REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
201° y 152°
I. PARTE NARRATIVA.
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A-Qto, cuya transformación en Banco Universal quedó registrada el 02/12/2004, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30984132.7.
PARTE DEMANDADA: MARTIN FELICIANO CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad Nº V-8.757.736.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAMIREZ GALINDO, JOSE LISANDRO SISO ABREU y YENNIFER C. BARRAGÁN C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.580, 39.050, 76.063 y 132.211, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 163.510.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO de un vehículo el cual posee las siguientes características: Marca: CHERY; Modelo: CAMIONETA TIGGO SQR7247; año: 2008; Color: AZUL NOBLE; Serial de Carrocería: LVVDB14B88D008368; Serial Motor: 4G64S4MSDP2798; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Peso: 1480 KG.; Placa: EAX39E; Capacidad: 5.
Sentencia Definitiva
Desarrollo del Procedimiento.
Sometida a la distribución de turno, se presenta libelo de demanda junto con sus recaudos en fecha 18 de mayo de 2010, en el cual los abogados JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMIREZ GALINDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, demandaron al ciudadano MARTIN FELICIANO CASTILLO ROMERO, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Admitida la demanda en fecha 31/05/2010 por el procedimiento breve, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación al Segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, más un (1) día calendario que se le concedió como término de la distancia, por cuanto su domicilio se encontraba en el Municipio Plaza del Estado Miranda.
Por auto de fecha 14 de junio de 2010, se ordenó librar compulsa junto con oficio y exhorto, previa la consignación de los fotostátos respectivos.
En fecha 13/01/2011, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las resultas de citación, tanto personal como por carteles, practicada por el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de abril de 2011, recayendo su misión en la persona del abogado DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 163.510, a quien se le ordenó notificar de su designación.
Notificado como fue el defensor designado, procedió aceptar el cargo y prestar juramento a través de diligencia consignada en fecha 19 de septiembre de 2011.
En fecha 03 de noviembre de 2011, previa consignación de los fotostátos pertinentes se libró compulsa de citación al defensor designado y se ordenó su emplazamiento, el cual fue citado para la contestación de la demanda en fecha 18 de noviembre de 2011.
Por escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2011, el abogado DANIEL ALEJANDRO ESTEVES GONZALEZ, actuando como Defensor Judicial, procedió a dar contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho deducido por la actora en la demanda incoada en contra de su defendido.
Abierta la causa a pruebas ope legis, sólo la parte actora hizo uso de ese derecho consignando escrito en fecha 07 de diciembre de 2011, el cual fue admitido por auto de fecha 09 de diciembre de 2011.
II. PARTE MOTIVA.
Este sentenciador pasa de seguidas a verificar los términos en que quedo planteada la controversia conforme al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Alegatos de la parte demandante: Aduce la representación judicial de la parte demandante que consta de documento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de febrero de 2008, en donde la concesionaria de vehículos CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA, C.A., celebró un contrato de Venta con Reserva de Dominio, con el ciudadano MARTIN FELICIANO CASTILLO ROMERO, sobre el vehículo cuya características son las siguientes: Marca: CHERY; Modelo: CAMIONETA TIGGO SQR7247; año: 2008; Color: AZUL NOBLE; Serial de Carrocería: LVVDB14B88D008368; Serial Motor: 4G64S4MSDP2798; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Peso: 1480 KG.; Placa: EAX39E; Capacidad: 5.
Que el precio de la citada venta fue pactada en la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 59.437.292,oo), (hoy Bs. 59.437,29), que el comprador se comprometió a pagar de la siguiente forma: a) la cantidad de DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.831.188,oo) (hoy Bs. 17.831,18), que el vendedor recibió del comprador en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción y b) El saldo del precio, es decir, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 41.606.104,oo) (hoy Bs. 41.606,10), a financiar en el plazo de cuarenta y ocho (48) meses, es decir, en cuarenta y ocho (48) cuotas financieras mensuales y contentivas de amortización de capital e intereses devengados, siendo el monto de la primera cuota financiera mensual de UN MILLON TRESCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 1.310.845,15), (hoy Bs. 1.310,84).
Que la vendedora, cedió en ese acto al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal el contrato de reserva de dominio con sus accesorios legales. El precio de dicha cesión fue por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 41.606.104,oo), (hoy Bs. 41.606,10), que declaró recibir la vendedora-cedente de parte del Banco cesionario.
Que el referido comprador se dio por notificado de la cesión y reconoció al Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal, como su único acreedor a los efectos del contrato de marras, por lo que lo autorizó para que pudiese debitar de cualquier cuenta o compensar con cualquier acreencia que mantuviere en dicho instituto, las cantidades que adeudaren por concepto de capital, intereses, reembolso de primas de seguro, financiamiento de primas y por cualquier otro en virtud del contrato.
Que el comprador aceptó que todos los gastos que generaren las negociaciones contenidas en el documento serían por su cuenta. Que las partes otorgantes eligieron como domicilio especial y excluyente de cualquier otro a la ciudad de Caracas, sometiéndose a la competencia de sus tribunales.
Que a pesar de la innumerables gestiones de cobranza realizadas por el Banco, a la fecha del 09/04/2010, el comprador Martín Feliciano Castillo Romero, ha dejado de pagar ocho (08) de las cuotas establecidas en el contrato de Venta con Reserva de Dominio, así como los intereses convencionales e intereses de mora, adeudando la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 34.084,57), que comprende amortización al capital, intereses convencionales e intereses de mora, excediéndose en su conjunto de la octava (8va) parte del precio total convenido del vehículo, al producirse la mora señalada, se hace exigible la totalidad del crédito otorgado y el señor Martín Feliciano Castillo Romero, adeudada a su representada la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 57/100 (Bs. 34.084,57), discriminados de la siguiente manera: VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 70/100 (Bs.28.874,70), por concepto de capital; el monto de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 5.139,67), por concepto de intereses convencionales, correspondientes al período desde el 16/07/2009 hasta el 09/04/2010, calculados al veinticuatro por ciento (24%) anual; y por concepto de mora la cantidad de SETENTA BOLÍVARES CON 20/100 (Bs. 70,20) al 3% anual.
Alegatos de la parte demandada: En el acto de la litis contestación la representación judicial de la parte demandada, por intermedio de su Defensor Judicial, ciudadano Daniel Alejandro Esteves González, sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de la pretensión incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de forma, ni de fondo para destruir los argumentos en que fundó la demanda el accionante.
DE LAS PRUEBAS
Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Del contenido de la norma citada, corresponde a cada parte en la secuela del juicio demostrar las afirmaciones de hecho que han sido motivo de sus argumentaciones, pues la sola afirmación simple de sus dichos no acredita fehacientemente el derecho deducido, sino que debe demostrar contundentemente esas afirmaciones con los medios probatorios dispuestos en nuestro ordenamiento jurídico.
En el caso de autos, la simple excepción aducida por el Defensor Judicial sobre la base de que su representado no adeuda los montos que le fueron opuesto en la demanda, no lo libera del cumplimiento de su obligación, pues al no demostrar en el presente caso con los instrumentos que hagan posible la demostración del cumplimiento o extinción de la obligación, conduce a una inexorablemente a factibilidad de una decisión desfavorable, por virtud de haber demostrado su adversario fehacientemente la petición de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, conforme a la disposición contenida en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.
En consecuencia, habiendo el demandante en el presente caso demostrado contundentemente la acción resolutoria incoada contra el ciudadano Martín Feliciano Castillo Romero, conforme al contrato de venta con reserva de dominio accionado, la pretensión deberá declararse Con Lugar. Y así se decide.
III. PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL en contra del ciudadano MARTIN FELICIANO CASTILLO ROMERO, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y como consecuencia de ello, queda extinguido el contrato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de febrero de 2008, archivado bajo el Nº 571, suscrito entre CINASCAR AUTOMOTRIZ DE VENEZUELA C.A., como vendedora y el ciudadano MARTIN FELICIANO CASTILLO ROMERO, como comprador del vehículo cuya características son las siguientes: Marca: CHERY; Modelo: CAMIONETA TIGGO SQR7247; año: 2008; Color: AZUL NOBLE; Serial de Carrocería: LVVDB14B88D008368; Serial Motor: 4G64S4MSDP2798; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; Peso: 1480 KG.; Placa: EAX39E; Capacidad: 5., debiendo devolver a la parte actora el vehículo en referencia;
SEGUNDO: Se condena a quedar a beneficio de la parte actora las cuotas pagadas, como justa compensación por el uso del vehículo como consecuencia de los daños y perjuicios, por el incumplimiento del contrato, conforme al artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio;
TERCERO: Se condena a la parte demandada en pagar las costas y costos del presente proceso, por haber resultado totalmente vencido en la litis, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictada la presente sentencia dentro del lapso de diferimiento, no será necesaria la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. BARTOLO JOSE DIAZ PATETE
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal, quedando anotada en el libro diario bajo el Nº _____.
LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
BJDP/FD/CD.-
AP31-V-2010-001953.-