República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: José Fernando Varela, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.241.536.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Zoraida Josefina Matos León, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.871.858, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.310.
PARTE DEMANDADA: Restaurant Da Guido C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08.06.1979, bajo el Nº 79, Tomo 48-A.
MOTIVO: Cobro de Costas Procesales (vía Intimatoria).
En fecha 19.12.2011, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Zoraida Josefina Matos León, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Fernando Varela, contentivo de la pretensión de cobro de costas procesales deducida en contra de la sociedad mercantil Restaurant Da Guido C.A., por los cauces del procedimiento intimatorio.
En tal virtud, procede de seguida este Tribunal a verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
- I -
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La abogada Zoraida Josefina Matos León, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Fernando Varela, en el escrito libelar continente de la pretensión deducida por su representado, aseveró lo siguiente:
Que, en el juicio de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que siguió su mandante en contra de la sociedad mercantil Restaurant Da Guido C.A., fueron dictadas sentencias por el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.10.2009 y por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.07.2010, que condenó en costas a dicha sociedad mercantil.
Que, el monto total de lo litigado asciende a la cantidad de ciento treinta y seis mil novecientos veintidós bolívares con ochenta y seis céntimos (BsF. 136.922,86), cuyo treinta por ciento (30%), de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, equivale a la cantidad de cuarenta y un mil setenta y seis bolívares (BsF. 41.076,oo).
Fundamentó jurídicamente la pretensión deducida por su representado en el artículo 23 de la Ley de Abogados, así como en los artículos 286, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por tales motivos, el ciudadano José Fernando Varela, por intermedio de su apoderada judicial, procedió a demandar a la sociedad mercantil Restaurant Da Guido C.A., a fin de que conviniese o en su defecto, fuese condenada por este Tribunal, en el pago de la cantidad de cuarenta y un mil setenta y seis bolívares (BsF. 41.076,oo), por concepto de las costas procesales conformadas por los gastos originados por el pago de los honorarios profesionales de la abogada Zoraida Josefina Matos León, causadas por sus actuaciones en el juicio de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:
El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem. Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional. Por lo tanto, la acción es conferida por la constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto al reconocimiento o su rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.
Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)
En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por el ciudadano José Fernando Varela, en contra de la sociedad mercantil Restaurant Da Guido C.A., se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de cuarenta y un mil setenta y seis bolívares (BsF. 41.076,oo), por concepto de las costas procesales conformadas por los gastos originados por el pago de los honorarios profesionales de la abogada Zoraida Josefina Matos León, causadas por sus actuaciones desplegadas en el juicio de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en vista de que en sentencias dictadas por el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.10.2009 y por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.07.2010, se condenó en costas a la parte demandada, a cuyo efecto, se peticionó que tal reclamación fuera ventilada por los cauces del procedimiento de intimación.
En este sentido, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Conforme a la anterior disposición jurídica, el procedimiento monitorio de intimación establecido en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil, ha sido dispuesto por el legislador para dilucidar a través del mismo aquéllas pretensiones que persigan el pago o la entrega de la cosa debida por el deudor, mediante el apercibimiento de que en un plazo perentorio de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en las actas procesales de su intimación, acredite el pago de la suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado, según sea el caso.
En tal sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En atención a la anterior norma legal, será declarada inadmisible la demanda que se pretenda encaminar por los cauces del procedimiento intimatorio, si faltare alguno de los requisitos exigidos por el artículo 640 ejúsdem, estos son, que debe requerirse el pago de una suma líquida de dinero o la entrega de cosas fungibles o de un bien mueble determinado; si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; o cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el presente caso, la accionante solicitó en la demanda el pago de la cantidad de cuarenta y un mil setenta y seis bolívares (BsF. 41.076,oo), por concepto de las costas procesales conformadas por los gastos originados por el pago de los honorarios profesionales de la abogada Zoraida Josefina Matos León, cuyo título que fundamenta su reclamación se encuentra fundamentado en las sentencias dictadas por el Tribunal Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.10.2009 y por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20.07.2010, lo cual genera en este Tribunal serias dudas sobre la admisibilidad de la demanda elevada a su conocimiento, por cuanto la ley prohíbe la admisión de aquellas demandas que persigan el pago de una suma de dinero por los cauces del procedimiento intimatorio, cuando la misma no es líquida ni exigible.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 182, dictada en fecha 31.07.2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-831, caso: Main Internacional Holding Group Inc., sostuvo lo siguiente:
“…De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio.
En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que ‘el Juez negará la admisión de la demanda (...) en los siguientes casos (...)’.
En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes:
1. Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
2. Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son:
- Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
- Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
3. Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
4. Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
(…)
En efecto, líquido es lo claro y cierto en cantidad o valor; por ello, la prestación es de cantidad líquida cuando su cuantía está fijada numéricamente antes del cumplimiento. En otras palabras: una obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética. Por su parte, la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Por lo antes expresado, estima este Tribunal que no resultaba dable para el accionante pretender por los cauces de la vía intimatoria, el pago de los honorarios profesionales de la abogada Zoraida Josefina Matos León, con ocasión a las sentencias que condenó en costas a la parte demandada, ya que la cantidad reclamada no resulta líquida ni exigible, por cuanto su determinación se encuentra supeditada a la contienda que surja en el juicio tramitado conforme a las previsiones contenidas en el artículo 23 y siguientes de la Ley de Abogados, lo cual veda cualquier posibilidad de acceder al procedimiento intimatorio, cuya admisibilidad depende de la concurrencia de la liquidez y exigibilidad del crédito, en atención de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 ejúsdem. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Cobro de Costas Procesales (vía Intimatoria), deducida por el ciudadano José Fernando Varela, en contra de la sociedad mercantil Restaurant Da Guido C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 643 ejúsdem.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2011-002662
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