REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
Expediente Nro. AP31-S-2011-011661
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: Ciudadanos NOELI MUÑOZ CAMPUZANO y JOSE VICENTE CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.359.955 y V-11.601.175, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: VANESSA JOSEFINA PEREZ ALVAREZ, venezolana e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.376-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente solicitud de Divorcio 185-A en fecha 5 de diciembre de 2011, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos NOELI MUÑOZ CAMPUZANO y JOSE VICENTE CALDERON, anteriormente identificados, debidamente asistidos por la abogada VANESSA JOSEFINA PEREZ ALVAREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 166.376-
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 1° de diciembre de 2000, según consta de acta de matrimonio Nº 664, del libro de matrimonios correspondientes al año 2000.
En su escrito de solicitud expresan que procrearon un (01) hijo de nombre ABNER ABIEL CALDERON CAMPUZANO, de 8 años de edad. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Petare, Barrio San Blas Sector 1, Callejón el Colegio Simón Bolívar, Escalera Guameru Jurisdicción del Municipio Petare del Estado Miranda. Que han permanecido separado de hechos desde el día 25 de septiembre de 2005, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
-II-
MOTIVACION
El artículo N° 3, de la Resolución de fecha 18/03/2009, distinguida con el N° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, establece:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.- (Negrillas y Resaltado del Tribunal.)
Ahora bien, el Artículo 383 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, establece:
Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
a) Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Visto que de la disposición establecida en el artículo 3° de la Resolución de fecha 18/03/2009, distinguida con el N° 2009-0006, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, que dispone que esta jurisdicción conocerá de los asuntos donde no participen niños, niñas y adolescentes y el articulo antes transcrito, debe concluir esta jurisdicente a luz de los razonamientos antes expuestos que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer sobre la presente solicitud, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto por éste Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo la solicitud de DIVORCIO 185-A formulada por los ciudadanos NOELI MUÑOZ CAMPUZANO y JOSE VICENTE CALDERON, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-22.359.955 y V-11.601.175, respectivamente; y una vez transcurrido los Cinco (5) días para ejercer el recurso de regulación de competencia, se ordena remitir la presente solicitud mediante oficio al Juzgado Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los _____________ ( _____) días del mes de ________ del año dos mil Once- (2011). Años: 201º de la independencia y 152 de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL
BARTOLO DIAZ PATETE.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ.
En esta misma fecha siendo las ___________ , se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,
FABIOLA DOMINGUEZ.
Exp. N° AP31-S-2011-011661
BDP/FD/Kpu
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