REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1°) de diciembre de dos mil once.
201º y 152º.

ASUNTO: AP31-S-2011-008678.
SOLICITANTES: MARCO AURELIO RAMÍREZ SUÁREZ y MIRNA MERCEDES GONZÁLEZ.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-


Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el 22/9/2011, por los ciudadanos MARCO AURELIO RAMÍREZ SUÁREZ y MIRNA MERCEDES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números V- 22.965.221 y V- 14.453.223, asistidos por la abogada Marlene Gallardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abobado bajo el N° 63.776, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que consta del Acta de Matrimonio que acompañan, signada con el N° 58, que contrajeron matrimonio el 18 de septiembre de 1998; que fijaron su residencia en el Municipio Sucre del Estado Miranda; y que de su unión no procrearon hijos y que se separaron de hecho el 1° de febrero de 2005 y desde esa fecha no han tienen vida en común, lo cual se enmarca dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, por haberse producido una ruptura prolongada de su vida conyugal hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de su separación, por lo que acuden ante este Tribunal para solicitar que declare el divorcio, de conformidad con la Ley. Agregaron que durante la comunidad conyugal no adquirieron bienes gananciales.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 26/8/1998, por la Secretaria Municipal del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos MARCO AURELIO RAMÍREZ SUÁREZ y MIRNA MERCEDES GONZÁLEZ, el dieciocho (18) de septiembre de 1998, en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 58 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año.
La solicitud fue admitida el 29 de septiembre de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente una diligencia aparentemente firmada por la abogada MADELAINE ÁGREDA, identificada como Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que la solicitud cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que no tiene nada que objetar al procedimiento.
Así las cosas, de las actuaciones antes relacionadas, queda evidenciado que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, específicamente desde el 1° de febrero de 2005, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARCO AURELIO RAMÍREZ SUÁREZ y MIRNA MERCEDES GONZÁLEZ, el dieciocho (18) de septiembre de 1998, en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, asentado bajo el Acta N° 58 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Petare, Estado Miranda y al Registro Principal Civil del mismo Estado, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las certificaciones requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

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ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En esta misma fecha, y siendo las (10:20) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,


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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB