REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SEDE CONSTITUCIONAL

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DEL DIA
JUEVES OCHO (O8) DE DICIEMBRE DE 2011

Constituido el Tribunal en Sede Constitucional en la Sala de Audiencias de este Despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) del día de hoy, ocho (08) de diciembre del 2011, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el presente juicio, con motivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MIRIAM BENHAMU, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-996.338, representada por la profesional del derecho MARÍA DANIELA VALENTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 162.511, contra la sentencia dictada el día dos (02) de noviembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de compraventa de acciones, incoado por la ciudadana MIRIAM BENHAMU, contra los ciudadanos YAMIN SADIA BENHAMU y SION DANIEL BENHAMU, en el expediente Nº AH18-X-2011-000069, de la nomenclatura del mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia. Se dio apertura al acto y se dejó constancia de la presencia del profesional del derecho MARIO E. TRIVELLA L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.238, en su condición de co-apoderado judicial de la presunta agraviada ciudadana MIRIAM BENHAMU; del abogado RUBÉN ALEJANDRO MAESTRE WILLS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.713, actuando como co-apoderado judicial del ciudadano GUILLERMO WOLINER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.200.027, co-actor en el juicio principal y tercero coadyuvante en la presente acción de amparo. Así mismo, se encuentran presentes en este acto los letrados CARLOS G. DOMÍNGUEZ H. y LISETTE MARIELA GARCÍA GANDICA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 31.491 y 106.695 en su orden, en su condición de co-apoderados de los terceros interesados, (co-demandados en el juicio principal), YAMIN SADIA BENHAMU y SION DANIEL BENHAMU; y la doctora MÓNICA ALEXANDRA MÁRQUEZ DELGADO en su carácter de Fiscal 89º del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público. Se deja constancia que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, la parte presuntamente agraviante, doctor CESAR MATA RENGIFO, Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Seguidamente hizo uso del derecho de palabra, por un término de diez (10) minutos el profesional del derecho MARIO E. TRIVELLA L., en su condición de co-apoderado judicial de la presunta agraviada, quien expone: “Hemos interpuesto la presente acción de amparo contra la sentencia del 2 de noviembre del 2011 o 31 de octubre del 2011, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia, a través de la que se acordó de manera expedita una serie de medidas innominadas gravosas para mi representada. Que su cliente interpuso pleito contra sus hermanos. Que en junio del 2008 firmaron un contrato de opción de compraventa de acciones, que mi representada es titular del 57,5% de la compañía GRUPO SAMP C.A. Que la demanda en el juicio principal es para que se cumpla el contrato de compra venta y se le de a su representada la venta de la totalidad de las acciones de dicha empresa. Que si vemos el caso, es sencillo, que sus hermanos, le vendieron esas acciones las que reclama por la vía judicial. Que los demandados consideran que no es una venta y piden la resolución del contrato. Que los demandantes no piden en el juicio principal ninguna medida. Que su cliente es la directora y accionista mayoritaria de esa empresa, que pretende la compra del paquete accionario. Que la contraparte planteó reconvención, y el 27 de octubre pidió medidas cautelares. Que el juez en un acto relancino dictó esas medidas. Que los derechos de su representada fueron vulnerados, pelean si hubo o no compra venta. Que el juez deja un régimen petrificado de acción. Que su cliente por ser mayoritaria puede convocar asambleas y otros actos relacionados con la empresa. Que al juez al intervenir en la compañía, (invoca sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los casos Fama de América y Digitel); lo que comporta violación al derecho de asociación, a la defensa y al debido proceso; pues al momento de dictar la medida, debió constatar la existencia de los principios de instrumentalidad y proporcionalidad de ellas. Que no pueden bloquear la compañía como lo ha hecho el presunto agraviante de la manera como lo hizo. Que hubo abuso de poder y extralimitación de funciones por parte del juez de instancia al haberse involucrado en la cuenta de que posee la empresa en BANESCO, oficiando al banco para que los administradores firmen conjuntamente; siendo que eso ya había sido acordado previamente por los socios. Pide se declare con lugar el amparo. Es todo”. En este estado, la representación judicial del ciudadano GUILLERMO WOLINER, tercero coadyuvante, esposo de de la accionante en amparo, quien expone. “Estima que a su cliente se le ha violado su derecho de asociación, que su mandante es co-titular de las acciones, por lo que tiene cualidad para denunciar las irregularidad. Que lo que se discute es el contrato de compraventa de las acciones, siendo ese el tema bajo discusión. No entiendo como el juez de instancia le asignó al veedor las funciones que le corresponden, que las facultades conferidas al veedor son exorbitantes. Que el régimen de autorizaciones judiciales no funciona ya que las partes se encuentran en plena pugna accionaria, entre los administradores TIPO “A” y TIPO “B”. Que el tribunal de primera instancia nada tiene que ver con el giro de la compañía. La sentencia atacada en amparo viola el derecho constitucional de su cliente, tercero adhesivo a la acción de amparo, lesiona derecho de propiedad, del que es indirectamente afectado.” Es todo.” En este estado, la representación judicial de la tercera interesada expone: “Que el juicio principal se refiere a la venta o no de un paquete accionario, según los estatutos de la compañía, la administración de la misma debe llevarse en forma conjunta entre el grupo “A” y el grupo “B”, que la contraparte ha suscrito contratos y poderes sin contar con el otro grupo. Los estatutos disponen la administración conjunta de la compañía. En primer lugar, es nuestro criterio y a sí pidan sea declarado que el amparo se declare inadmisible. Que los demandantes en el juicio principal ya ejercieron la oposición a esa medida, consignan escrito de dicha oposición. Invoco el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, si el quejoso recurre a estas vías ordinarias para defenderse lo cual ya hizo, el amparo debe declararse inadmisible. Que existe otro requisito para declarar inadmisible la acción de amparo, establecido por la Sala Constitucional referido a que en el libelo de amparo debe explicarse la urgencia del caso, lo cual la accionante no menciona, no argumenta ni justifica, por ello debe ser declarado inadmisible. Para mayor abundamiento consigna escrito y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en las que casualmente los abogados de la contraparte ejercieron amparo, revocando la Sala Constitucional dicho amparo, que la vía es la oposición y no el amparo. A todo evento, si este ad quem declara con lugar el amparo, tienen jurisprudencia en contrario. Fundamenta el solicitante en amparo doctrina que no se aplica al caso, que no es una sustitución o régimen de comunidad societaria, es solo para que se cumplan los estatutos. Que se designó un veedor para que se cumpla la administración conjunta entre el grupo “A” mas el grupo “B”, que no va mas allá de los administradores; que es una medida innominada y no nominada, que la innominada tiene otro fin, y este es evitar daños, que no hay violación constitucional porque lo que se quiere es que se cumplan los estatutos, eso es lo que se le dice al veedor, que contrario a lo alegado por la accionante, no se requiere autorización al tribunal para ventas al detal. Que los supuestos derechos constitucionales violados alegados son dos, primero el de asociación lo cual no tiene nada que ver, pues la accionada dice es que deben respetarse los supuestos de los estatutos sociales; se les está garantizando con ello el derecho que tienen los socios; y segundo, el derecho al debido proceso; que no hay instrumentalidad, esto no tiene nada que ver con el pleito principal, pues es una cuestión de ilegalidad. Que el amparo debe declararse inadmisible. Es todo”. Acto seguido hizo uso el derecho de réplica el co-apoderado de la quejosa, quien adujo: “Mi cliente no ha hecho oposición alguna, sólo la interpuesto el amparo. En cuanto al alegato del tercero interesado, en la página 21 del escrito, en el particular 3, se hizo mención a la justificación del uso de la vía del amparo constitucional como único medio eficaz para combatir las violaciones constitucionales denunciadas; por lo que sí se estableció cuál es el agravio constitucional. La contraparte trata de poner las medidas decretadas como algo benigno, pero no es así, porque de la lectura de las mismas se evidencia su carácter gravoso. Asimismo alega la contraparte que las innominadas no tienen como fin precaver las resultas del juicio, esto tampoco es cierto, ya que toda medida, en definitiva lo que busca es garantizar el cumplimiento del dispositivo final de un juicio. Pido se desestime lo alegado por el tercero interesado y se declare con lugar el amparo. Es todo”. Seguidamente, el co-apoderado del tercero coadyuvante, hizo uso del derecho de réplica, así: “Que sí se necesita la autorización del tribunal para actos de disposición, contradijo todo lo alegado por la contraparte. Es todo”. Acto seguido el co-apoderado de los terceros interesados, adujo: “Sí es cierto que la señora MIRIAM BENHAMU tiene el 57,5% de las acciones, pero eso no la faculta para violar lo establecido en los estatutos sociales de la compañía, eso es lo que se pretende con las medidas. En el juicio principal existe un litis consorcio activo, que uno ejerció la oposición y otro el amparo, y aún y cuando no lo hubieren ejercido, la vía ordinaria era la oposición, los actores del juicio principal actúan de manera conjunta pero estratégicamente. Todos los presentes sabemos qué significa la palabra patrimonio, la autorización del tribunal no es para cualquier venta al detal, sino para actos de disposición que afecten al patrimonio. El amparo es sin lugar a dudas, inadmisible ya que el fondo de lo planteado resulta impropio para declararlo con lugar. Es todo”. Seguidamente la representante del Ministerio Público expuso: “Solicito al tribunal un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar el escrito de opinión fiscal. Es todo”. Ante dicha solicitud la ciudadana juez concede a la representante del Ministerio Público un lapso de veinticuatro (24) horas para que consigne la opinión fiscal; y difiere en este mismo acto la oportunidad para dictar el dispositivo en la presente acción de amparo por un lapso de veinticuatro (24) horas, a las once y cinco de la mañana (11:05 a.m.) del día 9 de diciembre del 2011. Es todo”. Una vez concluidas las exposiciones, el abogado RUBÉN ALEJANDRO MAESTRE WILLS, en su carácter de co-apoderado del ciudadano GUILLERMO WOLINER, co-actor en el juicio principal, y tercero coadyuvante en la acción de amparo, consignó escrito de alegatos, constante de ocho (8) folios útiles. Lo propio hicieron los abogados CARLOS G. DOMÍNGUEZ H. y LISETTE GARCÍA GANDICA, co-apoderados de los terceros interesados, quienes consignaron escrito constante de trece (13) folios útiles.
Diferido como ha sido el pronunciamiento del dispositivo de la acción de amparo que nos ocupa, se levanta la presente acta, la cual es firmada por los asistentes a dicho acto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA ACCIONANTE EN AMPARO,


LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL TERCERO COADYUVANTE,



LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO



LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS TERCEROS INTERESADOS,


LA SECRETARIA,

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. Nº 6.247
MFTT/EMLR/cs.