REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, uno de diciembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO N° AP31-V-2010-001530.
“VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES.
Resolución de Contrato de Obra.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado de Municipio a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
-PARTE DEMANDANTE: Constituida por la ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V6.223.614. Representada en la causa por el abogado Wolfgang José Pereda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.736, conforme se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública del Estado de Florida, Tallahassee, Condado de Miami Dade, Estados Unidos de América, en fecha 17 de marzo de 2010, bajo el N° 2.010-24279 y cursante a los folio 15 al 21 del expediente.
-PARTE DEMANDADA: Constituida por la Sociedad Mercantil TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS DEL VALLE LEIVA, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.354.005, representado en la causa por los abogados Ramón Alí Silvera y Marcos José Ojeda Franco, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.283 y 45.172, respectivamente, conforme se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 41, tomo 110 de los libros de autenticaciones, cursante a los folios 30 al 32 de la segunda pieza del expediente.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce de la presente causa este Juzgado de Municipio en virtud de la pretensión que por Resolución de Contrato de Obra incoara la ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., (CONSULTEL, C.A.) en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS DEL VALLE LEIVA, ambas partes plenamente identificadas en el fallo.
En efecto, mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2010, la parte actora incoó la pretensión de Resolución de Contrato que ocupa a quien decide, argumentando en síntesis:
1.- Que en fecha 20 de noviembre de 2007, celebró con la demandada, Sociedad Mercantil TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., y por intermediación de su presidente, ciudadano CARLOS DEL VALLE LEIVA, contrato de obra, con el objeto que la Sociedad Mercantil antes referida, construyera en la vivienda ubicada en la Avenida Sur, entre la calle B-6 y B-7, Quinta “Merocal” parcela 303, en la Lagunita Country Club de el Sector El Hatillo en el Estado Miranda, dos (2) techos de madera de cuyo valor para dicha obra, se estipuló en CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CUATROSCIENTOS SESENTA CON CERO CENTIMOS (Bs. 177.460,00), actualmente y en razón de la reconversión monetaria, equivalente a CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (177,46 Bs.)
2.- Que el plazo convenido para la entrega de la obra fue de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha de inicio de la obra.
3.- Que la ejecución de la obra, vale decir, suministro, construcción e instalación de los dos (2) techos de madera, se realizarían de la siguiente manera: “… un (1) techo colonial (área aproximada de 350 mts, ubicado en la tercera planta del inmueble de marras…” (Fin de la cita textual), de cuya ejecución individual comprendía lo siguiente:
A.- Tres (3) agua de machihembrado de siete (7) centímetros de ancho, con pares o correas de 14 x 7 cms de sección, con una separación de 65-75 de eje a eje, aproximadamente.
B.- Vigas de carga de 16.8 cms, con sus correspondientes pilares del tipo H.
C.- Madera dura tipo Puy, tratada, cepillada, lijada y sellada, para posteriormente aplicarle dos (2) manos de barniz, mate o brillante, a elección.
D.-Impermeabilización con manto asfáltico de 3 mm, tipo poliglas, sellado al fuego con soplete asopalado, con sus correspondientes remates en cemento plástico en sus zonas mas críticas.
E.- Provisión e instalación de la teja criolla.
F.- Suministro e instalación de cable de plomo para punto de luz (sin conexión)
G.- Transporte y retiro de escombros.
H.-Vigas de carga
I.- Veinte (20) columnas aproximadamente, tipo “H”
El precio Unitario de ésta obra se acordó en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. 158.500,00); y fue pacto expreso, que el valor del techo que iba a ser construido por la contratista, TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., sería pagado por la contratante, de la siguiente forma:
A.-Cincuenta por ciento (50%), que recibiría TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., al momento de suscribir el contrato.
B.- Treinta por ciento (30%), que recibiría TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., al finalizar la ejecución de la etapa de impermeabilización del techo.
C.- Veinte por ciento (20%), que recibiría TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., al finalizar la ejecución de la obra contratada.
SEGUNDO: Suministro, construcción e instalación de un (1) techo colonial, (Area aproximada de 40 mts, ubicado en la segunda planta del inmueble de marras), el cual comprendía las siguientes ejecuciones:
A.- Tres (3) agua de machihembrado de siete (7) centímetros de ancho, con pares o correas de 14 x 7 cms de sección, con una separación de 65-75 de eje a eje aproximadamente.
B.- Vigas de carga de 16.8 cms, con sus correspondientes pilares del tipo H.
C.- Madera dura tipo Puy, tratada, cepillada, lijada y sellada, para posteriormente aplicarle dos (2) manos de barniz, mate o brillante, a elección.
D.- Impermeabilización con manto asfaltico de 3 mm, tipo poliglas, sellado al fuego con soplete asolapado, con sus correspondientes remates en cemento plástico en sus zonas más críticas.
E.- Provisión e instalación de teja criolla.
F.- Suministro e instalación de cable de plomo para punto de luz (sin su conexión).
G.- Un alero de 50 cmts, en todo su perímetro.
H.- Transporte y retiro de escombros.
I.- Vigas de carga.
El precio unitario de ésta obra se acordó en la cantidad de BOLIVARES DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA (Bs. 18.960,00) y fue pacto expreso que el valor del techo que iba a ser construido por la contratista, TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., sería pagado por la contratante, de la siguiente forma:
A.- Cincuenta por ciento (50%) que recibiría TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., al momento de suscribir el contrato.
B.- Treinta por ciento (30%) que recibiría TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., al momento de ser concluida la etapa de impermeabilización del techo.
C.- Veinte por ciento (20%) que recibiría TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., al finalizar la ejecución de la obra contratada.
4.- Que en fecha 20 de noviembre de 2007, la contratista TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., recibió dos (2) cheques emitidos en contra del Banco Banesco, el primero de ellos con el N° de cheque 30474294, por un monto de Bs. 20.000,00 y el segundo cheque N° 36474296, por un monto de Bs. 60.000,00, ambos suman la cantidad de Bs. 80.000,00 los cuales recibió de la ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ, supra identificada, tal y como se evidencia del recibo de fecha 20/11/2007 cursante al folio 24 de la primera pieza del expediente.
5.- Que en fecha 26 de enero de 2008, la Sociedad Mercantil TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., recibió de la ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ, la cantidad de Bs. 17.000,00, por medio del cheque N° 12730978, girado en contra del Banco Banesco, tal y como se evidencia del recibo de fecha 26/1/2008 cursante al folio 25 de la primera pieza del expediente.
6.- Que en fecha 28 de febrero de 2008, la Sociedad Mercantil TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., recibió de la ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ, la cantidad de Bs. 30.000,00, por medio del cheque N° 25730980, girado en contra del Banco Banesco, tal y como se evidencia del recibo de fecha 28/1/2008 cursante al folio 26 de la primera pieza del expediente.
6.- Que a la fecha 27/2/2008 la contratista, Sociedad Mercantil TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., recibió en total, la cantidad de Bs. 127.000,00, por los conceptos antes detallados, cantidad ésta que representa mas del 71% de la totalidad del monto a cancelar por la obra contratada por la ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ.
6.- Que en fecha 17 de abril de 2008, la Sociedad Mercantil TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., recibió de la ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ, la cantidad de Bs. 31.500,00, por medio del cheque N° 31801363, girado en contra del Banco Banesco, tal y como se evidencia del recibo de fecha 17/4/2008 cursante al folio 27 de la primera pieza del expediente.
7.- Que según lo señala la actora, los techos objeto de la obra contratada, presentaron defectos en su confección e instalación, lo que pone en evidencia que la obra no fue ejecutada en los términos del contrato, acarreando con ello un incumplimiento al contrato de obra celebrado, el cual suponía cita la actora, “una garantía de calidad, ornato y funcionamiento acorde con la obra contratada”… (Fin de la cita textual)
8.- Que la obra fue objeto de diversos estudios periciales, realizados por autoridades y profesionales de alto grado de conocimiento de la materia, los cuales se indican a continuación:
A.- Informe de inspección pericial del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, Area de Planificación para casos de desastres, División de Riesgos Especiales, suscrito bajo el N° DRE-0691-05-06 de fecha 22 de mayo de 2008 y cursante a los folios 28 al 30 de la primera pieza del expediente.
B.- Informe de inspección pericial del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas, Area de Planificación para casos de desastres, División de Riesgos Especiales, suscrito bajo el N° DRE-039-03-09 de fecha 20 de marzo de 2009 y cursante a los folios 31 al 32 de la primera pieza del expediente.
C.- Informe de Revisión de Estructura para cubierta de techo Quinta Meracal, realizada por los Ingenieros, Teofilo Rodríguez (C.I.V. 107.540) y Pablo Borges (C.I.V. 63.618), cursante a los folios 33 al 62.
D.- Evaluación de Instalaciones de Techos de Machihembrado, realizada por los Ingenieros José Manuel Calderón (C.I. V-13.422.281) y Jefry Moreno (C.I.V. 179.994), con fecha 5 de junio de 2008 y cursante a los folios 63 al 73.
9.- Que en fecha 26 de octubre de 2008, el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), apertura un procedimiento administrativo, como consecuencia de la denuncia formulada por ante dicho organismo, por la ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ, la cual se agregó al expediente administrativo N° DEN-009868-2008-0101, de su nomenclatura particular, cursante a los folios 74 al 316.
7.- Que sobre el referido expediente administrativo, el órgano administrativo en cuestión, estableció en su decisión final la responsabilidad de TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., sobre los daños y defectos denunciados por la contratante, ordenándole la reparación inmediata de los daños presentados por la ejecución de los trabajos de elaboración e instalación de los dos (2) techos, así como culminar la obra a la brevedad, o si fuera el caso, que la denunciante, es decir la contratante, hubiere cancelado por cuenta propia la reparación y culminación de la obra, se le ordenó en ese sentido, cancelar contra factura a la ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ, los montos derivados de dicha reparación y culminación de la obra.
6.- Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.271, 1.274, 1.630 del Código Civil, estimándola en la suma de Ciento Veintisiete Mil Bolívares (127.000,00 Bs.), lo que en Unidades Tributarias representa la cantidad de (2.166,66 UT).
-DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN:
Por su parte, el Abogado Ramón Alí Silvera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010, se dio por citado de la pretensión incoada por la ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ, en contra de su representada, la Sociedad Mercantil TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., consignando en esta misma fecha, el poder que acredita su representación, tal y como se evidencia a los folios 25 al 35 de la segunda pieza del expediente.
En fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado, procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando textualmente:
(SIC)”…Es el caso respetado juez, que en el libelo de demanda incoada por la ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ, ya identificada, en contra de mi representada, en su capitulo VIII, denominado “CITACION”, en la página catorce (14), se identifica a mi patrocinada de la siguiente manera: …de la empresa mercantil TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., CONSULTEL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 20 de agosto de 1999, bajo el N° 33 del tomo 341-A…
Al respecto me permito señalar ciudadano juez, que la denominación que atribuye la mandante en su libelo de demanda, como perteneciente a mi representada de: Empresa Mercantil TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A. CONSULTEL, C.A., no se corresponde con el nombre y denominación correcto de mi patrocinada, por cuanto el nombre correcto según su documento constitutivo estatutario es el de: Sociedad Mercantil TECHOS & MADERAS DEL VALLE, C.A., con lo cual la parte demandante no dio cumplimiento a su obligación de llenar los extremos legales y/o requisitos formales que debe contener la demanda, conforme lo dispone el artículo 340, numerales 2° y 3° del Código de procedimiento Civil… ” (Fin de la cita textual). (Folio 37 al 40) de la segunda pieza del expediente.
En éstos términos quedó planteada la controversia sometida al conocimiento y decisión de éste Juzgado de Municipio.
-III-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante escrito presentado en fecha 26 de Abril de 2010, la parte actora incoó pretensión de Resolución de Contrato de Obra en contra de la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de Mayo de 2010, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión de Resolución incoada y consecuencialmente a ello, se acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación.
Por medio de diligencia de fecha 11 de mayo de 2010, suscrita por el Abogado Wolfgang José Pereda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.736, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos respectivos al ciudadano Alguacil. Asimismo consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación y el cuaderno de medidas.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de junio de 2010, se dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación de la parte demandada. Asimismo y por auto de esta misma fecha, se ordenó abrir la segunda pieza del expediente así como la apertura del cuaderno de medidas, el cual quedó signado bajo el N° AN3A-X-2010-000036. (Folios 326 y 327 de la 1era pieza del expediente; folios 1 y 2 de la 2da pieza del expediente)
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, suscrita por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Miguel Bautista, dejó constancia del traslado al domicilio del demandado y la imposibilidad de practicar la citación del mismo. (Folios 3 al 22 de la 2da pieza del expediente)
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, se acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel, el cual fue librado en esta misma fecha. (Folios 25 al 27 de la 2da pieza del expediente)
Por medio de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2010, suscrita por el abogado Ramón Ali Silvera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.283, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; quien se dio por citado de la pretensión incoada en contra de su representada. (Folios 28 al 35 de la 2da pieza del expediente)
Mediante escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Ramón Ali Silvera, antes identificado, procedió en nombre de su representada, a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 36 al 40 de la 2da pieza del expediente)
En fecha 4 de noviembre de 2010, por medio de diligencia suscrita por el Abogado Wolfgang José Pereda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.736, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de septiembre de 2010, exclusive (día en el cual se dio por citado la parte demandada) hasta el día 4 de noviembre de 2010. Asimismo solicitó a este Juzgado, desechar la cuestión previa opuesta por la parte demanda en fecha 21/9/2010. (Folios 41 al 45 de la 2da pieza del expediente)
Mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado, el pronunciamiento final sobre la causa, en virtud que han precluído los lapsos previos al fallo de la definitiva en el proceso. (Folio 46 y 47 de la 2da pieza del expediente)
En fecha 8 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación. (Folios 48 al 127 de la 2da pieza del expediente)
Por medio de auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó realizar por secretaría, el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 17 de septiembre de 2010, exclusive, hasta el día 8 de noviembre de 2010, inclusive.
Mediante nota de secretaría de fecha 10 de noviembre de 2010, la secretaría de este Juzgado, dejó constancia que desde el día 17/9/2010, exclusive, hasta el día 8/11/2010, inclusive, transcurrieron veintisiete (27) días de despacho.
Mediante resolución publicada en fecha 22 de noviembre de 2010, este Juzgado, declaró sin lugar las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada en su escrito de fecha 21/9/2010.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, abogado Ramón Silvera Uzcategui, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 138 al 161 de la 2da pieza del expediente)
Por medio de auto de fecha 1 de diciembre de 2010, este Juzgado negó la admisión de las pruebas contenidas en los capítulos Primero, Cuarto y Quinto del escrito de promoción presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 29/11/2010. Asimismo admitió las pruebas contenidas en los capítulos Segundo y Tercero del referido escrito.
En fecha 2 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora, abogado Wolfgang José Pereda, supra identificado, apeló del auto de admisión de pruebas de fecha 1/12/2010. En esa misma fecha, presentó escrito de consideraciones al escrito de promoción de pruebas de la pare demandada. (Folios 164 al 170 de la 2da pieza del expediente)
Por medio de auto de fecha 3 de diciembre de 2010, este Juzgado acordó oír en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la representación de la parte actora, ordenando remitir copias certificadas de las actas que indiquen las partes y las que indique el tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno. En consecuencia a ello, se ordenó suspender el pronunciamiento de fondo de la causa.
Mediante auto de fecha 23 de diciembre de 2010, se acordó remitir por medio de oficio dirigido al Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, (Distribuidor de Turno), un (1) juego de copias certificadas, relativas al asunto signado con el N° AP31-V-2010-001530, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte actora. (Folios 188 y 189 de la 2da pieza del expediente)
En fecha 8 de julio de 2011, se acordó agregar en autos el Oficio N° 224-2011 de fecha 27 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitiendo resultas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en fecha 2/12/2010. (Folios 202 al 330 de la 2da pieza del expediente)
-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en base a los cuales fundamentará la presente decisión, para lo cual observa:
Visto que en el caso de marras se evidencia que la parte demandada no dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, ni aportó al proceso prueba alguna a su favor, dentro de los lapsos preclusorios establecidos por la ley, estima necesario éste Juzgado de Municipio determinar si se encuentra ante la llamada Confesión Ficta de la parte demandada, prevista y sancionada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 868 eiusdem. Pronunciamiento que se efectúa en los siguientes términos:
Dispone textualmente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Es así, que el artículo antes transcrito, consagra la institución procesal de la Confesión Ficta, lo cual no es sino una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados por ley, no haga contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y la demanda no sea contraria a derecho.
Es claro, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello conllevaría a prorrogar de manera ilegítima un lapso ya fenecido, violando con ello el principio de preclusividad de los actos procesales, en clara contravención al equilibrio procesal apremiando la conducta negligente del demandado rebelde (contumaz), permitiendo sorprender al actor con la alegación de nuevos hechos fuera de las oportunidades debidas y legales, de los cuales se encontraría impedido de desvirtuar por no haber sido enunciados en el respectivo acto de determinación de la controversia.
Se entiende en consecuencia, que si bien el silencio opuesto en algún acto procesal, o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, sí puede tener ese carácter en los casos en que exista una obligación de explicarse por la ley, en éste supuesto estaríamos en la falta de contestación a la demanda que da lugar a la denominada Confesión Ficta, o en otras palabras, a la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el Derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena de la demandada, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el demandante
Posición que asume Mario Pesci Feltri Martínez, cuando en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, 2da. Edición, Caracas 2.000, explica:
(SIC)”…De acuerdo con el artículo 362 si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en el artículo 358 se tendrá por confeso, término éste que, contrariamente a los que suele creerse, no significa que el demandado conviene en los hechos puestos como fundamentos de la demanda, ya que el convenimiento en tales hechos, como se evidencia del significado literal de la palabra “convenimiento” y del que aquella atribuye nuestro legislador, supone aceptar que el hecho alegado por la parte contraria debe considerarse como verdadero. Los efectos que se derivan de la “confesión” no tienen su causa en el convenimiento del demandado en los hechos alegados por el demandante sino en el hecho de que al no contradecirlos ella, se libera al demandante de la carga de la prueba, liberación que obliga al Juez basar en tales hechos el dispositivo de la sentencia. En otras palabras, si una de las cargas fundamentales del demandante consiste en probar los hechos constitutivos de la pretensión y la carga probatoria existe únicamente respecto a los hechos contradichos por el demandado, al omitir éste la contradicción por no presentar oportunamente la contestación de la demanda, aquél queda liberado de tal carga por lo que los hechos alegados por el actor se presumen efectivamente ocurridos…
…La frase del artículo 362 que establece que el demandado “…se tendrá por confeso cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante…” debe interpretarse en el sentido de que el hecho no contradicho por el demandado no debe ser comprobado por el demandante, y debe tenerse como efectivamente acaecido, pero éste reconocimiento no significa que tal hecho sea constitutivo del derecho puesto como fundamento de la demanda, creador de una determinada voluntad concreta de ley. Tal reconocimiento se le niega si no existe una relación de causalidad entre el hecho dado por demostrado y las consecuencias jurídicas (precepto) que el demandante persigue con la demanda. El que la demanda sea contraria a derecho no quiere decir que el Juez niegue que el hecho puesto como fundamento de la demanda haya ocurrido. Significa que, aún, cuando ciertos y admitidos como tales los hechos no contradichos, los efectos que de su acaecimiento no son los que pretende deducir el actor, ya que tales efectos no están previstos o aceptados por la legislación. En otras palabras, ninguna norma jurídica atribuye al acaecimiento de los hechos puestos como fundamentos de la demanda las consecuencias jurídicas que de ello pretende el demandante…”. (Fin de la cita textual).
O como lo dice el Profesor Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, la figura contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se asemejaría al proceso contumacia o juicio de rebeldía, el cual tendría como fundamento el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa. En efecto, tal aseveración, la realiza en los términos que siguen:
(SIC)”…En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fícticamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por lo tanto éste artículo 362 manda dictar sentencia sin Informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En éste caso el plazo que tiene el Juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…”. (Fin de la cita).
Todo lo cual podría ser resumido, en concatenación con el contenido del citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en que los requisitos de procedencia para su declaratoria (Confesión Ficta del demandado), serían:
• Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos legales previstos para ello;
• Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o cuando habiéndolas promovido y evacuado, éstas no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante, y;
• Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, en el sentido, de ser permitida y tutelado por el ordenamiento jurídico vigente, muy distinto a la improcedencia o infundada en derecho, es decir, que los hechos alegados no producen los efectos jurídicos pretendidos.
Pues así lo ha entendido nuestro máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Junio de 2.000, expresamente expuso:
(SIC)”…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidas en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como la pena mencionada en el artículo 362 -; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”. Así se reitera.
La cual a su vez, fue ratificada por sentencia N° 00139 de la misma Sala de fecha 20 de Abril de 2.005, con Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, recaída en el expediente N° AA20-C-2004-000241.
Por lo que, en atención a las motivaciones anteriormente expuestas, a los efectos de decidir la controversia que nos ocupa, se observa:
En relación al primero de los presupuestos procesales para la procedencia de la confesión ficta, es decir, la falta de contestación a la pretensión por parte del demandado, éste Juzgado observa que conforme a lo que se desprende de los autos, la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil TECHOS Y MADERAS DEL VALLE, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano CARLOS DEL VALLE LEIVA, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-81.354.005, se dio por citado en fecha 17/9/2011, según se evidencia al folio 28 al 35 de la segunda pieza del expediente, debiendo comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, vale decir entre los días 20 de septiembre de 2010 inclusive hasta el día veintiséis 26 de octubre de 2010, oportunidad para la contestación que precluyera, sin que dentro de la misma, la parte demandada diera contestación a la pretensión incoada en su contra, configurándose con ello el primero de los supuestos para la procedencia de la confesión ficta, cual es, la contumacia de la demandada en dar contestación a la pretensión incoada en su contra. Así se decide.
Con relación al segundo de los presupuestos procesales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 868 ejusdem:
“Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicara lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (Fin de la Cita Textual).
Ahora bien, se desprende de la norma antes citada, la existencia de dos (2) supuestos en los cuales se verifica la confesión ficta establecida en el artículo 362 ejusdem, vale decir la primera de ellas referida a la omisión por parte del demandado de contestar oportunamente y dentro de los lapsos establecidos por la ley; y el segundo de ellos, referido a la promoción de pruebas por la parte demandada, la cual debe verificarse en el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la contestación omitida.
Así las cosas, es necesario realizar la asunción de los hechos establecidos en las actas procesales del expediente, lo que permitirá determinar la existencia o no del segundo supuesto establecido para la configuración de la llamada confesión ficta. En ese sentido debe señalarse que en fecha 29 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual en fecha 1 de diciembre de 2010, este Tribunal admitiera en sus particulares Segundo y Tercero; y negara en sus particulares Primero, Cuarto y Quinto.
Que tal y como consta de las actas procesales, la parte actora apeló del referido auto de fecha 2 de diciembre de 2010, oído el cual se ordenó remitir mediante oficio al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, a fin que conociera del recurso ejercido.
En ese sentido el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en su fallo dictado en fecha 30/3/2011, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, abogado Wolfgang Pereda, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.736 en fecha 2 de diciembre de 2010, en contra del auto dictado por este Tribunal Décimo de Municipio en fecha 1/12/2010, estableció lo siguiente:

(SIC)”…Omisis…De lo anterior se desprende, que habiendo la parte demandada promovido pruebas documentales y testimoniales fuera del lapso establecido para tal fin, como quedó demostrado con el cómputo realizado por secretaría en el Tribunal de la causa, es decir, con posterioridad a la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda; o en todo caso, con posterioridad a los cinco (5) días después al vencimiento del plazo para contestar la demanda; si no la hubiere contestado; o, en la audiencia preliminar, conforme lo dispone artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, momento éste donde el Juez fijará los hechos controvertidos, y verificará si son procedentes las pruebas, ordenando su evacuación; y como quiera que no puede promoverlas fuera de los lapsos preclusivos expresamente establecidos para este tipo de procedimiento; es forzoso para esta sentenciadora concluir que las pruebas promovidas por la parte demandada, son extemporáneas y no debieron haber sido admitidas por el a quo. Así se declara…”. (Fin de la cita textual)
En consecuencia, resulta evidente que tal escrito no debió haberse valorado en su capítulos, como tampoco admitido o negado su contenido; en virtud de su extemporaneidad; todo ello en correspondencia con la preclusividad de los lapsos procesales. Y por lo tanto tenido como no hecha la promoción de pruebas por parte de la demandada dentro de los lapsos correspondientes, configurándose así el segundo supuesto de hecho contenido en la norma para la procedencia de la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
Con respecto al presupuesto normativo que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa éste Juzgado, que en el planteamiento de la controversia, se indicó que la pretensión incoada es la referida Resolución de Contrato de Obra, con el pago del monto entregado por la actora en el proceso a la demandada, en razón del contrato de obra de cuya resolución se demandó, lo que en atención a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, dio lugar a la pretensión por resolución de Contrato, cuyo conocimiento y decisión compete a éste Juzgado de Municipio en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 1160, 1271, 1274 y 1630 del Código Civil en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, resultando permisible la pretensión incoada conforme al ordenamiento legal vigente y por ende tutelada por el Estado, cubriéndose con ello el tercer y último presupuesto de la norma, el cual es, que la acción no sea contraria a derecho. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriormente expuestos y llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para éste Juzgado de Municipio, declarar la confesión ficta de la parte demandada, al derivarse de los hechos alegados y tenidos por aceptados tácitamente, las consecuencias jurídicas de condena pretendidas por la actora. Así se decide.
No obstante el anterior pronunciamiento, quien decide estima que la pretensión del cobro de intereses moratorios sobre el capital adeudado formulada por la parte actora en el proceso así como la indexación judicial de los montos demandados, no pueden prosperar en derecho, pues en modo alguno hubo una exigibilidad a favor de la demandante de devolución inmediata de cantidad dineraria cancelada con ocasión al contrato resuelto a la parte demandada, pues lo que hubo fue un incumplimiento al contrato de obra celebrado entre las partes, que a su vez es determinado en el fallo de fondo que nos ocupa, y es en el momento en que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa, cuando se hace exigible el resarcimiento de los intereses moratorios de las cantidades pagadas más no en momento anterior, al no haber mora en su exigibilidad sino en el cumplimiento de la obligación de hacer, ello conforme a lo previsto en el artículo 1269 del Código Civil, lo que ocurre en términos similares en la solicitud de indexación de las sumas dinerarias condenadas al pago en el fallo conforme a lo previsto en el artículo 1737 eiusdem, por lo que tales conceptos pretendidos por la actora en su libelo de demanda no pueden ser condenados a cancelar mediante este fallo, dada su no exigibilidad sino a partir del momento en que recaiga sentencia definitivamente firme. Razón por la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de Resolución de Contrato de Obra instaurada.Así se decide.
-DISPOSITIVO-
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 253 del texto constitucional y por autoridad de la Ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada en la causa, Sociedad Mercantil TECHOS Y MADERAS DEL VALLE, C.A., ya plenamente identificado en el presente fallo.
-SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA incoara la ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil TECHOS Y MADERAS DEL VALLE, C.A., ambas partes plenamente identificadas.
-TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se declara Resuelto EL CONTRATO DE OBRA suscrito en fecha 20 de noviembre de 2007, entre la ciudadana IDA ESMERALDA GONZALEZ y la Sociedad Mercantil TECHOS Y MADERAS DEL VALLE, C.A., cuyo objeto fue la construcción de dos (2) techos de madera en la vivienda ubicada en la Avenida Sur, entre la calle B-6 y B-7, Quinta “Merocal” parcela 303, en la lagunita Country Club de el Sector El Hatillo en el Estado Miranda.
-CUARTO: Como consecuencia de la Resolución del Contrato de Obra declarada, se CONDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil TECHOS Y MADERAS DEL VALLE, C.A., a realizar a favor de la actora, el pago de la suma de CIENTO VEINTISIETE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (127.000,00 Bs.), por concepto de reembolso de la suma entregada por la actora en razón del contrato de obra suscrito por las partes en fecha 20/11/2007.
-QUINTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial condenatoria en costas del proceso, al no existir vencimiento total en la causa.
-SEXTO: Se hace del conocimiento de las partes que el presente fallo es proferido fuera del lapso previsto para ello por el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta necesaria su notificación, a los fines de la interposición de los recursos procesales de impugnación que hubieren ha lugar.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al primer (1) día del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI

En la misma fecha, siendo las DOS Y CUARENTA Y TRES MINUTOS DE LA TARDE (02:43 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI