REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


SOLICITANTES:
JOSE GREGORIO DAVILA FERNANDEZ Y GRELEY COROMOTO BASTARDO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.116.138 Y V- 8.462.812 respectivamente
ABOGADAS
ASISTENTES DE
JOSE GREGORIO
DAVILA
FERNANDEZ
ROSA ALZAIBAR Y OLGA CAMPOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 1935 y 17.922 respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE DE
GRELEY
COROMOTO
BASTARDO M
ANRIQUE: MIRIAN AGUILERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.640


MOTIVO: DIVORCIO 185-A



EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-009640

-I-

- NARRATIVA-
En fecha 20 de Octubre de 2011 se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
Mediante auto de fecha 25 de Octubre de 2011, se le dio entrada a la acción, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de Noviembre, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 15 de Noviembre 2011 el Alguacil Cesar Martínez deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Anteriormente, en fecha 09 del mismo mes y año, compareció a la Sede la ciudadana Celia Virginia Mendoza, quien en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) de Protección del Niño el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, emitió su opinión favorable, y en consecuencia, nada tenia que objetar a los efectos de continuar con el procedimiento.
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1979, por ante Jefatura Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el Nº 479, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Ciudad de Caracas, Avenida Intercomunal de El Valle, Edificio “F”, Conjunto Residencial Don Pedro, Piso 11, Apto 11-A, El Valle, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital. De igual manera señalan que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijAs de nombres Ana María, Greley Carolina y Milagros José, todas mayores de edad; asimismo declaran que adquirieron bienes que de común acuerdo dividiran.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 14 de Mayo de 2005, razón por la cual solicitan se declare el divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO DAVILA FERNANDEZ Y GRELEY COROMOTO BASTARDO MANRIQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.116.138 Y V- 8.462.812 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 20 de diciembre de 1979, por ante Jefatura Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta inserta bajo el Nº 479. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) del mes de DICIEMBRE de DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,

NIUSMAN ROMERO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,

NIUSMAN ROMERO
EJFR/NR/Cf.-