REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES: Hermelinda Josefina Vargas y José Tarcicio Terán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.007.688 y V-6.257.626, respectivamente.-



FISCAL DEL
MINISTERIO
PÚBLICO: CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A.


EXPEDIENTE N°: AP31-S-2011-007499

- I –
- NARRATIVA-
En fecha 28 de julio de 2.011, fue presentado escrito contentivo de la solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 02 de agosto de 2011, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2011, se libra boleta de citación dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.-
El día 09 de noviembre de 2.011, comparece la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando diligencia en la cual señala que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
El 15 de noviembre de 2.011, el Alguacil Cesar Martínez deja constancia, mediante diligencia, de haber hecho entrega de la Boleta de Notificación en el Ministerio Público.
-II-

- MOTIVA –

Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 11 de diciembre de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 194 del Libro de Registro Civil de Matrimonio de dicho Despacho; siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalan que durante su unión procrearon dos hijos que llevan por nombre Govanny José Terán Vargas y Gabriel José Terán Vargas, mayores de edad, nacidos el primero de ellos el quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), y el segundo de los nombrados nacido el primero (1º= de noviembre de mil novecientos noventa (1990), para lo cual anexaron a la solicitud, copias de las partidas de nacimiento de ambos, las cuales son ampliamente valorados por este Juzgado.
Informan también a este despacho que su vínculo marital se interrumpió desde el mes de marzo del año 2.003, existiendo una ruptura prolongada y definitiva, sin haber existido ningún tipo de reconciliación hasta el momento, poseyendo domicilios distintos y cada uno haciendo su vida personal independiente, razón por la cual deciden no continuar con la separación de hecho y solicitar de mutuo acuerdo el decreto de su divorcio.
Así las cosas, la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.011, manifestó que la solicitud de divorcio cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil, por lo que no tiene nada que objetar a tal solicitud.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HERMELINDA JOSEFINA VARGAS y JOSÉ TARCICIO TERÁN, antes identificados; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 27 de febrero de 1.987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Acta N° 194 del Libro de Registro Civil de Matrimonio de dicho Despacho; TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes; CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero



EJFR/NR/Claudia.