ASUNTO: AP31-S-2011-009550.

Vista la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A, presentada el diecinueve (19) de octubre de 2011, por los ciudadanos Amarilis Coromoto Terán de Fuentes y Juan Eduardo Fuentes Alfonzo, titulares de las cédulas de identidad números 4.288.081 y 5.262.429, en ese orden, a los fines de su admisibilidad, se observa:
Los solicitantes manifestaron que el seis (6) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, fijando su domicilio conyugal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua e indicaron que el último domicilio conyugal lo fijaron en Punto Fijo, Estado Falcón, según diligencia del 28 de noviembre de 2011.
Asimismo, manifestaron que durante dicha unión procrearon una hija de nombre Laura Virginia Fuentes Tarán, que actualmente posee la mayoría de edad, y no tienen bienes que liquidar. Igualmente, señalaron que están separados de hecho desde el quince (15) de marzo de 2005, estableciendo desde entonces domicilios diferentes, por lo que solicitaron sea declarado el divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, para lo cual aportaron original del acta de matrimonio.
Los artículos 140-A del Código Civil y el 754 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
Artículo 140-A “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”.
Artículo 754 “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

Así mismo, de acuerdo a la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, conforme a la cual se modifican las competencias por la cuantía y, por la materia de los Tribunales de Municipio a nivel Nacional, según el artículo 3 corresponde a los Tribunales de Municipio “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio…”
Siendo así, visto que según lo manifestado por las partes el último domicilio conyugal corresponde al territorio del Municipio Carirubana del Estado Falcón, de acuerdo a los criterios atributivos de la competencia para conocer de estos asuntos de jurisdicción voluntaria, según la citada resolución y, de acuerdo a lo previsto en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara la incompetencia por el territorio, dado que la misma corresponde al Juzgado de Municipio del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en quien se declina la competencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente por el territorio para conocer de la pretensión de divorcio incoada por los ciudadanos Amarilis Coromoto Terán de Fuentes y Juan Eduardo Fuentes Alfonzo, antes identificados y la declina su conocimiento en el Juzgado de Municipio del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; ordenando la remisión del expediente una vez vencido el lapso legal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

En esta misma fecha, siendo la(s) 10:16 a.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIÉRREZ.

MJG/TG/Enderson.-