REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 20 de diciembre de 2011
Años: 201º y 152º
En cuanto a la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada solicitada en el libelo de demanda, de fecha trece (13) de diciembre de 2011, este Tribunal observa que su decreto está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), estableciendo la norma adjetiva artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa).
En el presente caso, en cuanto al requisito del “fumus boni iuris”, se observa que la accionante acompañó con su escrito libelar copias certificadas de los estatutos sociales y actas de asambleas marcado “B”, un instrumento privado denominado Contrato de Servicio de Barcaza marcado “C”, instrumento privado denominado Contrato de Servicio de Lanchas marcado “D”, así como copias de diversas facturas con sus respectivas proforma, marcadas “E”, documentos estos que a criterio de este juzgador no cumplen o reúnen los extremos para soportar la procedencia del decreto de la medida solicitada por cuanto no patentizan la certitud probatoria en esta etapa inicial del proceso, puesto que se trata de instrumentos privados, que pudieran ser cuestionados, en cuanto a su validez, por parte de la demandada, lo que deberá se apreciado por este juzgado en la etapa respectiva.
De esta manera, de acuerdo a las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, este Tribunal puede considerar salvo su apreciación en la definitiva, que los contratos y las facturas no constituyen medios de pruebas fehacientes para considerar la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, a los efectos del decreto de la medida.
Adicionalmente, a juicio de este Tribunal, la demandante no acompañó ningún elemento probatorio para demostrar o justificar la condición relativa al peligro de que quede ilusorio la efectividad de la sentencia esperada; y procede a argumentar que “a objeto de que no se le sigan causando mas daños y perjuicios económicos producto del retardo de dichos pagos y a los fines de asegurar las resultas del presente juicio, aunado al presunto peligro de que la demandada de autos Sociedad Mercantil ZULIANA INDUSTRIAL, C.A. (ZUINCA), pueda en cualquier oportunidad durante el transcurso del presente proceso judicial insolventarse, haciendo ilusorio el cumplimiento de la obligación de pago reclamada mediante la ejecución de la Sentencia”, pero no se evidencia de lo alegado, ni de los instrumentos consignados anexos al escrito de demanda, la existencia de dicho temor, que llevara a la convicción de este juzgador que dicho peligro este inobjetablemente demostrado, lo que no ocurrió en el caso de autos.
En consecuencia, este Tribunal, niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
EL SECRETARIO
LUÍS FELIPE DUGARTE
EXP Nº 2011-000429
MDAA/lfd/lf. -