REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de diciembre de dos mil once
201º y 152º

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos LILIANA ELENA MORALES HERNÁNDEZ y ANDRÉS KUMMEL CAO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.890.469 y V-12.174.367, respectivamente, debidamente asistidos de abogados, en la cual pidieron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal, por haber transcurrido más de un año de la fecha que se declaró, sin que hubiere ocurrido reconciliación alguna entre ellos el Tribunal para pronunciarse observa:
Consta en las actas procesales que en fecha 12 de marzo de 2010, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a los bienes ambas partes pactaron lo siguiente:
DE LA SEPARACION DE BIENES.
Declararon que al patrimonio de la comunidad conyugal, le asignan un valor de Novecientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 975.880, oo) el cual esta compuesto de la siguiente manera:
ACTIVOS:
1º) La totalidad de los derechos que puedan derivarse de una opción de compra venta sobre un apartamento (en construcción) destinado a vivienda que se está edificando en un terreno ubicado en el sitio denominado Hacienda la Boyera, en Jurisdicción del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de once mil doscientos noventa metros cuadrados (11.290 M2) cuyos linderos y demás determinaciones constan en su correspondiente documento de propiedad. La mencionada opción de compra venta se refiere a un apartamento ubicado en el piso 2, Edificio C, Apartamento C 3.1 del conjunto que se denominará RESIDENCIAS LOS BAMBUES, el cual tendrá una superficie de setenta y un metros con ochenta y cuatro decímetros cuadrados (71,84 mts 2) según se evidencia de documento compromisorio de compra venta autenticado en fecha 24 de octubre de 2008, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 56 del Tomo 133 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública.
A los derechos que pudieren desprenderse de la mencionada opción de compra venta le asignaron un valor de Ochocientos Noventa y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. 896.880, oo).
Una participación (membresía) de tiempo compartido del CLUB REAL RESORTS, S.A., que fue adquirido mediante acuerdo privado suscrito por ambos cónyuges, en fecha 01 de octubre de 2.009, en la ciudad de Cancún, Quintana Roo, México; al cual le asignamos un valor de Mil setecientos setenta y siete con cincuenta centavos de dólares americanos (USD 1777,50), que para la fecha de su adquisición equivalían a la suma de tres mil ochocientos veintiún con sesenta y dos centavos de bolívares fuertes (Bs. 3.821,62) calculados a la tasa de cambio oficial para aquel entonces de Bs. 2,15 /1;00 US$.-
Mobiliario y otros enseres compuestos por una (1) Cama, un colchón y box spring, un (1) microondas, un (1) televisor; un (1) DVD, una (1) lavadora y secadora, una (1) cocina eléctrica, una (1) campana extractora para cocina, una (1) nevera, un (1) aparato de juego Wiia Sports, que se discriminan en inventario anexo; a los cuales le asignaron un valor de Treinta y ocho mil seiscientos setenta y ocho con treinta y ocho centímetros (Bs. 38.678,38).-
Diez (10) acciones nominativas con un valor nominal cada una de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000), en la Compañía Anónima Unidad Quirúrgica Humboldt suscritas por Andrés Kummel Cao y pagadas en un 20%, según consta de documento constitutivo registrado por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 36, Tomo 278-A Sgdo, de fecha 11-12-2009, al cual le asignamos un valor de Diez Mil bolívares (Bs. 10.000,oo).-
Una participación (acción de la ASOCIACION CIVIL CLUB DE PLAYA AGUASAL, signada con el Nº 2110, adquirida por la cónyuge Liliana Elena Morales Hernández, según se evidencia de documento emitido por la referida asociación civil, al cual le asignan un valor de Veintiséis mil quinientos bolívares (Bs. 26.500,oo).-
DE LOS BIENES ADJUDICADOS A LILIANA ELENA MORALES H.
Se le asigna la propiedad exclusiva de la totalidad del bien descrito en el capitulo III, ítem 3.B., relativo a una participación (membresía) de tiempo compartido del Club Real Resorts S.A., arriba referido, por un valor de Un mil setecientos setenta y siete con cincuenta centavos de dólares americanos (USD 1777,50), siendo su equivalente en moneda nacional de tres mil ochocientos veintiún con sesenta y dos centavos de bolívares fuertes (Bs. 3.821,62).
Se le asigna la propiedad de los siguientes bienes muebles descritos en el capitulo anterior, ítem 3.C, es decir una (1) Cama, un colchón y box spring, un (1) microondas, un (1) televisor; y un (1) DVD, los cuales están discriminados y aparecen a su nombre por un total de Nueve mil ciento setenta y ocho con treinta y ocho bolívares (Bs. 9.178,38).-
Se le asigna la propiedad exclusiva del bien descrito en el aparte 3.E, del capitulo anterior, relativo a la acción Nº 2110 del Club de Playa Aguasal, por un valor de Veintiséis mil quinientos bolívares (Bs. 26.500,oo).-
De acuerdo con lo anteriormente indicado, han sido asignados a Liliana Elena Morales Hernández, los bienes antes referidos, por un monto de Treinta y nueve mil quinientos bolívares (Bs. 39.500,oo).-
BIENES ADJUDICADOS A ANDRES KUMMEL CAO
Se le asigna la propiedad exclusiva de la totalidad de los bienes descritos en el capitulo III, activos item 3.D, relativo a diez (10) acciones nominativas en la Compañía Anónima Unidad Quirúrgica Humboldt, arriba indicado, por un valor de Diez mil Bolívares (Bs. 10.000,oo).-
Se le asigna la propiedad de los siguientes muebles, señalados en el capitulo anterior, ítem 3.C, que incluyen una (1) lavadora y secadora, una (1) cocina eléctrica, una (1) campana extractora para cocina, una (1) nevera, un (1) aparato de juego Wiia Sports, los cuales aparecen discriminados y a su nombre en el inventario anexo, por un valor de Veintinueve mil bolívares (Bs. 29.500,oo).-
BIENES QUE SE MANTENDRAN EN COMUNIDAD ORDINARIA
Los derechos derivados del apartamento (en construcción) Nº C 3.1, piso 2, edificio C, del conjunto que se denominara RESIDENCIAS LOS BAMBUES, ubicado en la denominada Ha en la opción de compra venta señalada en el capitulo III, activos. ítem 3.Hacienda la Boyera, Municipio el Hatillo, del Estado Miranda, ya mencionado, se mantendrá en Comunidad Ordinaria de conformidad con lo previsto en el articulo 759 y siguientes del Código Civil, asignándosele un valor de Ochocientos noventa y seis mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 896.880,oo).-
Los cónyuges acuerdan de forma amistosa, bajo la figura del mayor esfuerzo, ceder a un tercero la opción de compra venta por ellos suscrita en fecha 24 de octubre ida y obtenido el precio de venta, deducidos los correspondientes gastos, se dividirán según los respectivos saldos pendientes, para que cada parte obtenga el cincuenta por cinto. (50%).-Así mismo se comprometen a no mudarse al mencionado apartamento en caso de que se le conceda su permiso de habitabilidad, en el entendido que la única intención de las partes es la de proceder a la cesión de la opción de compra venta o la venta del apartamento, en el caso de que se concluya su construcción.
Ahora bien, la última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la norma citada la separación legal de cuerpos se puede convertir en divorcio, para lo cual se requiere la existencia previa de una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, además se requiere que dicha separación se haya prolongado por más de un año sin que en dicho periodo se haya producido la reconciliación y que alguno de ellos o ambos la soliciten.
En el caso bajo estudio, constata el Tribunal que en fecha 12 de marzo de 2.010, fue decretada por el Tribunal la separación legal de cuerpos y bienes de los ciudadanos LILIANA ELENA MORALES HERNÁNDEZ y ANDRÉS KUMMEL CAO, de tal manera que al transcurrir desde esa fecha el lapso de un año y existir pleno consenso entre los mencionados ciudadanos al comparecer y solicitar al Tribunal la conversión en divorcio, se hace forzoso para el Tribunal decretarla. Así se decide.
En virtud a la motivación efectuada, este Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos LILIANA ELENA MORALES HERNÁNDEZ y ANDRÉS KUMMEL CAO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.890.469 y V-12.174.367, respectivamente, decretada el 12 de marzo de 2010 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía. Asimismo se ordena participar de la presente decisión a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA


LBR/MSG/
ASUNTO: AP31-F-2010-000811.