REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: AP31-M-2011-000581

Por recibido y visto el presente expediente emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer de la pretensión por Cobro de Bolívares incoada, según se evidencia de Sentencia proferida en fecha 28/10/2011, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la causa:
De una revisión realizada a las actas que integran el presente expediente, se observa como fundamento de la pretensión, que la parte accionante, Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el 3 de abril de 192, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, tomo 203-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00002961-0, en la persona de sus representante judicial, abogado Armando Hurtado Vezga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.406, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de agosto de 2009, inserto bajo el N° 67, tomo 71 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría en el año 2009, alegó a grosso modo, lo siguiente:
Que la actora, Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, incoa pretensión por COBRO DE BOLIVARES en contra de la Sociedad Mercantil ARMIDIAZ Y ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el N° 58, tomo 1098-A, en la persona de su presidente, ciudadano ARMANDO DE JESUS DIAZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.548.302 y a este último en su carácter de avalista y principal pagador, y a la ciudadana LIGIA GIOCONDA LOPEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.682.814 en su carácter de avalista y principal pagador, en fundamento al pagaré identificado con el N° 25901119, aceptado sin reparo u objeción alguna por la Sociedad Mercantil ARMIDIAZ Y ASOCIADOS, C.A., recibió de manos de la actora y en calidad de préstamo a interés, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.400,00), el cual debe y pagaría a la referida entidad bancaria, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, el día 5 de abril de 2011 sin aviso y sin protesto; convinieron las partes que el referido capital devengaría intereses retributivos, los cuales se calcularían a la tasa de (24%) anual, los cuales se pagarían por periodos anticipados de treinta (30) días continuos. Asimismo dejaron constancia en el referido instrumento que los ciudadanos ARMANDO DE JESUS DIAZ y LIGIA GIOCONDA LOPEZ CHAPARRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.548.302 y V-7.682.814, respectivamente, se constituyeron en avalistas, fiadores solidarios y principales pagadores por cuenta de la emitente del pagaré y a favor de la entidad bancaria, a fin de garantizar las obligaciones contraídas por la deudora.
Así las cosas, estimó su pretensión en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 239.240,63), que expresado en unidades tributarias de acuerdo al calculo realizado por la actora en su escrito libelar, equivaldría a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.946,89 U.T.); fundamentándola en los artículos 440, 486, 487 y 488 del Código de Comercio, pretendiendo el cobro de las siguientes cantidades de dinero:
“PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 226.500,00), por concepto de saldo de capital.
SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 12.740,63) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa y durante el periodo señalado…” (Fin de la Cita Textual)
Ahora bien, si bien es cierto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-00006 de fecha 18-3-2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de Abril de 2009, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia, Civil, Mercantil y del Transito, de la siguiente manera:
(omisis…).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón Judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…” (Fin de la Cita Textual).
No es menos cierto que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se pudo constatar específicamente en el capitulo V del escrito libelar el cual cursa al folio 8 del expediente, que la actora estimó su pretensión de la siguiente manera:
“ESTIMACION DE LA DEMANDA: Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 239.240,63), equivalente a MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON OCHENTA Y NUEVE (1.946,89), Unidades Tributarias, todo de acuerdo a la resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de Sesiones, publicada en gaceta Oficial N° 39.152.” (Fin de la Cita Textual)
Es decir, según el cálculo realizado por la actora en su escrito libelar, la estimación de su pretensión expresada en bolívares fuertes, corresponde a un monto inferior a las 3.000 U.T., esto es, la cantidad de “Mil Novecientas Cuarenta y Seis con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (1.946,89 U.T.)”, lo cual sustentó la motiva del fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 28/10/11, en el cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declinó su competencia a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, cumplida con la distribución de ley, le correspondió a este Juzgado Décimo de Municipio conocer de la pretensión incoada y en ese sentido luego de una revisión exhaustiva del expediente, constata que la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 239.240,63) equivale a la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete con Noventa Unidades Tributarias (3.147,90 U.T.); si se toma en consideración que para la fecha en que se introdujo la causa por ante el Juzgado de Primera Instancia, es decir el día 18 de octubre de 2011, cada Unidad de Tributaria estaba valorada en la cantidad de 76,00 Bs., conforme a la Gaceta Oficial N° 39.623 de fecha 24/2/2011; siendo que la cantidad expresada en unidades Tributarias, y señalada por la actora en su escrito libelar, es decir, Mil Novecientas Cuarenta y Seis con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (1.946,89 U.T.) equivaldría en bolívares a la cantidad de Ciento Cuarenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Uno con treinta y seis céntimos (Bs. 147.961,36)
En virtud a ello, resulta evidente que el Tribunal de Primera Instancia que se declaró incompetente por la cuantía, acogió tal decisión sobre el supuesto errado de una cuantía que la actora en su escrito libelar no expresó en unidades tributarias en las cantidades correctas.
Así, establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirse se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia” (subrayado del Tribunal)

Por lo que, en atención a la norma antes transcrita y en acatamiento a la aclaratoria de la Resolución antes referida, y evidenciado de Oficio que la cuantía de la pretensión que ocupa a este Juzgado, fue expresada por el actor en la cantidad de Un Mil Novecientos Cuarenta y Seis con Ochenta y Nueve Unidades Tributarias (1.946,89 U.T.), siendo lo correcto, expresarla en la cantidad de Tres Mil Ciento Cuarenta y Siete con Noventa Unidades Tributarias (3.147,90 U.T.), tomando en cuenta la estimación en la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 239.240,63), conforme al propio libelo de demanda, ello supera con creces el monto establecido para el conocimiento por parte de los Juzgados de Municipio, de la pretensión incoada por lo que no queda otra vía para éste Órgano Jurisdiccional que plantear conflicto negativo de competencia para conocer por la cuantía de la pretensión que por Cobro de Bolívares sigue la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C,A, (BANCO UNIVERSAL), en contra de Sociedad Mercantil ARMIDIAZ Y ASOCIADOS, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano ARMANDO DE JESUS DIAZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.548.302 y a este último en su carácter de avalista y principal pagador, y a la ciudadana LIGIA GIOCONDA LOPEZ CHAPARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.682.814 en su carácter de avalista y principal pagador; y en consecuencia en atención a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que decida el conflicto negativo para conocer del presente asunto. Así se decide.-
EL JUEZ,

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ERICA CENTANNI