REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de diciembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP31-F-2010-000235


SOLICITANTES: MARIA CARLOTA DEL REAL ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.454.768, y PAUL ESTEBAN MURRAY REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.730.797.

ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: Enrique Lugo Lista, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.510 y Petronio Silvio, inscrito en el Inpreabogado N° 19.735.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado MARIA CARLOTA DEL REAL ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.454.768, representada legalmente por el Abg. Enrique Lugo Lista, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.510, y PAUL ESTEBAN MURRAY REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.730.797, debidamente asistido por la abogada Karina Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.506, alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de febrero de 2003, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de Cuerpos.-
En auto de admisión de fecha 04 de febrero de 2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose exhortado previamente a la reconciliación sin lograrse la misma. –
Mediante diligencias de fechas 24 de marzo y 06 de octubre de 2011, presentada por los ciudadanos MARIA CARLOTA DEL REAL ALFONZO y PAUL ESTEBAN MURRAY REVERON, respectivamente, requirieron la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.

Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en las mismas, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada a los ciudadanos MARIA CARLOTA DEL REAL ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.454.768, y PAUL ESTEBAN MURRAY REVERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.730.797, fundamentada en los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 22 de febrero de 2003, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda. Asimismo, se ordena librar copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostátos requeridos.
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los trece (13) del mes de diciembre de dos mil once (2011). - Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPGF/nmaggio