REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de diciembre de dos mil once
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 19 de Diciembre de 2011, por el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRIETA GERENA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-81.322.489, asistido por el abogado Nicolás Díaz Claro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.038, mediante el cual incoa TERCERIA fundamentada en el artículo 370 ordinal Primero (1ro) del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana IDA ANNA FAGNANO PERRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.032.885, señalando entre otras cosas que desde hace mas de diez (10) años, ocupa en calidad de arrendatario el Inmueble distinguido con el N° 5, ubicado en la Planta mezzanina del Edificio “Icoa-Uru, situado en la Avenida Principal de los Ruices con Calle B en el Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de un contrato verbal y a tiempo indeterminado suscrito con el propietario del inmueble, ciudadano GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.918.951, quien luego le vendiera el referido inmueble a la ciudadana IDA ANNA FAGNANO PERRI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.038.885, conforme se desprende del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo del Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 2.2183, protocolo folio real de 2010, con lo cual evidencia su carácter de arrendatario del inmueble que es objeto en la causa que por DESALOJO cursa por ante este Juzgado, bajo el expediente N° AP31-V-2011-000344 de la nomenclatura particular, que sigue la ciudadana IDA ANNA FAGNANO PERRI, supra identificada, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDIGAS, C.A.
Que desde el día 11 de mayo de 2010, el ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRIETA GERENA, supra identificado, ha consignado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el N° 2010-0777 de su nomenclatura particular, los cánones de arrendamiento correspondientes.
Que la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDIGAS, C.A., parte demandada en el proceso principal, sustanciado por antes este Juzgado Décimo de Municipio y sustanciado bajo el expediente N° AP31-V-2011-000344 de la nomenclatura particular, ceso sus actividades comerciales.
Que la venta realizada del inmueble objeto de del proceso, realizada por el ciudadano GIUSEPPE FAGNANO BARLETTA, supra identificado, fue hecha en completa omisión al derecho de la preferencia ofertiva de la que goza el arrendatario en su condición de tal.
Ahora bien, resulta imperioso para quien aquí decide señalar que la tercería interpuesta tiene como fundamento legal el dispositivo contenido en el ordinal 1ero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido precisa quien aquí decide que:
Ha sido criterio sostenido por la doctrina que el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil es la denominada tercería preferente la cual se da cuando el tercero alega tener mejor derecho sobre los bienes discutidos, que el pretendido por el accionante en el juicio originario principal.
Se trata de una intervención principal, a través de la cual, el tercero interviene para hacer valer su derecho sobre el de las partes.
De allí que, en este tipo de supuesto normativo la pretensión de tercería debe ser dirigida en contra de la partes que componen el juicio principal, pretendiendo el tercero, que es acreedor del demandado con mejor derecho que el demandante, que también se dice acreedor o por lo menos con igual derecho a éste, o que son suyos los bienes demandados o embargados o que tiene derecho a ellos.
En efecto dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 371. (Sic) “La interposición voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciara según su naturaleza y cuantía.
Así las cosas, y de la simple lectura de la norma antes aludida se observa que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico prevé la posibilidad legal de interposición de la acción de tercería, no menos cierto es que para su tramitación se deben cumplir ciertos requisitos, tal y como lo prevé la norma antes señalada, esto es, que la misma debe estar dirigida contra todas las partes contendientes en el juicio principal, y de la lectura del escrito de tercería opuesta se observa claramente que la parte demandante tercerista, ciudadano MIGUEL ANTONIO ARRIETA GERENA, supra identificado, incoa la pretensión en contra de la parte accionante en el juicio principal, ciudadana IDA ANNA FAGNANO PERRI, antes identificada, omitiendo su pretensión en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BEDIGAS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9/9/1996, bajo el N° 25, tomo 479-A-Sgdo, representada por sus directores, los ciudadanos JOSE HERNANDEZ Y BEATRIZ VALENTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.436.511 y V-9.880.549, respectivamente, contraviniendo con ello la norma antes transcrita, razón esta por la cual este Juzgado declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la pretensión de tercería interpuesta. Así se decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ERICA CENTANNI SALVATORE
|