REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º

Visto el escrito presentado el 13 de diciembre de 2011, por los ciudadanos MARIA EUGENIA VIZCAINO DE SOUSA y ALBERTO GABRIEL ROSALES TOVAR venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.293.778 Y 13.432.082, respectivamente, , quienes debidamente asistidos por el abogado CARLOS ZURITA DE RADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.471, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal, por haber transcurrido más de un año de la fecha que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere ocurrido reconciliación alguna entre ellos el Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad de solicitar la separación, las partes alegaron que durante el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en las Residencias Estoril Park, piso 6, apartamento 6-A. avenida Cristóbal Mendoza, Urbanización San Bernardino, Caracas, apartamento este propiedad exclusiva de la cónyuge Maria Eugenia Vizcaíno De Sousa, por haberlo adquirido con anterioridad a la celebración del matrimonio.-
Ahora bien, la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la norma citada la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, para lo cual se requiere la existencia previa de una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, además se requiere que dicha separación se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo se haya producido la reconciliación y que alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 19 de julio de 2.010, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos de los ciudadanos MARIA EUGENIA VIZCAINO DE SOUSA y ALBERTO GABRIEL ROSALES TOVAR, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de un año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, se hace forzoso para el Tribunal decretarla. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud a la motivación efectuada, este Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos MARIA EUGENIA VIZCAINO DE SOUSA y ALBERTO GABRIEL ROSALES TOVAR venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.293.778 Y 13.432.082, respectivamente, decretada el 19 de julio de 2010 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA


LBR/MSG/
ASUNTO: AP31-F-2010-002352.