REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES:
MARIO AUGUSTO DE ASSUNCAO SOARES Y MARIA DOS ANJOS FERREIRA DOMINGUES DE ASSUNCAO, titulares de las cedulas de identidad Nros E-81.713.628 y E-82.095.507 respectivamente.
APODERADA
JUDICIAL
Maria De Fatima Teixeira, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.492
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-008037
-I-
- NARRATIVA-
En fecha 09 de Agosto de 2011 se presentó ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, escrito contentivo de la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, a los fines de su distribución, correspondiendo su conocimiento a este Despacho.-
En fecha 12 de Agosto de 2011 se instó a la parte solicitante a señalar la fecha exacta de su separación a los fines de proveer.
En fecha 20 de Septiembre de 2011 la abogada Maria de Fátima Texeira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.492 presentó diligencia mediante la cual señaló la fecha exacta de la separación de los solicitantes, dando cumplimiento al auto de fecha 12 de Agosto.
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre, se le dio entrada a la acción, y se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de Octubre, se libró boleta de citación a fin que el Fiscal al que correspondiere, emitiera su opinión acerca de la presente solicitud.
El día 26 de Octubre de 2011 el Alguacil Eduard Pérez deja constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la boleta de citación en el Ministerio Público. Posteriormente, en fecha 28 de Octubre de 2011, compareció a la Sede la ciudadana Graciela Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.595, quien en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, expuso que por cuanto los solicitantes realizan partición y cesión de bienes de la comunidad conyugal, solicita al Tribunal se ratifique en la definitiva el artículo 186 del Código Civil.
-II-
- MOTIVA –
- DECISIÓN DE FONDO –
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 22 de Enero de 1983, por ante la Iglesia de Sao Félix da Marihna, Municipio de Vila Nova de Gaia, República de Portugal, según se evidencia de acta Nº 52, llevada por la Oficina de Registro Civil de Vila Nova de Gaia, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 10 en los libros de Registro de Inserción de Matrimonio que lleva el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 1988, siendo dicho recaudo ampliamente valorado y apreciado por este Juzgador.-
Señalaron también que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle La Pirámide, Edificio Le Mirage, Apartamento 3, piso 3, Urbanización Miranda Caracas. Asimismo indicaron que durante la unión conyugal procrearon una hija de nombre Liliana Andrea, quien nació el día 15 de Diciembre de 1984. De igual manera señalan que solicitan la liquidación de la comunidad conyugal.
Informaron también a este despacho que han permanecido separados de hecho a partir del 20 de Marzo de 2006, razón por la cual solicitan se decrete el divorcio.
A tal efecto, el artículo 185-A del Código Civil establece como causal de divorcio el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de hecho por más de cinco (5) años, y siendo que ello ha quedado plenamente demostrado en el presente caso, la presente solicitud se hace procedente en derecho. Así se decide.-
En relación a lo establecido sobre la comunidad de bienes, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes, por lo tanto, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A eiusdem, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, y por lo tanto todo convenio estipulado sobre la comunidad de bienes, es nulo y carente de valor jurídico. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIO AUGUSTO DE ASSUNCAO SOARES Y MARIA DOS ANJOS FERREIRA DOMINGUES DE ASSUNCAO, titulares de las cedulas de identidad Nros E-81.713.628 y E-82.095.507 respectivamente. SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos, en fecha 22 de Enero de 1983, por ante la Iglesia de Sao Félix da Marihna, Municipio de Vila Nova de Gaia, República de Portugal, según se evidencia de acta Nº 52, llevada por la Oficina de Registro Civil de Vila Nova de Gaia, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 10 en los libros de Registro de Inserción de Matrimonio que lleva el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, en fecha 21 de Abril de 1988. TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxense copias certificadas de la presente decisión. Asimismo, líbrense sendas copias certificadas a los solicitantes. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los SEIS (06) días del mes de DICIEMBRE del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA TITULAR,
NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TITULAR,
NIUSMAN ROMERO
EJFR/NR/Cf.-
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