la cual se pronunció con relación a la promoción de pruebas en el juicio principal, y por cuanto dicha sentencia se pronuncio fuera del lapso legal correspondiente, se ordenó la notificación a las partes, a tono con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, consta a las actas ambas notificaciones, en primer lugar, la de la parte actora en fecha 22 de septiembre de 2010, inserta al folio setenta y uno (71), y en segundo lugar la de la parte demandada en fecha 27 de enero de 2011, que corre inserta al folio setenta y ocho (78). Es importante resaltar que esta decisión no fue objeto de apelación.
Ahora bien, la sentencia que nos ocupa fue la proferida en fecha 26 de mayo de 2011, en la cual se declaró Con Lugar la pretensión contenida en la demanda por merodeclaración, tal y como así lo estableció el a quo en la parte dispositiva de dicha sentencia. En este orden de ideas, establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil:
“El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial”.
De la revisión de las actas, se pudo constatar que la sentencia arriba señalada; es decir la dictada en fecha 26 de mayo de 2011, no ordenó la notificación de las partes, por cuanto fue dictada dentro de su lapso legal; en consecuencia, el lapso de apelación comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha data, no obstante ello fue en fecha 30 de septiembre de 2011, cuando la parte demandada ejerció el recurso de apelación, es decir cuatro (4) meses después de haberse dictado sentencia, en razón de ello, es evidente para quien esto decide, que el recurso de apelación fue interpuesto de manera extemporánea, por no haberse ejercido en el lapso que prevé el artículo 298 de nuestra norma adjetiva civil, arriba transcrita; por lo que es forzoso para esta alzada concluir que en el presente caso, el juez actuó apegado a derecho al negar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 18 de noviembre del 2011 por el abogado LUIS FRANCISCO AGUSTÍN BUTLER, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el ciudadano CELESTINO ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS, contra el auto dictado el 4 de octubre del 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó por improcedente la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho, en la ACCIÓN MERODECLARATIVA seguida por los ciudadanos GABRIEL RODRÍGUEZ MEZA y RAIZA OBDALYS MARCANO DE RODRÍGUEZ contra el ciudadano; CELESTINO ALBERTO RODRÍGUEZ VIVAS.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Remítase el expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre del 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 5 de diciembre del 2011, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión constante de seis (6) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
EXP. 6.233.
MFTT/EMLR/aap.-
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