REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil once.
201º y 152º.
ASUNTO: AP31-S-2011-010109.
SOLICITANTES: MARCIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ LÓPEZ y MANUEL ANTONIO IZQUIERDO RIVAS.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el presente procedimiento por escrito presentado el 6/10/2011, por los ciudadanos MARCIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ LÓPEZ y MANUEL ANTONIO IZQUIERDO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de la Cédula de Identidad números V- 11.674.956 y V- 6.349.688, asistidos por el abogado Carlos Zurita de Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.471, mediante el cual expusieron lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio civil el 4 de noviembre de 1988, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Federal, inscrito en el Libro de Registro Civil de Matrimonio de ese año bajo el Acta N° 157, acompañada en copia certificada; que de dicha unión procrearon un (1) hijo, de nombre Manuel Alexander Izquierdo Hernández, nacido el 29 de marzo de 1989, titular de la Cédula de Identidad N° 19.289.695, cuya acta de nacimiento acompañan, quien en la actualidad es mayor de edad. Que fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas. Que aproximadamente a finales de 1989 surgieron entre ellos desavenencias que hicieron imposible la convivencia entre ellos e impedían la continuación de la vida conyugal, razón por la cual decidieron separarse de hecho a partir del mes de diciembre de ese mismo año, viviendo a partir de ese momento en domicilios diferentes, no habiendo desde entonces vida marital bajo ninguna circunstancia, lo que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, significando que ha existido una ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco (5) años. Señalaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes de ningún tipo, por lo que la comunidad conyugal no posee bienes que liquidar.
Agregaron que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones contempladas en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar que se decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común y que se notifique al Ministerio Público, que sea admitida la solicitud, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de ley.
Consignaron copia certificada de Acta de Matrimonio expedida el 24/10/2011, por el Registro Principal del Distrito Capital, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado, contraído por los ciudadanos MANUEL ANTONIO IZQUIERDO RIVAS y MARCIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ LÓPEZ, el cuatro (4) de noviembre de 1988, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 157, folio 157, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese año; así como copia simple del Acta de Nacimiento y de la Cédula de Identidad de su hijo, antes identificado, de los cuales se evidencia que es mayor de edad, pues nació el 29 de marzo de 1989, lo cual ratifica la competencia material de este Tribunal para dictar la decisión correspondiente en este procedimiento.
Este Tribunal dictó auto de admisión el 2 de noviembre de 2011 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, ordenó la citación del representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud.
Luego de ser debidamente citado el Ministerio Público, fue presentada para el expediente, una diligencia aparentemente firmada por el abogado JUAN ANTONIO GUERRA GARCÍA, identificado como Fiscal Nonagésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso que revisadas las actas que integran el expediente, observaba que la solicitud cumple con los requisitos exigidos por la ley, por lo que nada tiene que objetar al procedimiento.
Así las cosas, de las actuaciones antes relacionadas, queda evidenciado que se cumplieron todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes afirmaron que tienen más de cinco (5) años separados de hecho sin que haya habido reconciliación entre ellos, específicamente desde el mes de diciembre de 1989, existiendo por ende ruptura prolongada de su vida en común, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio interpuesta.
En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL ANTONIO IZQUIERDO RIVAS y MARCIA ALEXANDRA HERNÁNDEZ LÓPEZ, el cuatro (4) de noviembre de 1988, en la Jefatura Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal, asentado bajo el Acta N° 157, folio 157, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1988 por ese Despacho.
A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios al Registro Civil Parroquial de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registro Principal Civil del Distrito Capital, anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación. Igualmente se ordena la expedición de las certificaciones requeridas por los interesados, previa la consignación de las copias pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 eiusdem. Por cuanto se publica en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.
Dada, firmada y sellada a los veinte (20) día del mes de diciembre de dos mil once (2011), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 201º año de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
___________________________________
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (8:40) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
____________________________
Abg. VIOLETA RICO CHAYEB
|