REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince de diciembre de dos mil once
201º y 152º

Visto el escrito presentado el 28 de noviembre de 2011, por los ciudadanos SOFIA GONZÁLEZ LÓPEZ Y RICARDO FIGUEREDO MARQUES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.749.093 y V-10.821.424, respectivamente, quienes asistidos de las abogadas MARIA JOSÉ CARRILES REMIS Y MIREYA MORALES CEMBORAIN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.496 y 2.538, respectivamente, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal, por haber transcurrido más de un año de la fecha que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere ocurrido reconciliación alguna entre ellos el Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 13 de octubre de 2010, el Tribunal decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma manera consta en actas que en la oportunidad de solicitar la separación, las partes acordaron con respecto a los bienes que integran la comunidad lo siguiente:
PRIMERO: Los conyugues son propietarios de un inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el numero y metra 4-A (cuatro-A), ubicado en la cuarta planta atipo del edificio RESIDENCIAS TIZIANA, ubicado en la calle el parque de la Urbanización las acacias, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, antes distrito federal. El Apartamento tiene una superficie aproximada de Noventa y Ocho metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (98,19 Mts2); está alinderado así: NORTE: área de circulación, foso de ascensor y apartamento 4-b; SUR: fachada Sur del Edificio, que es su frente; ESTE; fachada este del edificio; OESTE; fachada Oeste del edificio y área de circulación; consta de las siguientes dependencias; salón-comedor, balcón con jardinera, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporado, dos (2) dormitorios auxiliares con closets incorporados, un (1) baño auxiliar, cocina-lavadero; le corresponde la propiedad de : un (1) puesto de estacionamiento demarcado con el Nº 3 (tres) ubicado en la planta baja del edificio y un (1) maletero demarcado con el Nº 5 (cinco) ubicado en la misma planta sótano del edificio. Le corresponde un porcentaje de condominio de siete con cuarenta y nueve centésimas por ciento (7,49%) sobre los bienes comunes y cargas de la comunidad de propietarios según consta de documento de condominio registrado por ante la Oficina subalterna del cuarto circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 26 de octubre de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 7, protocolo primero. Este inmueble esta libre de todo gravamen, La propiedad consta de documento registrador por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 23 de marzo de 2000, bajo el Nº 23, Tomo 15, protocolo primero. El conyugue Ricardo Figueiredo Marques, cede y traspasa los derechos, acciones y obligaciones, que representan el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad, a la ciudadana Sofía González López, ya identificada, estimando el valor del inmueble en la cantidad de novecientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 959.000, oo) el cincuenta por ciento (50%) es la cantidad de Cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 479.500, oo). La forma de pago se establece por cláusula separada.
La comunidad conyugal es propietaria de un vehículo clase Camioneta, marca Jeep, modelo GRAN CHEROKEE, tipo Sport Wagon, año 2007, color Negro, placa AA414NB, serial de carrocería 8Y8G458N771508005, serial del motor 8 CIL, uso particular. La propiedad consta de certificado de Registro de vehiculo Nº 28455324 ( 8Y8G458N771508005-1-2) expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, de fecha 25 de noviembre de 2009. Este vehiculo tiene Reserva de Dominio a favor del Banco Provincial, S.A. los cónyuges acuerdan que este vehículo pasa a ser de la única y exclusiva propiedad del cónyuge ciudadano Ricardo Figueiredo Marques, quien se obliga a continuar pagando el saldo del precio a la entidad bancaria mencionada. Valor convenido entre los cónyuges: valor del vehiculo Doscientos veintisiete mil bolívares (Bs. 227.000, oo) el cincuenta por ciento (50%) es la cantidad de Ciento trece mil quinientos bolívares (Bs. 113.500, oo). La forma de PAGO se establece por cláusula separada.
El cónyuge es propietario de un vehículo Clase AUTOMOVIL, Marca MITSUBISHI, Modelo lancer glx-1, Tipo SEDAN, año 1999, color DOROADO, Placa ABU83V, serial de carrocería 8X1CK2ASRX0000074, serial del motor XD6815, uso particular. La propiedad consta de certificado de registro de vehiculo Nº 2106216. (8X1CK2ASRX0000074-1-1) expedido por el Ministerio del Transporte y Comunicaciones, de fecha 17 de diciembre de 1998. Los cónyuges acuerdan que este vehiculo pasa a ser de la única y exclusiva propiedad del cónyuge, ciudadano Ricardo Figueiredo Marques. Los cónyuges convienen en no darle calor económico a este vehículo.-
La forma de pago del inmueble determinado en el numeral 1º y del vehiculo en el numeral 2º es como sigue: la cónyuge, ciudadana Sofía González López, pagara al cónyuge, ciudadano Ricardo Figueiredo Marques, la diferencia entre el valor del cincuenta por ciento (50%) del inmueble determinado en el numeral 1º, es decir, cuatrocientos setenta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 479.500,oo) y el valor del cincuenta por ciento (50%) del vehiculo determinado en el numeral 2ª, es decir ciento trece mil quinientos bolívares (Bs. 113.500,oo), o sea la cantidad de Trescientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 366.000,oo) mediante dos (2) cuotas de ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs. 183.000,oo) cada una, la primera de ellas en el día de la presentación de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, y el Ciudadano Ricardo Marques, declaró recibir en ese acto, de parte de la ciudadana Sofía González la cantidad de ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs. 183.000,oo) a entera satisfacción. La segunda cuota, de ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs. 183.000, oo) deberá pagarse al momento de la solicitud conjunta de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, aproximadamente el día 10 de octubre de 2011.-
Los conyugues declararon, formal y expresamente que la comunidad conyugal no tiene otros bienes que repartir; que no tienen nada pendiente con terceros que solventar a excepción de la reserva de dominio pendiente; nada tienen que reclamarse por concepto alguno.
Ahora bien, la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la norma citada la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, para lo cual se requiere la existencia previa de una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, además se requiere que dicha separación se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo se haya producido la reconciliación y que alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 13 de octubre de 2.010, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos de los ciudadanos SOFIA GONZÁLEZ LÓPEZ Y RICARDO FIGUEIREDO MARQUES, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de un año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, se hace forzoso para el Tribunal decretarla. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud a la motivación efectuada, este Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos SOFIA GONZÁLEZ LÓPEZ Y RICARDO FIGUEIREDO MARQUES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.749.093 y V-10.821.424, respectivamente, decretada el 13 de octubre de 2010 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA


LBR/MSG/
ASUNTO: AP31-F-2010-003072.